Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078

ASUNTO : YP01-P-2010-000078

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADOS: Á.C.V., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma, casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074.

DEFENSA PRIVADA: DRES. C.A.A. e I.S.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.371.209 y 4.363.406, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros V-31.620 y 20.418, respectivamente, con domicilio en la Avenida Juncal, centro Comercial Ayacucho, piso 2, oficina 27, en la ciudad de Maturín.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de A.C.V.G. y respecto del ciudadano O.I., los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Contra la Delincuencia Organizada.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos Á.C.V. y O.J.I., en la cual este Tribunal acordó declarar sin lugar el escrito de excepciones presentada por el defensor Dr. C.A.A. y explanado en la audiencia oral y pública por la Dra. I.S.P., en su condición de defensores de los ciudadanos A.C.V.G. y O.J.I. y se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. J.A.C.B., en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano A.C.V.G. y en lo atinente al ciudadano O.J.I., los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, a excepción de las pruebas documentales que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se inicia la investigación con motivo del hallazgo de un artillero artesanal elaborado en tablas de madera, donde se encontraba una embarcación tipo sumergible elaborada en material sintético –fibra de vidrio-, se realizó búsqueda de personas en el sector no encontrándose persona alguna, ubicándose herramientas de trabajo y materia prima utilizada en la elaboración de la nave, en dicha área se contaba con un área destinada a la cocina , a pocos metros del astillero se encontró un cambuche que fungía como dormitorio con capacidad para ocho camas y separadas de este a pocos metros del astillero, el cual sería utilizado para trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuando con las investigaciones los funcionarios lograron encontrar una persona que quedo identificada cono RENNY R.N., a quien apodan “MOTILON”, quien rindió declaración señalando que en el mes de junio del año 2008, en la cual entre otras cosas señalo, con relación a la embarcación tipo sumergible lo que puedo aportar es lo siguiente: “ Yo me encontraba en el muelle realizando labores de pesca en el mes de junio del años 2008, cuando llego CHICHE VEGAS en compañía de varios sujetos que le decían CABUYA, O.I. Y PONCHO, ellos me pidieron que les realizara varios viajes a la población de Mariusa del Bajo Delta, yo les pregunte que llevaban y ellos me respondieron que unas tablas de madera, bueno yo les dije que les cobraría cuatro millones de bolívares, por cada viaje, una vez realizado el negocio, salimos al tercer día hacia Mariusa, y luego en las cercanías del Río Orinoco, se encontraba la madera lista para ser embarcada, después de varias horas de trabajo embarcando las tablas, salimos hacia donde íbamos a desembarcar la madera, llegamos a las 05:00am horas de la mañana, a un caño de nombre C.E. el sitio con mucha bora y mucha vegetación, se encontraban unos sujetos de nacionalidad colombiana ellos ayudaron a descargar las tablas, cuando terminamos yo baje la curiara y vi un campamento improvisado en forma de palafito que servia como dormitorio, de varios puntales listos para hacer una especie de plataforma, descansamos varias horas, luego realizamos un segundo viaje, para transportar resina y víveres, después de terminar las labores de trabajo me fui para mi casa, ellos me cancelaron la cantidad acordada y me compraron un teléfono para tener contacto conmigo, en el mes de agosto de 2008, CHICHE VEGAS me llamo y me dijo que necesitaba otro viaje yo le dije que llevaba y me dijo que viniera para volcán Tucupita allí estaba el con un camión y diez (10) pipotes de resina, los embarcamos con la ayuda de los indígenas de la zona, Salí solo hacia el mismo lugar donde habíamos dejado las tablas, una vez allí los sujetos me ayudaron a bajar los pipotes y observe que ya estaba lista la plataforma y se encontraba en construcción una especia de embarcación, regrese al muelle de barranca el día siguiente, recibí una llamada del CHICHE VEGAS donde me decía que si todo había salido bien, yo le respondí que si el me dijo que pasaría con la plata al día siguiente llego a mi casa y me entrego la plata por una cantidad de 4.000.000 millones de bolívares, luego en el mes de octubre me llamo y me dijo que viniera nuevamente para volcán, y llego con el mismo camión un Cheyene plataforma 350 de color marrón, descargaron varias pacas de comida entre ellas arroz, azúcar, harina pan, leche, atún en lata, y otras cosas, llegue la carga hasta allá y luego recibí una llamada del chiche, me dio que pasaría por mi casa la día siguiente, pasaron varios días lo conseguí en el muelle y le pregunte que había pasado con mi dinero y me respondió que cabuya no le había pagado que estaba pendiente hasta el sol de hoy no he visto nada….” En el mes de noviembre el ciudadano A.C.V.G., recibió de la empresa DIESEVAL, ubicada en el estado Carabobo, dos motores marinos con especificaciones de 250 HP y 6CTA 255M. de 255 HP, los cuales fueron pagados por una persona quien se identifico como J.G., estos motores fueron depositados por el ciudadano CHICHE VEGAS, en los depositados en la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, los cuales serían transportado en su oportunidad hasta el C.E., donde sería incorporado al Sumergible en cuestión. En fecha 23/02/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, ingresaron a la vivienda del ciudadano A.C.V.G., en el cumplimiento de una orden de allanamiento, el referido ciudadano actuaba de forma violenta no dejando que los funcionarios ingresaran a dicho inmueble, en la practica del allanamiento encontraron en la primera habitación de la primera planta al lado del baño un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17 con su respectivo cargador contentivo de 17 balas calibre 99mm., una factura de la casa comercial Hierros San Félix, a nombre de A.C.V.G., por la compra de ciento veinte metros de papel polietileno el cual fue utilizado en la construcción del sumergible, en una camioneta marca Toyota modelo Four Runner, año 206, color Beige, se encontró en la guantera ubicada entre los asientos del piloto y copiloto la cantidad de mil bolívares y una chequera de Banfoandes, Banco Universal, una de Banesco y dos (02) talonarios de cheques pertenecientes a MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, normas estas establecidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en el artículo 31, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, conductas estas que a criterio de esta juzgadora se encuentran subsumidos en el tipo penal, indicado por el fiscal, ello en virtud de que organizarse para la elaboración, del sumergible, la compra de los motores, ello se verifica de la declaración rendida por el ciudadano Renny R.N., quien señala haber sido contratado por los hoy imputados, A.C.V.G., O.J.I. y otras personas que aun están siendo investigadas, para trasladar elementos necesarios para la elaboración del sumergible, que es utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que dicha construcción de acuerdo a las investigaciones y la practica de las distintas organizaciones delictivas solo son utilizadas para el traslado de grandes cantidades de sustancias ilícitas y lo realizan de esta manera a los fines de evadir los controles que realiza el estado para impedir el trafico de estas sustancias que causan un gran daño a la colectividad. De igual manera se desprende la conducta desplegada por el ciudadano A.C.V.G., al recibir los motores de gran capacidad para ser colocados al sumergible en construcción y colocarlos en los depósitos de la Alcaldía. La conducta de resistencia a la autoridad de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, se concreta cuando se opone de manera violenta a que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realicen el allanamiento y la detentación ilícita ya que en la vivienda propiedad del hoy imputado se ubico un arma de fuego de la cual no tenia el ciudadano Gerdez la permisología necesaria para su detentación. Así pues todas estas conductas desplegadas por el hoy imputado fueron explicadas por el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal. En cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano O.J.I.S., calificada por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Asociación para Delinquir, estas conducta se desprende de la actividad realizada conjuntamente con el ciudadano Vegas Gerdez y otros para la construcción de la embarcación sumergible la cual es utilizada por las organizaciones ilícitas en el transporte de grandes cantidades de sustancias ilícitas, a los fines de evitarle control del estado en este grave flagelo que afecta a toda la colectividad.

Es importante señalar que establece la le ley especial que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas son objetos mercancías ilícitas, que no actúan pos si mimas, sino que es el hombre con sus acciones, quien como autor comete hechos punibles, quien crea estas asociaciones de delincuencia organizada y son estas conductas transgresoras de la Ley lo que penaliza el estado. El Tráfico ilícito sintetiza todas las conductas delictivas que abarca el tráfico stricto sensu y lato sensu, contentiva de todas las conductas que constituyen la cadena de producción de esta industria ilícita. De igual manera en su artículo 2° la ley especial señala las definiciones, en su numeral 23, Trafico en sentido amplio. Todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas, prevista en este ley, en los artículos 31 y 32 y 33, como fases de relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legitimo, la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado. Así pues en la presente causa nos encontramos ante el concepto amplio de Tráfico, ya que los hoy imputados, presuntamente, son parte de una organización destinada al trafico de las sustancias ilícitas, y que estaban elaborando el sumergible para realizar el transporte de grandes cantidades de sustancias ilícitas.

Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos A.C.V.G. y O.J.I..

DE LAS EXCEPCIONES

De igual manera se emitió pronunciamiento en relación al escrito presentado por el abogado privado C.A.A., dentro del lapso establecido en la ley, en el cual señala que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, que comprenda lugar tiempo y modo, indicando esta juzgadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explano en su escrito acusatorio y señalo de manera detallada, atendiendo al principio de oralidad, cada uno de las conductas desplegadas por los hoy imputados y que fueron señaladas en el párrafo anterior, por lo que debe esta juzgadora declarar sin lugar el escrito presentado en cuanto al señalamiento de que no se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de las conductas de sus representados. De igual manera señala esta juzgadora que la acusación reúne los requisitos formales los cuales están taxativamente señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y revisadas como fueron todos y cada uno de los requisitos allí exigidos, se observa que la acusación contiene los datos de identificación de los imputados, el nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, así como las nuevas pruebas ofrecidas, en fecha 05/04/2010, que se presentarán en el juicio con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento de los imputados; todos estos requerimientos se encuentran satisfechos en el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público y que fue explanado en la sala de audiencias en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar atendiendo al principio de oralidad.

Considera esta juzgadora que esta excepción opuesta por la defensa, no se corresponde con los alegatos explanados, ya que la acusación como se verifico reúne todos los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal en el artículo 326, por lo que debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio así como en el escrito de fecha 05/04/2010, en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, quien señalo que el Fiscal del Ministerio Público no incluyo en su escrito acusatorio pruebas que fueron ofrecidas por ellos en la fase de investigación, a pesar de que fueron solicitadas a la Fiscalía encargada de la investigación, -a decir de la defensa- y estas no fueron procesadas ni traídas para el debate, por lo que solicita que las pruebas sean admitidas, este tribunal en garantía del derecho a la defensa, admite las declaraciones de los EDWUIS M.P.O., R.J.R.O., Y.J.L., C.A.F.M., A.J.F., R.A.M.G., ADELFA YOLIBER VALENZUELA, ORQUIDYS T.N., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral Nro. 01 de ejemplares certificados del periódico denominado Notidiario, no es de los previstos en la norma antes referida, en cuanto al numeral 2 del capitulo titulado de las pruebas documentales por la defensa privada, la practica de una nueva experticia al arma de fuego por un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es en el juicio oral y público cuando las partes podrán ejercer el contradictorio a los expertos que realizaron las distintas experticias ofrecidas, en la cual se determinará todo lo relativo al contenido de las mismas, ahora bien, debe señalar esta juzgadora que la momento de la realización de la audiencia preliminar le fue requerido a la defensora los oficio mediante los cuales señala haber solicitado la practica de esta experticia, y con los cuales el Tribunal pudiera determinar que estas solicitudes fueron realizadas por ante el Ministerio Público, indicando la misma no poseerlos en el momento, sin embargo se admitió a los fines de garantizar la defensa de los imputados, la declaración de todas las personas promovidas para que con su deposición y atendiendo al principio de inmediación y contradicción, los jueces a quienes corresponda el conocimiento de la causa puedan establecer la verdad de los hechos investigados. De igual manera señala esta juzgadora que presentó el Ministerio Público actuaciones complementarias relacionadas con las pruebas ofrecidas en fecha 05/0472010, las cuales se admiten pues guardan relación directa con las pruebas ofrecidas en el lapso legal. De igual manera señalo la defensora en sus alegatos que el Ministerio Público, estaba ofreciendo una experticia de barrido al vehículo incautado en el momento del allanamiento, marca Toyota, modelo Runner y que la misma no cursaba por lo que la defensa no había tenido el control de la prueba, en relación a este señalamiento debo acotar, que en esta fase del proceso, solo se hacen ofrecimientos y esta prueba se perfecciona en la fase de juicio oral y público, cuando los expertos rinden sus deposiciones y son objeto de contradictorio por la partes, por lo que a criterio de esta juzgador no se violenta el derecho a la defensa al admitir la experticia de barrido distinguida con el Nro. 9700-128-0088, de fecha 23-01-2010. Así pues son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las testimoniales de EDWUIS M.P.O., R.J.R.O., Y.J.L., C.A.F.M., A.J.F., R.A.M.G., ADELFA YOLIBER VALENZUELA, ORQUIDYS T.N., ofrecidas por la defensa privada por cuanto señalo la pertinencia y necesidad de la misma y el escrito presentado se encuentra dentro del lapso legal, no se admiten las pruebas documentales por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos Á.C.V., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma , casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 Ejusdem y artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, solo el artículo 31 tiene una pena que en su limite máximo llega a los diez años de prisión, así pues la suma d elos otros delitos, todos ameritan pena corporal, aunado a que se trata de un delito de lesa Humanidad, como es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos A.C.V.G. y O.J.I. antes identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona de los acusados, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.C.V.G. y O.J.I., son autores de l os mismos y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento de los acusados a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, Detentación de arma de fuego, Resistencia a la Autoridad, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por encontrarse llenos los requisitos formales de la acusación.

SEGUNDO

Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra Á.C.V., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, de 45 años de edad, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma , casa numero 02 Tucupita estado d.a., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la calificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para delinquir, artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, artículos 218 (Resistencia a la Autoridad) y 277 (Detentación Ilícita de Arma de Fuego), ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa privada, ya explanadas en el párrafo “De las Pruebas”, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO

Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados de manera individual A.C.V.G. y O.J.I., si desean acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando ambos “No admitir los hechos”.-

CUARTO En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.

QUINTO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA

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