Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: J.C.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado J.H.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.301.-

PARTE RECUSADA: Dra. A.G.H., Juez Titular del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9578

MOTIVO: RECUSACIÓN

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por el ciudadano J.C.S.B., representado judicialmente por el abogado J.H.D.F., parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue en contra del ciudadano F.M.B.; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

En fecha 04 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte recusante procedió a consignar escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 03 de abril de 2007, el abogado J.H.D.F., representado judicialmente por el abogado J.C.S.B., expuso entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

…Por cuanto entiendo que existe una manifiesta parcialidad de la ciudadana Dra. A.M.G.H., que tiende a una inexplicable protección hacia la parte demandada, y por cuanto esta conducta constituye causal de Recusación del funcionario, en los términos del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, muy a mi pesar recuso a la ciudadana Juez, Dra. A.M.G.H., titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de estar incursa en la referida causal, por las siguientes razones: 1) Tal como consta de las Actas Procesales, el expediente llegó a este Tribunal el día: 27/11/06, vuelto del folio 164, y mediante auto de fecha: 25/1/07, se dio por recibido por el Tribunal, y en el Despacho del día: 23/02/07, folio 167, estampé diligencia solicitando la respectiva compulsa para citar a la parte demandada, habiendo cumplido con todas las cargas que se me imponen en este sentido, petición está que fue ignorada por el Tribunal; 2) Posteriormente estampé otra diligencia en fecha: 19/03/07, folio 170, para solicitar nuevamente la expedición de la compulsa a los fines antes indicados, y también en esta oportunidad dicha petición fue totalmente ignorada; como quiera que ese silencio absolutamente injustificado constituye una manifiesta denegación de justicia y una evidente protección ilegal a la parte demandada de autos, y asimismo un retardo procedimental también injustificado, es la razón por la cual reitero recusar formalmente a la ciudadana Juez...

Por otra parte, la Juez recusada, mediante informe de fecha 03 de abril de 2007, expresó lo siguiente:

…Sostiene el usuario recusante en su escrito, que entiende, según su particular y afectada apreciación, que existe una manifiesta parcialidad de esta Juez, que tiendo a una inexplicable protección hacia la parte demandada, lo que constituye causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, ya que me encuentro incursa, a criterio del usuario recusante, en la causal invocada, dado que el despacho a mi cargo no ha librado la compulsa para citar a la parte demandada, habiendo ignorado éste Juzgado tal petición, que ese silencio absoluto injustificado constituye una manifiesta denegación de justicia y una evidente protección ilegal a la parte demandada, así como, un retardo procedimental injustificado. Vistos los términos en que quedó planteada la recusación, en primer lugar, niego de manera rotunda y categorica que me encuentro incursa en causal de incompetencia subjetiva alguna, así como, niego rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos alegados por el usuario recusante en el escrito de recusación, ya que no conozco a ninguna de las partes ni se quienes son, además que mal puedo haber demostrado parcialidad en un expediente que no ha sido tramitado por él despacho a mi cargo y en el que solo hubo una actuación firmada por quien suscribe, ya que dicho expediente, se encuentra en el despacho a mi cargo por recusación que también interpusiera en antes mencionado usuario recusante, ante la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, L.S.P., lo que pone de evidente manifiesto, la ligereza con que el usuario J.E.F. utiliza tal figura. Tal ligereza, no solo se evidencia de la felicidad con la que esgrime tal recurso en contra de los jueces que conocen la causa, sino, de la falta de claridad en sus exposiciones, pues la causal invocada, corresponde a la emisión de opinión, en la que no ha incurrido esta Juez, pues como ya dije, no he tramitado esta causa y solo he suscrito un auto de mero tramite, relativo a un recurso de apelación intentado por el propio recusante, auto éste, en el que se niega la admisión del recurso intentado, (…) En segundo lugar manifiesto, que el retardo procesal, constituye el último acicate de moda usado por algunos abogados para tratar de configurar causal de incompetencia subjetiva que se les ocurra, cuando tal situación en modo alguno puede ser considerado como causa para recusar a nadie y muchísimo menos en los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, donde es un hecho público notorio comunicacional el retardo que estos Juzgados padecen. A todos evento señalo, que contrariamente a los que el usuario recusante alega, si existen causales de sobra que impiden a los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas sustanciar las peticiones y dictar los fallos correspondientes en los lapsos legalmente establecidos para ello, hechos éstos que saben y conocen de sobra los usuarios recusantes y de los cuales no pueden pretender ser eximidos de responsabilidad, ya que por mandato constitucional conforman parte del sistema de administración de justicia y están en el deber y obligación de coadyuvar con su correcto y cabal desempeño (…)En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal Superior que ha bien tenga decidir la presente recusación se sirva declarar la misma inadmisible por estar basada en hechos falsos y no encuadran los hechos invocados en ninguna de las causales de recusación que contempla nuestro ordenamiento civil adjetivo …

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

De las actuaciones enviadas a esta Instancia, se observan las siguientes:

  1. Diligencia presentada el 22 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.S.B., debidamente representado por el abogado J.H.D.F., mediante la cual procedió a recusar de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

  2. Informe presentado por la Dra. L.S.P., en razón de la recusación propuesta por el ciudadano J.C.S.B., con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Auto de fecha 09 de marzo de 2007, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se negó apelación contra el auto que admite la demanda.

  4. Diligencia presentada el 03 de abril de 2007, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.S.B., debidamente representado por el abogado J.H.D.F., mediante la cual procedió a recusar de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.

  5. Informe presentado por la Dra. A.M.g.H., en razón de la recusación propuesta por el ciudadano J.C.S.B., con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Escrito presentado el 04 de mayo de 2007 por el recusante, en donde procedió a ratificar la diligencia suscrita por su persona, en fecha 03 de abril de 2007, así como también, procedió a alegar que la juez recusada violó el debido proceso en la causa, así como también la transparencia, imparcialidad, responsabilidad, equitatividad, justicia expedita, sin dilaciones indebidas, brevedad y la economía del proceso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano J.C.S.B., debidamente representado por el abogado J.H.D.F., interpuso recusación contra la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

El ordinal 15° se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de la causal que alega el recusante afirmó que “…Por cuanto entiendo que existe una manifiesta parcialidad de la ciudadana Dra. A.M.G.H., que tiende a una inexplicable protección hacia la parte demandada, y por cuanto esta conducta constituye causal de Recusación del funcionario, en los términos del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación lo que establece al respecto el Dr. Henríquez La Roche, en su Libro Cometarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 286:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vrg. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín…núm. 4 jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requiere las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución)

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Por otra parte, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. …” (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debemos resaltar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Conforme lo anterior, este Tribunal observa que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe elemento probatorio alguno que haga presumir y menos demostrar la causal de recusación invocada, pues el simple acto del juez negando o autorizando algún acto de procedimiento no es razón suficiente para sustentar la causal invocada, debe ser, como lo establece la doctrina y la jurisprudencia citadas, de tal magnitud que haga sospechar de la imparcialidad del juzgador, presupuesto este que no se encuentra presente en este caso. Así se decide.

En tal sentido considera este sentenciador, que el argumento de la representación legal de la parte recusante no se constituye en una opinión emitida sobre lo principal de la controversia, y por tanto, no puede subsumirse dentro de la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.C.S.B., representado judicialmente por el abogado J.H.D.F., parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue en contra del ciudadano F.M.B.; en contra de la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9578, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9578

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