Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

Exp. No 3992.02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS M ARCHILA M, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 36.101.

PARTE DEMANDADA: L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.M., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N º 42.266.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo de la demanda el accionante hacen mención, que en fecha 13 de octubre debió celebrar un contrato de opción a compra con el Ciudadano L.E.A.M.d. vehículo de su propiedad clase camioneta, tipo sport wagon, marca jeep, modelo cherokee renegade; uso particular, año 1997, color rojo, placas KAI560, serial de carrocería 8Y4FJ67V9V1703826, serial del motor 6 cilindros, el cual le pertenece según título de propiedad de vehículos auto motores expedido por la Dirección Sectorial del Transporte y Transito terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, distinguido con el No 8Y4FJ67V9V1703826-1-1 de fecha 4 de Septiembre de 1997, sobre el cual existe reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A.C.A., según crédito directo número 01080066-2-2-9600002993, el cual, el comprador manifiesta conocer según consta en el contrato firmado y autenticado por la Notaría Pública Séptima de V.E.C. de fecha 13 de Octubre del año 2000, quedando anotado bajo el No 63, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Denuncia el querellante, que el Ciudadano L.E.A.M. contrató con opción a compra el vehículo de su propiedad descrito anteriormente, ajustándose al cumplimiento de las cláusulas taxativamente establecidas en el contrato en cuestión, pero que este Ciudadano no ha cumplido con las cláusulas establecidas violentándolo en su totalidad e incumpliendo con la parte económica que de acuerdo a la cláusula segunda establece que el comprador deberá cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 4.610.000,00) más los intereses bancarios generados adicionalmente mediante diez pagos mensuales consecutivos, equivalentes al monto de las cuotas adeudadas establecidas en el referido crédito al banco provincial, el cual es quien mantiene la reserva de dominio del vehículo; siendo que no ha cancelado ninguna cantidad de dinero a la institución bancaria, y habiéndose vencido tres cuotas, mucho menos los intereses y los gastos; violó lo establecido en la cláusula tercera al no depositar las cantidades de dinero que establece el contrato y al no adquirir la póliza de seguro de casco o contra todo riesgo el cual se comprometió adquirirlo a nombre de el vendedor.

Invocan a su favor, para que de la resolución de contrato con opción a compra, que le haga entrega del vehículo de su propiedad objeto de la presente venta y que convenga en la resolución del contrato de venta, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN APELADA

En el caso in comento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en Primera Instancia de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON OPCION A COMPRA ejercida por el Ciudadano: M.G.A.C. contra el Ciudadano A.M.L.E. declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato y SIN LUGAR la reconvención planteada por L.E.A.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente el demandado reconviniente no posee legitimación para efectuar reclamaciones contenidas en la Ley de venta con Reserva de dominio, ya que la venta que le fue realizada no fue hecha bajo las modalidades previstas en la Ley, sino nace de una relación contractual derivada del contrato de opción de compra otorgado con el hoy demandante y mal podría subrogarse en un interés que en todo caso le correspondería ejercerlo a la entidad Bancaria, razones suficientes para declarar sin lugar la Reconvención y así se decide.

Este tribunal comparte el criterio asumido por el tribunal a quo, en cuanto a que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Es decir que el deudor de una obligación está sujeto a cumplirlas en las mismas condiciones como ha sido convenido en el Contrato, de tal manera que conforme al contenido de dicha norma se impone la aplicación del contrato cuya resolución se pide; el cual en su cláusula quinta prevé en caso de incumplimiento del comprador; demandado-reconviniente quedarían en beneficio del vendedor accionante reconvenido la cantidad dada en arras por lo que se hace improcedente la reclamación que por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) realizó el demandado reconviniente. Así se decide.

Se observa que el contrato en cuestión no regula lo concerniente a la obligación de efectuar reparaciones al bien mueble adquirido como tampoco regula una eventual cancelación de estas reparaciones por parte del accionante; siendo así, tal como lo señala el a quo escapa a la posibilidad del juzgador efectuar un pronunciamiento sobre puntos no regulados en el contrato, por lo que se declara improcedente la reclamación de la suma de dinero antes mencionada que realizó el demandado reconviniente.

De las pruebas presentadas por la parte demandada constituida por la prueba de informes en el sentido de determinar si existe autorización previa de dicho Banco, para que el Ciudadano A.C.M. hiciera algún acto de disposición sobre el vehículo y si para la fecha de la celebración del contrato existía alguna morosidad, la cual tal como se valoró por el a quo correctamente no se valora en razòn de que no guarda relación con los hechos controvertidos. En cuanto a las facturas que consignó la demandada no se valoran por emanar de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. En cuanto a las pruebas de la parte actora derivadas de la consulta de la deuda del Banco Provincial de fecha 08-01-2001 no se valora por no ser un hecho controvertido; El Oficio de fecha 01-11-2001emandado de la Gerencia de Gestión Administrativa del Banco Provincial tampoco se valora por no ser ratificado en juicio; Tampoco la prueba de informe relativa al oficio hecho al banco Provincial para acreditar su cumplimiento en las obligaciones contraídas y el incumplimiento del demandado, el mismo no se estima por ser un hecho distinto al controvertido ya que se refiere a sus relaciones comerciales con el banco y no con el demandado.

En razon de lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador decidir a favor del accionante y confirmar el fallo del a quo. Así se decide.

DECISION:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.P.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 20 de Mayo del 2002.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por L.E.A.M. contra A.C.M.G..

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA ACCIÒN DE Resolución de Contrato interpuesto por el Ciudadano A.C.M.G. y L.E.A.M. y en consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito entre los Ciudadanos A.C.M.G. y L.E.A.M.d. fecha 13 de Octubre de 2000.

CUARTO

Se confirma el fallo del Tribunal a quo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencido.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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