Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de agosto de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: F.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.358, quien falleció el 14 de abril de 2008; J.B.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.358 y HANNERY V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.686.145, quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 70.422.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.C., J.G. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.198 y 130.747.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000835

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.C.M. (fallecido), J.B.M.d.C. y Hannery V.C.M. en su condición de únicas y universales herederas contra el Central Madeirense, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 08 de julio de 2008 se fijó para el viernes 25 de julio de 2008 la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante el ciudadano F.C.C.M., prestó servicios personales para la demandada desde el día 12/02/1969 hasta el 15/09/2005; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.300.000,00; que se desempeñaba como Gerente de la Sucursal S.M.d.C.M.; con un salario mensual de; siendo despedido el 15/09/2005; que por las funciones que desempeñaba no era trabajador de dirección; que en fecha 15/09/2005 fue despedido; que desde ese momento el patrono le ha impedido retirar sus pertinencias y documentos personales que se encontraban en su lugar de trabajo; que en reiteradas oportunidades el accionante se presentó en la sede principal de la demandada a fin de solicitar el pago de su liquidación, la planilla 14-03 para solicitar el paro forzoso y la información del ahorro habitacional; que solo le informaban que volviera luego; que el actor no recibió lo que por derecho le corresponde; que el accionante realizó todas las diligencias pertinentes para que la demandada lo restituyera a su puesto de trabajo, y le pagara los salarios caídos que le adeuda o en su defecto le pagara sus prestaciones sociales; que todas las diligencias fueron inútiles, por lo que reclama el pago de Bs. 514.606.636,34 por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT); Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT); Vacaciones (artículos 219 y 224 LOT); Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Salarios dejados de percibir desde el 15-09-2005 hasta el 30-03-2006, así como todos los salarios dejados de percibir durante el proceso laboral llevado ante los tribunales del trabajo hasta que se haga efectivo el pago; Indexación e intereses moratorios; domingos y días feriados trabajados. Asimismo solicita el pago de las costas estimadas en un 30% del monto demandado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación laboral, el salario mensual de Bs. 3.300.000,00; admitió que no le ha pagado el monto de prestaciones sociales al actor. Negó el salarió integral de Bs. 25.517.540,00; adeudar cantidad alguna por salarios desde el 15/09/2005 al 31/03/2006; que proceda pago alguno por feriados y días domingos; que no es cierto que el actor trabajara todos los domingos desde que ingresó; que adeude la cantidad de Bs. 67.374.228,19 por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 21.450.000,00 por salarios dejados de percibir; negó que proceda el pago de las indemnizaciones por despido injustificado; que no corresponde el pago de las cantidades reclamadas por vacaciones y bono vacacional por cuanto no están de acuerdo con la cantidad de días indicados. Alegó que al actor no le corresponde pago de salarios desde el 15/09/2005 al 31/03/2006 por el mismo no había iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que la demandada es una de las empresas que conforme al artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no es susceptible de interrupción por razones de interés público; que el monto que le corresponde al accionante por prestaciones sociales no se ha compensado, puesto que el actor no acepta que debe pagar el dinero que como gerente tomó tal como lo manifiesta en acta de declaración voluntaria; que no es cierto que sin motivo alguno se le haya solicitado al actor que se fuera de su puesto de trabajo; que al actor se le había solicitado un arqueo de caja; que tal actividad se encontró con irregularidades de que faltan cantidades de planillas de depósitos sin efectuarse; que el actor manifestó que lo había tomado para pagar una deuda asumida con un prestamista; que la demandada no se encuentra en mora en el pago de las prestaciones sociales por cuanto hasta la fecha no el actor no acepta la compensación del pago de sus prestaciones sociales con el monto de Bs. 198.000.000,00 que tomó a los fines de pagarle a un prestamista; que al actor no le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto el mismo era un empleado de dirección.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 22/05/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que de acuerdo a los límites en que se planteó la controversia y las pruebas aportadas por las partes, era procedente el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado e improcedentes el pedimento de la parte actora con relación al pago de los días domingos y feriados trabajados (los cuales no fueron probados por ésta), así como los salarios dejados de percibir desde el 15/09/2005, señalando que el presente juicio tiene por finalidad el cobro de prestaciones sociales y no el reenganche y pago de salarios caídos; ordenó el pago de la indexación e intereses moratorios. Así mismo ordenó que al actor se le descontara la cantidad de Bs. 28.300.000,00 por los prestamos otorgados por la demandada al actor. Finalmente exhortó a la empresa para que hiciere entrega de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los causahabientes del accionante.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que únicamente apelaba en cuanto a que la recurrida solamente consideró que su mandante había amortizado la suma de Bs. 2.700.000,00 sobre la cantidad de Bs. 31.000.000,00 dados por al actor en calidad de préstamo por la demandada, siendo que consideraba que de las pruebas marcadas “D” a la “D16”, se evidenciaba que el saldo deudor era menor, a saber de Bs. 10.000.000,00 aproximadamente; que el a-quo no observó las cantidades que denotaban dichas instrumentales en el reglón “Saldos”, puesto que de haberlo hecho, abría concluidos en los términos anteriormente expuestos; así mismo apeló en cuanto a que el a-quo no se pronunció sobre los salarios dejados de percibir desde el 29/07/2005 al 15/09/2005.

Por su parte la representación judicial de la demandada no apelante manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al deducir la cantidad de Bs. 2.700.000,00 sobre la cantidad de adeudada en calidad de prestamos de Bs. 31.000.000,00; así como lo relativo a los salarios dejados de percibir desde el 29/07/2005 al 15/09/2005. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó marcada “B”, que riela en los folios 23 y 24, de la primera pieza del presente expediente, instrumental que carece de autoría al no estar suscritos y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcado “C”, estados de cuenta emanados del Banco Plaza, C.A., que rielan en los folios 25 al 29, de la primera pieza del presente expediente, a los cuales no se les concede valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente controversia, no ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consignó recibos de pagos de salario, que rielan en los folios 30 al 45, de la primera pieza del presente expediente, los cuales carecen de firma; sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in peius, se les concede valor probatorio; de los mismos se evidencia que al actor le fue descontada la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo en el periodo que va desde el 01/11/2001 al 30/11/2001; que en el periodo del 01/02/2002 al 28/02/2002 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo; que en el periodo del 01/03/2002 al 31/03/2002 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo; que en el periodo del 01/05/2002 al 31/05/2002 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo; que en el periodo del 01/06/2002 al 30/06/2002 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo; que en el periodo del 01/09/2003 al 30/09/2003 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo; que en el periodo del 01/11/2003 al 30/11/2003 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo; que en el periodo del 01/02/2004 al 29/02/2004 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo; y que en el periodo del 01/11/2004 al 30/11/2004 se le descontó Bs. 300.000,00 por concepto de amortización de préstamo, lo que da un monto total descontado de Bs. 2.700.000,00. Así se establece.-

Consignó marcados “E1” al “E7”, instrumentales relativas la retención de impuesto sobre la renta, que rielan en los folios 46 al 52, de la primera pieza del presente expediente, las cuales si bien tienen valor probatorio, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Consignó marcada “F”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 08/09/2000, emanada de la demandada, que riela en el folio 53, de la primera pieza del presente expediente, que si bien tiene valor probatorio, se desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.

Consignó marcada “G”, copia simple de cedula de identidad del ciudadano accionante F.C., que riela en el folio 54, de la primera pieza del presente expediente, que si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió prueba de exhibición de la carta de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de ingreso o salario mensual, recibos de pago por concepto de salario desde el mes de septiembre de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos 2004, 2005 y 2006, recibos de pago de horas extras, días de descanso, feriados y domingos 2004-2005, Forma 1403 del IVSS y planilla de participación de retiro del trabajador al IVSS, número de cuenta, entidad bancaria y monto de los depósitos de ahorro habitacional, de cuya prueba, no hubo pronunciamiento por parte del a-quo, no obstante, siendo que el presente asunto fue circunscrito únicamente a verificar si procede un descuento mayor a la cantidad de Bs. 2.700.000,00, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29/07/2005 al 15/09/2005, es por lo que resulta inútil e inoficioso el análisis de tales pruebas, resultando forzoso desecharlas del presente asunto. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de las cuales solo se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos J.A., B.A.C., Brandimarte Tilio, C.B., E.C.L., R.D., Coromoto Escorche Torres, Luis Lozada, E.M., D.P.d.B., L.R., A.R., R.S.S., Y.V., P.E.Z. y T.Z., y siendo que siendo que el presente asunto se circunscribe únicamente en verificar si procede un descuento mayor a la cantidad de Bs. 2.700.000,00, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29/07/2005 al 15/09/2005, es por lo que al no representar un medio idóneo para resolver tales punto, este Juzgador desecha las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió marcada “B”, original de acta de fecha 15/09/2005, suscrita por la parte actora y por el Gerente de Seguridad de la demandada, la cual si bien tiene valor se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió instrumentales denominadas “Resumen de Conceptos Mensuales por Trabajador”, que rielan en los folios 107 al 128, y del 142 al 151 de la primera pieza del presente expediente, a las cuales de conformidad con el objeto de controversia de la presente apelación y en atención al principio de la realidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en cuanto a lo que respecta a las amortizaciones por préstamo que realizó el accionante a la demandada, a saber: Del 01/01/2001 al 30/06/2001 la cantidad de Bs. 1.800.000,00; del 01/07/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 2.100.000,00; del 01/02/2002 al 30/06/2002 la cantidad de Bs. 1.800.000,00; del 01/07/2002 al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 1.500.000,00; del 01/01/2003 al 30/06/2003 la cantidad de Bs. 1.800.000,00; del 01/07/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 1.800.000,00; del 01/01/2004 al 30/06/2004 la cantidad de Bs. 1.800.000,00; del 01/07/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 1.800.000,00 y del 01/07/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 300.000,00, los cuales suman un total de descuentos de Bs. 14.700.000,00. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folios 129 al 141, de la primera pieza del presente expediente, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió recibos de pago, que rielan en los folios 152 al 156, de la primera pieza del presente expediente, que al no estar suscritos carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó, originales de estados de cuenta emanados del Banco Plaza, C.A., que rielan en los folios 157 al 216, de la primera pieza del presente expediente, a los cuales no se les concede valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente controversia, no ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “R”, “R1” y “R2”, originales recibos de prestamos de fechas 31/08/1999, 20/11/1998 y 02/10/2002, respectivamente, que rielan en los folios 217 al 219, de la primera pieza del presente expediente; que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los mismos se evidencia que en fecha 31/08/1999 el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 3.000.000,00 en calidad de préstamo, con cargo a su cuenta corriente, para descontar lo convenido mensualmente; así mismo se evidencia que en fecha 20/11/1998 el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 20.000.000,00 en calidad de préstamo, con cargo a su cuenta corriente, para descontado a razón de Bs. 300.000,00 mensuales, cuyo préstamo destinaría para mejoras de su vivienda, finalmente se desprende que en fecha 02/10/2002 el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 8.000.000,00 en calidad de préstamo, con cargo a su cuenta corriente, para descontado a razón de Bs. 300.000,00 mensuales, cuyo préstamo destinaría para mejoras de su vivienda. Así se establece.-

Promovió marcados “S”, “S1”, “S2”, “S3”, “S4” y “S5” originales recibos de liquidación sobre intereses sobre prestaciones sociales, y marcados “T” y “T1” promovió originales de instrumentales referentes a la indemnización de antigüedad; los cuales si bien tienen valor probatorio, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “T2” original de instrumental referente a la indemnización de antigüedad; el cual tiene valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que para el 31/01/1999 la demandada había entregado al trabajador accionante lo que le correspondía por el “Corte de Cuentas” que estableció el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo; indicándose que se había deducido la cantidad de Bs. 1.029.684,75 por concepto de “Anticipo y Préstamos otorgados según el artículo 133 L.O.T.”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Plaza, cuyas resultas rielan en el folio 256 de la primera pieza del presente expediente, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Por lo que respecta a la reclamación de los salarios dejados de percibir desde el 29 de julio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, la parte actora señala que el a-quo no se pronunció al respecto, siendo que de una revisión a la sentencia recurrida se puede constatar que efectivamente el a-quo no se pronunció ni analizó tal pedimento, razón por la que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que al folio 4 de la primera pieza del presente expediente (libelo de la demanda), la parte actora indicó que “… la empresa unilateralmente decidió no depositarle más su salario desde el 29/07/2005, fecha en que se hizo el último deposito en cuenta…”, arguyendo posteriormente, que de los recibos marcados “D-1” al “D-16”, se demostraba que el patrono esta en mora por concepto de pago de los salarios desde la fecha anteriormente indicada hasta el 15/09/2005, incurriendo así en el vicio de incongruencia, siendo forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.-

Visto lo anterior esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Pues bien, visto que la presente controversia se centra únicamente en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al deducir la cantidad de Bs. 2.700.000,00 sobre la cantidad de adeudada en calidad de prestamos de Bs. 31.000.000,00; así como lo relativo a los salarios dejados de percibir desde el 29/07/2005 al 15/09/2005, vale señalar que en cuanto al primer punto se observa que el a-quo estableció que “… que la empresa demandada le otorgó al accionante tres (3) préstamos según documentales cursantes a los folios 217, 218 y 219, por un monto total de Bs. 31.000.000,00, es decir, Bs.F. 31.000,00, los cuales fueron reconocidos por el apoderado actor en la audiencia de juicio, y que iban a ser descontados mensualmente del salario devengado por el trabajador. A tales efectos, de los recibos de pago de salario cursante a los folios 30 al 45, se evidencian los descuentos realizados al trabajador por concepto de amortización de préstamo, que sumados alcanzan a un monto de Bs. 2.700.000,00, es decir, Bs.F. 2.700,00, los cuales deben ser considerados por el experto, a los efectos de determinar el monto que por prestaciones sociales le corresponde a los causahabientes del accionante.” (Subrayado y negritas agregados por esta Alzada).

Ahora bien, al respecto la parte actora manifestó su inconformidad, indicando que de autos se evidencian las cantidades que fueron amortizadas a la deuda y que en el caso hipotético que adeudara algo, lo que adeudaba era una cantidad de Bs. 10.145.315,00 aproximadamente, tal como, en su decir, se evidencia del renglón “saldos” de los recibos de pago por ellos promovidos, cursantes a los folios 30 al 45 de la primera pieza del presente expediente; en tal sentido, verificadas como han sido las actas procesales, esta Alzada observa que la propia demandada consignó instrumentales denominadas “Resumen de Conceptos Mensuales por Trabajador”, las cuales fueron valoradas por esta Alzada, desprendiéndose de ellas que la demandada realizó una deducción total de Bs. 14.700.000,00 al actor por concepto de amortización de préstamo entre el 01/01/2001 al 30/12/2004 y entre el 01/07/2005 al 31/12/2005, los cuales fueron “…descontados mensualmente del salario devengado por el trabajador…”, siendo que algunos de estos descuentos, inclusive, coinciden con todos los que se evidencian de los recibos de pago consignados por la parte actora y que rielan en los folios 30 al 45, lo que lleva a concluir que el a-quo erró al no concederle valor a dichas instrumentales, toda vez que de las mismas se evidencia una confesión por parte de la demandada, en cuanto a las cantidades que fueron amortizadas por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, las cuales arrojan unos montos muy superiores a los ordenados en la sentencia recurrida, circunstancia esta que no se constata de manera inequívoca de lo recibos de pago que cursan en los folios 30 al 45, siendo que en razón de lo anterior, la cantidad que deberá deducirse, en atención a la indicación expuesta supra, es de Bs. 14.700.000,00. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que de la instrumental que promovió la demandada marcada “T2”, valorada supra, se observa que para el 31/01/1999 la demandada dedujo la cantidad de Bs. 1.029.684,75 por concepto de “Anticipo y Préstamos otorgados según el artículo 133 L.O.T.”, por lo que tal cantidad igualmente deberá ser deducida del monto adeudado por concepto de préstamo. Así se establece.-

En tal sentido, siendo que la demandada prestó la cantidad de Bs. 31.000.000,00 al trabajador fallecido y, visto que solamente le dedujo las cantidades de Bs. 14.700.000,00 y Bs. 1.029.684,75; es decir, 15.729.684,75, es forzoso concluir que el accionante fallecido, quedó adeudando un monto a favor de la demandada de Bs. 15.270.315,25; es decir, Bs. F 15.270.32. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por los salarios dejados de percibir desde el 29/07/2005 al 15/09/2005, esta Alzada observa que la parte demandada negó adeudar tal concepto, y siendo que la relación laboral terminó en fecha 15/09/2005, correspondía a la accionada la carga de probar el pago de los mismos, lo cual no demostró, resultando forzoso para este Juzgador ordenar el pago de dicho concepto a razón de un salario básico diario de Bs. 110.000,00, por lo que la demandada le adeuda al actor 1 mes y 15 días de salario, lo que da un monto a pagar de Bs. 4.950.000,00; es decir Bs. F 4.950,00. Así se establece.-

Ahora bien, conforme al principio de la no reformatio in peius se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo establecido por el a-quo en cuanto a que el salario básico devengado por el actor era de Bs. 3.300.000,00 mensuales, tal como fue admitido por la demandada; que por concepto de utilidades le corresponde al actor el pago de 120 días anuales, por vacaciones 30 días anuales y por bono vacacional 35 días anuales; que la alícuota de las utilidades es de Bs. 36.666,66 y la alícuota del bono vacacional es de Bs. 10.694,44 lo que da un salario integral diario de Bs. 157.361,10, es decir, un salario integral de Bs. 4.720.833,00 mensuales; que el accionante era un empleado de confianza; que el despido del mismo fue injustificado, que son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo calculo se tomará en cuenta el salario diario integral antes mencionado; que procede la compensación solicitada por la demandada. Así se establece.-

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los causahabientes del accionante, a razón de un salario integral de Bs. 157.361,10 diarios, tal como lo estableció el a-quo al señalar que “… por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (…), el equivalente a 150 días de salario a razón del salario integral, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 23.604.165,00, es decir, Bs.F. 23.604,16; mientras que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, debe cancelar la empresa demandada a los herederos del trabajador fallecido, el equivalente a 90 días de salario a razón del salario diario integral, lo cual resulta un monto de Bs. 14.162.499,00, es decir, Bs.F. 14.162,49…”. Así se establece.-

Que por lo que respecta a la reclamación por días domingos y feriados trabajados, la misma es improcedente, “… toda vez que no se señala en el libelo en forma detallada cuales son esos domingos y feriados trabajados, pues el solicitante sólo se limita a reclamar el pago de dicho concepto durante la relación de trabajo sin especificar a cuales se refiere, aunado a que ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro M.T. en señalar que cuando el trabajador reclama conceptos o hechos exorbitantes, tiene la carga de probar los mismos, de no demostrarlo se declarará la improcedencia de dicho reclamo. En ese sentido, se reitera la improcedencia de dicha solicitud, aunado al régimen de jornada especial que tienen los trabajadores de confianza conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 212, 213, 214 y 216 eiusdem…”, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

Por lo que respecta a los salarios dejado de percibir a partir del 15 de septiembre de 2005, los mismos se declaran improcedentes por así disponerlo el a-quo. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la reclamación por prestación de antigüedad, conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica lo expuesto por el a-quo en cuanto a que “… a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 504 días, con inclusión de los días adicionales a los cuales hace referencia la referida disposición legal. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En ese sentido, considera este sentenciador, que lo procedente en el presente caso, sería realizar dichos cálculos, mediante experticia complementaria del objeto, lo cual se ordena realizar en este acto, para lo cual el tribunal a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales efectos. Dicho auxiliar de justicia, tomará en consideración el período comprendido desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2005, tomando en consideración, los distintos salario devengados por el trabajador durante el citado período, los cuales deberán ser suministrados por la empresa demandada al experto que se designe a tales efectos, de lo contrario el auxiliar de justicia deberá tomar el último salario integral devengado por el trabajador, el cual quedó establecido en Bs. 157.361,10 diarios...”. Así se establece.-

Respecto a la reclamación por vacaciones la misma es procedente, tal como lo estableció el a-quo al indicar que “… se observa de las documentales consignadas por el propio accionante, consistentes en recibos de pago, la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, lo cual hace presumir a este juzgador que los anteriores períodos fueron cancelados; ahora bien, no se observa el pago de este concepto, así como del bono vacacional de los períodos 2003-2004, 2004-2005, ni mucho menos las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2005, motivo por el cual se condena a la empresa demandada a cancelar dicho concepto, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido siendo que por concepto de disfrute anual, el trabajador tenía derecho a treinta (30) días, mientras que por concepto de bono vacacional le correspondía el equivalente a treinta y cinco (35) días; en total debe cancelar la empresa demandada a los causahabientes del trabajador fallecido, el equivalente a 172,91 a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue de Bs. 110.000,00, resultando un monto por este concepto de Bs. 19.020.100,00, es decir, Bs. F. 19.020,10, siendo que lo fraccionado son siete meses completos, toda vez que el trabajador cumplía años de servicio dentro de la empresa todos 12 de febrero de cada año…”. Así se establece.-

En lo atinente a la reclamación por utilidades fraccionadas, las mismas son procedentes siendo que “… le corresponden al accionante el equivalente a ocho (8) meses completos, lo cual representa 80 días de utilidades tomando en consideración que al accionante se le cancelaba el equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades anuales y que durante el último ejercicio económico, el trabajador laboró efectivamente ocho (08) meses completos, a razón del último salario normal diario devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 110.000,00, cuya operación aritmética resulta un total por este concepto de Bs. 8.800.000,00, es decir, Bs. F. 8.800,00…”, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

Por lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, se declara su procedencia tal como lo estableció el a-quo al indicar que “…cursa a los folios 220 al 225, documentales previamente valoradas por quien decide, en la cual se evidencia el pago por dicho concepto desde el mes de abril de 1997, hasta el 31 de enero de 2000, y siendo que no se desprende de autos el pago de los intereses que se hayan generados desde la citada fecha hasta la extinción de la relación de trabajo, este juzgador considera que lo procedente es calcular mediante experticia complementaria del fallo, los intereses generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cual será realizada por un único experto que se designará a tales efectos, cuyo auxiliar de justicia una vez que obtenga el monto total del referido período, deberá deducir el monto que por dicho concepto le fue cancelado al accionante según documentales cursantes a los folios 220 al 225…”. Así se establece.-

Finalmente este Juzgador, ordena al experto, que una vez que obtenga la totalidad de los montos por los conceptos condenados realice el descuento de la cantidad de Bs. 15.270.315,25; es decir, Bs. F 15.270.32, adeudada por el actor por concepto de préstamo, tal como se estableció anteriormente. Así se establece.-

En referencia a la reclamación por intereses de mora, se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, por lo que se al experto, que una vez que determine las cantidades definitivas a pagar por los conceptos anteriormente condenados y, previa las deducciones ordenadas, determine los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/09/2005) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, tomando en cuenta lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

En referencia a la reclamación por indexación judicial se ordena el pago de la misma “…de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión…”, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal Superior “… exhorta a la empresa demandada a que haga la entrega a los causahabientes del accionante de la correspondiente planilla 14-03 del IVSS, a los fines de que éstos realicen la tramitación ante el referido instituto de la pensión de sobreviviente que como asegurado le corresponde a la viuda, ciudadana J.B.M.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.457.269…”, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.C.C.M. (fallecido), J.B.M.d.C. y Hannery V.C.M. en su condición de únicas y universales herederas contra el Central Madeirense, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos condenados con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/ADR/clvg

Exp. AP21-R-2008-000853

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