Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202° y 153°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Inversiones CUSUMI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) días del mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho 1.988, bajo el Nro. 38, Tomo 82-A.-

APODERADO JUDICIAL: E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 39.112.-

ENTE RECURRIDO: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL). -

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT), en fecha veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho 2.008, bajo el Nro. 0200-02, acto expresamente notificado a la Sociedad Mercantil Inversiones CUSUMI, C.A, en fecha dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho 2.008, y acto administrativo contenido en informe de investigación de Origen de Enfermedad, dictado en fecha treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil siete 2.007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT).-

TERCERO PARTE: Miraida J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.016.788.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Subsidiaria Medida Cautelar de Suspensión.-

EXPEDIENTE NRO. DE01-G-2009-000090.-

ASUNTO ANTIGUO NRO. 9.817.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano abogado: E.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones CUSUMI, C.A, ut supra identificados; contra la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT), en fecha veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho 2.008, bajo el Nro. 0200-02, acto expresamente notificado a la Sociedad Mercantil Inversiones CUSUMI, C.A, en fecha dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho 2.008, y acto administrativo contenido en informe de investigación de Origen de Enfermedad, dictado en fecha treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil siete 2.007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT), contentivo de treinta y siete (37) folios útiles y veintiún (21) folios anexos. En misma fecha se ordeno registrar en los libros destinados a tales fines, quedando signado bajo el Nro. AC-CA-9.817, dándole cuenta al entonces Juez del Tribunal, abocándose al conocimiento de dicha causa.-

Mediante auto de fecha veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dosw mil nueve 2.009, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 y 21 de la Disposición Derogatoria Transitorias y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acordó aplicar el procedimiento previstos en los artículos 19 y 21 eiusdem en cuanto le fuesen aplicable; se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y admitido por cuanto ha lugar en derecho la presente causa de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem; en mismo auto, se ordeno notificar mediante oficio al ciudadano Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), en atención a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure, a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Sociedad Mercantil Inversiones CUSUMI, C.A, en la persona de su apoderado judicial y mediante boleta de notificación Miraida J.R..-

En fecha doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, el abogado E.O.R., estampo diligencia a los fines de solicitar lo siguiente: “…a los fines de grantizar la medida solicitada en el fechado recurso, ofrezco caución a la satisfacción del Juzgado…”, solicitando en misma diligencia fuere designado como corre especial a los fines de trasladar el oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana.-

Por auto de fecha dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve 2.009, este Despacho designo como Correo Especial al ciudadano abogado E.O.R., a los fines de que el mismo trasladara y devolviera las resultas de la comisión, antes mencionada para tal fin se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

En diligencia de fecha diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez 2.010, el ciudadano abogado E.O.R., solicito a la entonces juez de este Juzgado, se abocara al conocimiento de esta causa, así mismo se procediera al respectivo pronunciamiento de la medida cautelar de amparo solicitada en el Escrito Libelar.-

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.-

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…

.-

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve 2.009, habiendo transcurrido un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez 2.010 para su continuación.-

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió en fecha diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez 2.010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de dos (02) años hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta.-

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Tercero Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Líbrense Boleta.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013); siendo las dos y diez minutos (02:10 P.M.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DE01-G-2009-000090.-

Asunto antiguo Nro. 9.817.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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