Decisión nº 450 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003858

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela a los folios 31 y 32, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

TESTIMONIALES

De los ciudadanos J.M.C., L.E.V. y J.R., este Tribunal ADMITE los mismos y en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que será fijada por auto separado. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION

En cuanto solicitud de exhibición del Registro de Horas Extraordinarias y de días y horas de descanso, se observa que a los autos no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente con copia simple, al respecto considera quien decide, que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro m.T.S.d.J. ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Por lo que este Juzgador en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, debe forzosamente NEGAR la admisión de este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

INSPECCION JUDICIAL

Respecto a la Inspección Judicial de los libros contables de la empresa demandada promovida con el objeto de verificar los salarios realmente percibidos por su representado y el pago ó no de las horas extraordinarias trabajadas, al respecto considera este Juzgador que la prueba de Inspección Judicial es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte actora podía traer tales hechos a través de las pruebas instrumentales y de informes, razón por la cual se NIEGA las referidas pruebas. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

En relación al requerimiento de Informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, UNIDAD DE REGISTROS REGIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL DISTRITO METROPOLITANO Y ESTADO MIRANDA, señalados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar, a los fines que informen dentro de los diez (10°) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este Juzgador insta a la parte promovente a impulsar la obtención de las resultas de las pruebas de informes, por lo que se insta a que solicite dos (02) copias certificadas de los oficios así como del escrito de promoción de pruebas, para que se traslade a las sedes de los terceros y los ponga en conocimiento del requerimiento del Tribunas, debiendo solicitarle a las personas receptoras, el nombre, cargo y numero telefónico debiendo consignar esta información por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, todo esto con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal realice todas las gestiones para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten a los autos las resultas de las pruebas informes, todo esto con base al Principio de la Preclusión de los Actos, advirtiendo a la parte que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevara a cabo consten ó no las resultas. ASI ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTES.-

En lo que respecta a la promoción de la declaración de partes, este Tribunal NIEGA la misma por ser manifiestamente ilegitima, por cuanto la declaración de partes es potestativa del Juez quien de considerarlo necesario realizar la misma durante la audiencia oral, no siendo susceptibles la misma de promoción por las partes litigantes. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

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