Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078

ASUNTO : YP01-P-2010-000078

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD,

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. M.B.L., Defensora Pública Primera penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: A.C.V.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultura y ganadería, de estado civil casado, 8.950.011, residenciado en Urbanización Villa Otilia, vía principal de Paloma, casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nª 12.545.074.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 paragrafo 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

EL HECHO IMPUTADO

La presente investigación, se inicia con motivo de hallazgo realizado el día 10-12-2009, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra la Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en las coordenadas NORTE 09ª 06’ 24.0 y OESTE 0.61ª 30’ 24.0 del escondido sector Mariusa municipio pedernales del estado D.A. de un astillero casero en el cual se encontró una embarcación tipo semi- sumergible, elaborada en material sintético fibra de vidrio, al cual seria utilizada para el trafico de drogas, y como quiera que de la relación de los hechos se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual es de acción pública que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se ordeno la apertura de la investigación realzándose entrevista en fecha 14 de enero de 2010, al ciudadano NUÑEZ RENY RAMON; quien expuso: “….yo me encontraba en el fondo de mi casa, en ese momento llegaron unos funcionarios del CICPC, y me dijeron que si a mi me llamaban Motilón, yo les dije que si, entonces me dijeron que si no tenia ningún tipo de problema para rendir entrevista en el caso que están investigando, yo les dije que no tenia problemas, después me trajeron a este despacho. Con relación a la embarcación tipo sumergible lo que puedo aportar es lo siguiente: Yo me encontraba en el muelle realizando labores de pesca en el mes de junio del años 2008, cuando llego Chiche Vegas en compañía de varios sujetos que le decían CABUYA, ORLANDO IDROGO Y PONCHO, ellos me pidieron que les realizara varios viajes a la población de Mariusa del Bajo Delta, yo les pregunte que llevaban y ellos me respondieron que unas tablas de madera, bueno yo les dije que les cobraría cuatro millones de bolívares, por cada viaje una vez realizado el negocio, salimos al tercer día hacia Mariusa, y luego en las cercanías del Río Orinoco, se encontraba la madera lista para ser embarcada, después de varias horas de trabajo embarcando las tablas, salimos hacia donde íbamos a desembarcar la madera, llegamos a las 05:00am horas de la mañana, a un caño de nombre caño escondido el sitio con mucha bora y mucha bora, se encontraban unos sujetos de nacionalidad colombiana ellos ayudaron a descargar las tablas, cuando terminamos yo baje la curiara y vi un campamento improvisado en forma de palafito que servia como dormitorio de varios puntales, descansamos varias horas y luego realizamos un segundo viaje, después de terminar las labores de trabajo me fui para mi casa, ellos me cancelaron la cantidad acordada y me compraron un teléfono para tener contacto conmigo, en el mes de agosto de 2008, CHICHE VEGAS me llamo y me dijo que necesitaba otro viaje yo le dije que llevaba y me dijo que viniera para Volcán en Tucupita allí estaba el con un camión y diez (10) pipotes de resina, los embarcamos con la ayuda de los indígenas de la zona. Salí solo hacia el mismo lugar donde habíamos dejado las tablas, una vez allí los sujetos me ayudaron a bajar los pipotes y observe que ya estaba lista la plataforma y se encontraba en construcción una especia de embarcación, regrese al muelle de barranca el día siguiente, recibí una llamada del CHICHE VEGAS, donde me decía que si todo había salido bien, yo le respondí que si el me dijo que pasaría con la plata al día siguiente llego a mi casa y me entrego la plata por una cantidad de 4.000.000 millones de bolívares, luego en el mes de octubre me llamo y me dijo que viniera nuevamente para Volcán, y llego con el mismo camión un Cheyene plataforma 350 de color marrón, descargaron varias pacas de comida entre ellas arroz, azúcar, harina pan, leche, atún en lata, y otras cosas, llegue la carga hasta allá y luego recibí una llamada del chiche, me dio que pasaría por mi casa la día siguiente, pasaron varios días lo conseguí en el muelle y le pregunte que había pasado con mi dinero y me respondió que cabuya no le había pagado que estaba pendiente hasta el sol de hoy no he visto nada. En el mes de octubre a finales de las fiestas patronales de barrancas, secuestraron a mi hermano de nombre C.A.N., y a su acompañante de nombre E.B., en horas de la madrugada del día domingo 25 de octubre de 2009, se los llevaron y aparecieron muertos a los 09 días los hallaron muertos con un tiro de escopeta en estado de descomposición en la vía de los barrancos de fajardo, es todo….” Por lo que los cuerpos de investigación profundizaron en la identificación e las personas señaladas por este ciudadano y se solicito autorización para el ingreso de la viviendas de los mismos, dando como resultado en la visita realizada al ciudadano A.C.V., la incautación de un arma de fuego y facturas que pudieran tener vinculación con la construcción del sumergible, así como mil bolívares fuertes. De igual manera se realizo visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano O.J.I.S., en la cual se incautaron documentos de una embarcación denominada Corazón de Jesús”, matricula ARSK 3539, la cual pudiera estar siendo utilizadas en actividades del narcotráfico por lo que el fiscal del Ministerio Público, precalifico la conducta desplegada por estos ciudadanos como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del código penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del código penal. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 parágrafo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos A.C.V.G., argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante varios de los delitos que han sido considerados como de lesa humanidad como lo es del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el delito de detentación de arma de fuego, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir, este último previsto en la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, suficientes elementos para estimar que los imputados son autores y podrían estar participando en organizaciones para el tráfico de sustancias estupefacientes, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por el fiscal, la defensa y de la misma declaración de uno de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados A.C.V.G. y O.J.I.S., toda vez que existen elementos que conducen a que la conducta desplegada por estos ciudadanos, se encuentra inmersa en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de asociación para de delinquir, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano Nuñez Renny Ramón, en la cual el precitado ciudadano señala que fue contratado por estos ciudadanos para transportar maderas e insumos utilizados en el lugar donde se estaba construyendo la embarcación señalada como sumergible por el Ministerio Público, y de la cual se presume se utiliza para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grandes cantidades debido a la estructura que tiene la misma, señala el ciudadano que realizo cuatro viajes y que el ciudadano denominado por él como el Chiche Vegas, le había pagado en efectivo los traslados realizados, cada uno por la cantidad de cuatro millones de bolívares, de igual manera señalo en su entrevista el ciudadano Renny R.N., que él había visto en uno de los traslados realizados que las personas que se encontraban en la plataforma se trataban de tratan de colombianos, indicándose además que le habían comprado un teléfono para poder tener contacto con él. Así como se encontró en la vivienda del ciudadano o.J.I., facturas de una embarcación que se presume es utilizada en el narcotráfico. Lo cual hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante la comisión del delito de tráfico, ya que se presume nos encontramos ante una gran organización que guarda relación con el narcotráfico, quienes de manera continua, están creando nuevas formas de transporte de la sustancias ilícitas, especialmente en este estado que es un estado fronterizo, donde se presume que existe un gran tráfico de sustancias estupefacientes y que los narcotraficantes, inventan cada día una nueva forma de evadir el control del estado para combatir este flagelo que afecta no solo a nuestro país, sino a toda la humanidad. de igual manera la conducta desplegada por el ciudadano A.C.V.G., se subsume dentro del tipo penal de resistencia a la autoridad, por cuanto en el momento de la practica de la visita domiciliaria, se resistió a que los funcionarios practicasen la misma, lo que originó la resistencia a la autoridad, conducta esta que no se encuentra prescrita, así como el hecho de tener en su casa un arma de fuego, sin la permisología necesaria, circunstancia esta que se encuentra señala por nuestra legislación como delito. Considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.C.V.G. y O.J.I.S., son autores, responsable y participes del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, en el caso en concreto la pena del delito del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho a diez años, el delito de asociación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la pena es de cuatro a seis años de prisión, el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de tres a cinco años, y el delito de resistencia a al autoridad tráfico, de la ley en su límite superior es de un mes a dos años.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados A.C.V.G. y O.J.I., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana A.C.V.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultura y ganadería, de estado civil casado, 8.950.011, residenciado en Urbanización Villa Otilia, vía principal de Paloma, casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nª 12.545.074; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.C.V.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultura y ganadería, de estado civil casado, 8.950.011, residenciado en Urbanización Villa Otilia, vía principal de Paloma, casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nª 12.545.074; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito previsto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el de detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 y el delito de Resistencia a la Autoridad, merecer tales hechos punibles penas privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos señalados y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose las respectivas boletas de encarcelación.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078

ASUNTO : YP01-P-2010-000078

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD,

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. M.B.L., Defensora Pública Primera penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: A.C.V.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultura y ganadería, de estado civil casado, 8.950.011, residenciado en Urbanización Villa Otilia, vía principal de Paloma, casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nª 12.545.074.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 paragrafo 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

EL HECHO IMPUTADO

La presente investigación, se inicia con motivo de hallazgo realizado el día 10-12-2009, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra la Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en las coordenadas NORTE 09ª 06’ 24.0 y OESTE 0.61ª 30’ 24.0 del escondido sector Mariusa municipio pedernales del estado D.A. de un astillero casero en el cual se encontró una embarcación tipo semi- sumergible, elaborada en material sintético fibra de vidrio, al cual seria utilizada para el trafico de drogas, y como quiera que de la relación de los hechos se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual es de acción pública que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se ordeno la apertura de la investigación realzándose entrevista en fecha 14 de enero de 2010, al ciudadano NUÑEZ RENY RAMON; quien expuso: “….yo me encontraba en el fondo de mi casa, en ese momento llegaron unos funcionarios del CICPC, y me dijeron que si a mi me llamaban Motilón, yo les dije que si, entonces me dijeron que si no tenia ningún tipo de problema para rendir entrevista en el caso que están investigando, yo les dije que no tenia problemas, después me trajeron a este despacho. Con relación a la embarcación tipo sumergible lo que puedo aportar es lo siguiente: Yo me encontraba en el muelle realizando labores de pesca en el mes de junio del años 2008, cuando llego Chiche Vegas en compañía de varios sujetos que le decían CABUYA, ORLANDO IDROGO Y PONCHO, ellos me pidieron que les realizara varios viajes a la población de Mariusa del Bajo Delta, yo les pregunte que llevaban y ellos me respondieron que unas tablas de madera, bueno yo les dije que les cobraría cuatro millones de bolívares, por cada viaje una vez realizado el negocio, salimos al tercer día hacia Mariusa, y luego en las cercanías del Río Orinoco, se encontraba la madera lista para ser embarcada, después de varias horas de trabajo embarcando las tablas, salimos hacia donde íbamos a desembarcar la madera, llegamos a las 05:00am horas de la mañana, a un caño de nombre caño escondido el sitio con mucha bora y mucha bora, se encontraban unos sujetos de nacionalidad colombiana ellos ayudaron a descargar las tablas, cuando terminamos yo baje la curiara y vi un campamento improvisado en forma de palafito que servia como dormitorio de varios puntales, descansamos varias horas y luego realizamos un segundo viaje, después de terminar las labores de trabajo me fui para mi casa, ellos me cancelaron la cantidad acordada y me compraron un teléfono para tener contacto conmigo, en el mes de agosto de 2008, CHICHE VEGAS me llamo y me dijo que necesitaba otro viaje yo le dije que llevaba y me dijo que viniera para Volcán en Tucupita allí estaba el con un camión y diez (10) pipotes de resina, los embarcamos con la ayuda de los indígenas de la zona. Salí solo hacia el mismo lugar donde habíamos dejado las tablas, una vez allí los sujetos me ayudaron a bajar los pipotes y observe que ya estaba lista la plataforma y se encontraba en construcción una especia de embarcación, regrese al muelle de barranca el día siguiente, recibí una llamada del CHICHE VEGAS, donde me decía que si todo había salido bien, yo le respondí que si el me dijo que pasaría con la plata al día siguiente llego a mi casa y me entrego la plata por una cantidad de 4.000.000 millones de bolívares, luego en el mes de octubre me llamo y me dijo que viniera nuevamente para Volcán, y llego con el mismo camión un Cheyene plataforma 350 de color marrón, descargaron varias pacas de comida entre ellas arroz, azúcar, harina pan, leche, atún en lata, y otras cosas, llegue la carga hasta allá y luego recibí una llamada del chiche, me dio que pasaría por mi casa la día siguiente, pasaron varios días lo conseguí en el muelle y le pregunte que había pasado con mi dinero y me respondió que cabuya no le había pagado que estaba pendiente hasta el sol de hoy no he visto nada. En el mes de octubre a finales de las fiestas patronales de barrancas, secuestraron a mi hermano de nombre C.A.N., y a su acompañante de nombre E.B., en horas de la madrugada del día domingo 25 de octubre de 2009, se los llevaron y aparecieron muertos a los 09 días los hallaron muertos con un tiro de escopeta en estado de descomposición en la vía de los barrancos de fajardo, es todo….” Por lo que los cuerpos de investigación profundizaron en la identificación e las personas señaladas por este ciudadano y se solicito autorización para el ingreso de la viviendas de los mismos, dando como resultado en la visita realizada al ciudadano A.C.V., la incautación de un arma de fuego y facturas que pudieran tener vinculación con la construcción del sumergible, así como mil bolívares fuertes. De igual manera se realizo visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano O.J.I.S., en la cual se incautaron documentos de una embarcación denominada Corazón de Jesús”, matricula ARSK 3539, la cual pudiera estar siendo utilizadas en actividades del narcotráfico por lo que el fiscal del Ministerio Público, precalifico la conducta desplegada por estos ciudadanos como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del código penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al articulo 218 del código penal. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 parágrafo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos A.C.V.G., argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante varios de los delitos que han sido considerados como de lesa humanidad como lo es del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el delito de detentación de arma de fuego, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir, este último previsto en la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, suficientes elementos para estimar que los imputados son autores y podrían estar participando en organizaciones para el tráfico de sustancias estupefacientes, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por el fiscal, la defensa y de la misma declaración de uno de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados A.C.V.G. y O.J.I.S., toda vez que existen elementos que conducen a que la conducta desplegada por estos ciudadanos, se encuentra inmersa en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de asociación para de delinquir, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano Nuñez Renny Ramón, en la cual el precitado ciudadano señala que fue contratado por estos ciudadanos para transportar maderas e insumos utilizados en el lugar donde se estaba construyendo la embarcación señalada como sumergible por el Ministerio Público, y de la cual se presume se utiliza para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grandes cantidades debido a la estructura que tiene la misma, señala el ciudadano que realizo cuatro viajes y que el ciudadano denominado por él como el Chiche Vegas, le había pagado en efectivo los traslados realizados, cada uno por la cantidad de cuatro millones de bolívares, de igual manera señalo en su entrevista el ciudadano Renny R.N., que él había visto en uno de los traslados realizados que las personas que se encontraban en la plataforma se trataban de tratan de colombianos, indicándose además que le habían comprado un teléfono para poder tener contacto con él. Así como se encontró en la vivienda del ciudadano o.J.I., facturas de una embarcación que se presume es utilizada en el narcotráfico. Lo cual hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante la comisión del delito de tráfico, ya que se presume nos encontramos ante una gran organización que guarda relación con el narcotráfico, quienes de manera continua, están creando nuevas formas de transporte de la sustancias ilícitas, especialmente en este estado que es un estado fronterizo, donde se presume que existe un gran tráfico de sustancias estupefacientes y que los narcotraficantes, inventan cada día una nueva forma de evadir el control del estado para combatir este flagelo que afecta no solo a nuestro país, sino a toda la humanidad. de igual manera la conducta desplegada por el ciudadano A.C.V.G., se subsume dentro del tipo penal de resistencia a la autoridad, por cuanto en el momento de la practica de la visita domiciliaria, se resistió a que los funcionarios practicasen la misma, lo que originó la resistencia a la autoridad, conducta esta que no se encuentra prescrita, así como el hecho de tener en su casa un arma de fuego, sin la permisología necesaria, circunstancia esta que se encuentra señala por nuestra legislación como delito. Considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.C.V.G. y O.J.I.S., son autores, responsable y participes del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, en el caso en concreto la pena del delito del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho a diez años, el delito de asociación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la pena es de cuatro a seis años de prisión, el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de tres a cinco años, y el delito de resistencia a al autoridad tráfico, de la ley en su límite superior es de un mes a dos años.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados A.C.V.G. y O.J.I., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana A.C.V.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultura y ganadería, de estado civil casado, 8.950.011, residenciado en Urbanización Villa Otilia, vía principal de Paloma, casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nª 12.545.074; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.C.V.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultura y ganadería, de estado civil casado, 8.950.011, residenciado en Urbanización Villa Otilia, vía principal de Paloma, casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nª 12.545.074; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito previsto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el de detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 y el delito de Resistencia a la Autoridad, merecer tales hechos punibles penas privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos señalados y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose las respectivas boletas de encarcelación.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR