Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003794

ASUNTO : KP01-P-2006-003794

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. R.V. (solo por este acto por la Fiscalía 16° del MP)

Defensora Pública: Abg. Y.S..

Acusado: L.E.L.R., venezolano, soltero, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.312.719, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de R.L. y M.S.R., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio gestor y domiciliado en el la calle 55 con Avenida San Vicente, casa N° S/N, a una cuadra de la panadería Aeropuerto 2008, Edo. Lara, Telf.: 0251-4549862

Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano A.J.L.G., plenamente identificado, son los siguientes:

En horas de la tarde del día 12 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde la niña (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Turbio, Sector A.R., Calle Bolívar de esta ciudad, específicamente en el baño lavándose la cara luego de almorzar, cuando se percata de que el ciudadano L.E.L., quien vivía y cuidaba la casa de al lado, brinca y pasa hacía su casa, agarra a la niña de la mano y se la lleva hacía una parte que hay unas piedras, lugar en el cual le quita su ropa y comienza a abusarla sexualmente agachada y procediendo a colocar su pene en la zona genital de la niña comenzándose a mover hacía delante y hacía atrás en reiteradas oportunidades, producto de este movimiento resulta lesionada la niña en su zona genital.

Posteriormente el imputado toma su órgano sexual y lo coloca en el interior de la boca de la niña, tomándola fuertemente por la cabeza y ejerciendo presión sobre ella con el objeto de moverla rápidamente hacía delante y hacía atrás hasta que logra eyacular en el interior de la misma, producto de esto también resulta lesionada en el labio. Luego de esto la niña comienza a gritar diciendo que el imputado la iba a matar y que le dolía lo que le estaba haciendo, todo ello en presencia de su hermana de tres años de edad Yorgelis, pero el imputado quien obviamente posee superioridad física y más fuerza que la niña la agarra violentamente y le tapa la boca, diciéndole que si se decía algo la iba a matar, luego de que termina su acción se devuelve hacía la vivienda de la cual había venido y se encierra la misma.

Luego de este hecho sufrido la víctima sale corriendo y se introduce en el baño mientras que hermana sale corriendo y le cuenta a su madre lo sucedió, por lo que ella va al baño y consigue a la víctima muy afectada a consecuencia de este abuso sexual sufrido. Es importante señalar que el día anterior en horas de la mañana, mientras la ciudadana A.C. barría, observó cuando el imputado le regalo a su hija (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un dinero (cien bolívares) lo cual le llamó poderosamente la atención, razón por la cual le reclama ya que no existía ningún tipo de confianza, y éste le contesta que le da el dinero sólo porque quería dárselo.

A consecuencia de este hecho de abuso sexual perpetrado por un ciudadano mayor de edad, la niña (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es llevada al Hospital Pediátrico Dr. A.Z. de esta ciudad, lugar en el cual es ingresada y atendida toda vez que se encontró un eritema en región vulvar y laceración en labio menor derecho. Asimismo la niña es tratada por especialistas del Hospital y de PANACED dado su grado de afectación psiquiatrica y emocional toda vez que a consecuencia del abuso sexual sufrido y posteriores amenazas la niña tiene un trastorno postraumático, ideación suicida, desajuste emocional que amerita tratamiento urgente.

Es importante señalar que luego de la denuncia formulada por la ciudadana A.C., madre de la niña agraviada, el imputado ha amenazado en reiteradas oportunidades a este grupo familiar indicando que las va a matar y que les iba a quemar el rancho

.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aplicable ratione temporis, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con las agravantes contenidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, artículo 77 ordinales 5 y 8 del Código Penal.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. Acta de denuncia de fecha 13 de enero de 2006, en la cual la ciudadana A.C. expone ante la Comisaría 13 de la Policía del Estado Lara, lo siguiente: “Es el caso que el día de ayer jueves 12/01/06 como a las 02:30 horas de la tarde yo llegue a mi casa de la Fiscalía y le pregunte a Yhonny que es mi hijo mayor que donde está (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y él me respondió que ella estaba en el baño lavándose la cara y en ese momento entró mi hija de tres años contándome lo que había sucedido, y yo llamo desesperadamente a (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y le digo que me día la verdad de lo que había pasado y ella me responde que el señor Enrique estaba al lado de mi casa en paño y la comenzó a llamar, entonces brinco la cerca y la agarro y se la llevo para atrás del baños y se quita el paño y que le había puesto el pene en la boca, le había abierto las piernas, la agacho y dijo que le había dolido y que se movía con su cuerpo y que boto una baba por el pene en un montecito”.

  2. Acta de entrevista de fecha 23 de enero de 2006 realizada por la niña (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la ciudadana A.M.C.S., madre de la misma, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el baño de mi casa lavándome la cara entonces el señor Enrique que vive al lado de mi casa, pasó para mi casa, me llevó de la mano, me puso en donde están unas piedras me quitó la ropa y me subió en esas piedras, entonces agarró el pipi y me lo puso en el coco con la mano me lo ponía moviéndose palante y patras, y me rajó un poquito por un ladito y me dolió, después me lo puso en la boca y me agarraba la cabeza y me la movía palante y patras y se movía el pipi rapidito, entonces del pipi le salio una baba que me cayo en la boca y yo la bote rápido porque sabia muy feo, y se me rajo por un lado de la boca, allí estaba mi hermanito Yorgelis y vio todo lo que él me hacía, ella tiene tres años, entonces cuando yo bote la baba que me hecho en la boca y grite diciéndome ayúdenme que este señor me va a matar, y me tapo la boca y dijo que si le decía a mi mamá me iba a matar, el pasó por el alambre y se fue para el rancho y trancó la puerta del rancho y se fue, y dejó el rancho de la vecina sola,,,eso fue en una parte que está al lado de mi casa y que queda al lado del rancho donde él vive, eso fue la tarde de la semana pasada…”.

  3. Acta de entrevista de la ciudadana A.M.C.d.O. de fecha 23 de enero de 2006, en la cual expone textualmente lo siguiente: “Eso fue el jueves 12 de enero de 2006 como a eso de las 2 y media de la tarde, yo venía de la Fiscalía 20 sobre un caso de un vecino, cuando llego se encontraban las niñas y él me responde que estaban para abajo lavándose la boca, cuando yo me dirijo hacía el patio viene mi hija de nombre Elwinliannys Nerimar Ollarvires, a la que le llamo Yorgelis, de 03 años de edad llorando y me cuanta que su hermana (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba en el baño que el señor Enrique le había puesto el pipi en la boca a (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que había botado saliva por el pipi, y le llenó de eso por todas sus piernas, y que le había abierto las piernas y que la puso en cuatro patas y en eso (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) empezó a gritar y Enrique le tapo la boca y le dijo que si decía alo la iba a matar…enseguida yo fui a buscar a (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el baño y ella estaba inconciente y no me decía nada, luego yo mande a buscar al padre de mi hija y enseguida lo llevamos para el ambulatorio y de ahí me mandaron en una ambulancia para el Hospital Pediátrico de Barquisimeto…”.

  4. Resultado del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-413 de fecha 17 de enero de 2006, efectuado por la Dra. M.M.d.B., experto Profesional II adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de los siguientes hallazgos: “Físico: Residuos de excoriación lineal, fina, superficial, en región labial derecha…tiempo de curación: en seis días, salvo complicaciones…Datos obtenidos en la Historia Clínica, nos reportan que el examen ginecológico de ingreso (resumen de ingreso) de fecha 12-01-2006, apreciaron laceración de labio menor derecho y eritema de región vulvar en genitales”.

  5. Copia de la partida de nacimiento de la víctima observándose en la misma que para la fecha de los hechos, la niña (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contaba con seis (06) años de edad, con ella se observa la corta edad que tenía para el momento de los hechos.

  6. Acta de entrevista de la ciudadana A.M.C. de fecha 31 de enero de 2006, en la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a decir que el tipo se la pasa por el Barrio que queda al lado, el tipo mira muy feo a mis hijas…el tipo me la amenazó…y que me dijera a mi, a su mamá, que los iba a quemar el rancho…mi hija está muy asustada, mi hija está muy traumatizada por las cosas que la ha pasado”.

  7. El oficio Nº LAR-UAV-0414-06 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual se deja constancia que se le dio curso legal a la solicitud de protección a la víctima y su grupo familiar por parte de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  8. Remisión efectuada por PANACED en fecha 17 de Enero de 2006 del caso en la cual figura como víctima la niña (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la presunta comisión del delito e Abuso Sexual por parte de un adulto.

  9. Copia de la Historia Clínica de la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte del Hospital Pediátrico A.Z. de esta ciudad, dejándose constancia de que para el momento del ingreso la víctima (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó eritema en región vulvar y laceración en labio menor derecho.

  10. Informe de Psiquiatría Forense Nº 9700-152-1410 de fecha 21 de febrero de 2006, realizado por la Dra. I.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…desde ese entonces la ve alterada, le dan episodios en que grita, cuenta lo que le pasó, tiene arrebatos contra los hermanos, le da miedo ir al baño el cual esta ubicado en el patio, dice cosas como que se va a matar…En la noche duerme con sobresaltos, a veces tiene pesadillas…temerosa de la gente. Cuando orina se mira sus genitales y dice que tiene un hueco ahí abajo…Mostrando un relato coherente con detalles implícitos de la vivencia de experiencia sexual…el tono emocional es deprimido con apatía o embotamiento afectivo. El estado psicoemocional es de tono deprimido, verbaliza pensamientos de autoagredirse con aplomo emocional…elaborando la idea de que si se quita la vida el agresor no le hará nada a la madre. Por momentos durante la entrevista luce ensimismada, se aísla en sus pensamientos con bajo contacto afectivo. En las proyecciones de dibujos se muestra como una niña que llora, proyecta elaboraciones de pensamientos catastróficos en donde esta el agresor matándole a ella con una pistola y quemándole el rancho a la madre. DIAGNOSTICO: trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos…es una entidad psicopatológica que se origina como respuesta a un evento estresante. En el caso de la estudiada es producto de la experiencia declarada por la niña de abuso sexual por parte de una persona conocida con una vivencia traumática por cuanto fue inesperada, atemorizante, desagradable y dolorosa. El trastorno se caracteriza por un estado de desajuste psicoemocional con la presencia de ansiedad, reviviscencia de la experiencia a través de recuerdos o sueños por fluctuaciones de humor con episodios de agresividad, tristeza, falta de concentración, aislamiento. En el caso de la niña el cuadro ha evolucionado desfavorablemente, debido entre otros factores a la consecución de estímulos estresantes procedentes de amenazas de personas vinculadas al presunto agresor, acompañándose el proceso psicopatológico de síntomas depresivos e ideas de autólisis o suicidio lo cual se considera que es una situación de gravedad que requiere de pronta atención médica psiquiatrica”.

  11. Inspección Técnica Policial de fecha 06 de febrero de 2006, realizada por los funcionarios Detective C.V. y R.V., adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio Brisas del Turbio, sector A.R., Calle Bolívar, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

  12. Acta de entrevista de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana A.C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día 11-01-06 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba barriendo mi casa, la cual esta ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento me percaté de que el ciudadano E.L., estaba llamando a mi hija de nombre (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, para darle cien bolívares, de manera inmediata le reclamé que porque le estaba dando dinero a mi hija al yo no le tenía confianza a él, entonces el me manifestó que él se lo daba porque el quería solamente, y el siguiente día 12-01-06, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde mi hija antes mencionada había terminado de almorzar, se fue hacía el patio a lavarse la boca y las manos en la batea con mi otra hija de nombre Yorgelis Nerimar Ollarvires Chirinos, de 03 años de edad, al correr de veinte minutos llega mi niña de tres años diciéndome de que el ciudadano E.L. le había tapado la boca a mi hija de cinco años, la puso en cuatro patas, se sacó el pipi y se lo coló en las partes y en la boca, para luego salirle una baba de color blanco, en ese momento salí a reclamarle…me ha mandado a decir que me va a matar si sigo con la denuncia...”.

  13. Acta de entrevista de fecha 09 de febrero de 2006, realizada por la niña (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el baño y llegó el ciudadano E.L., me tapó la boca y me puso en dos patas y me paso el pipi por el coco, después me lo puso en la boca, entonces se agarraba el pipi para adelante y para atrás y le salió una baba que me callo en la lengua y la escupi…”.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una niña de seis (06) años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a niña, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para abusar sexualmente de una niña de apenas seis (06) años de edad.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la niña a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física y mental, abuso sexualmente de la niña, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca a una niña, considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

.

Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado L.E.L.R., venezolano, soltero, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.312.719, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de R.L. y M.S.R., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio gestor y domiciliado en el la calle 55 con Avenida San Vicente, casa N° S/N, a una cuadra de la panadería Aeropuerto 2008, Edo. Lara, Telf.: 0251-4549862, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aplicable ratione temporis, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las agravantes imputadas por la Fiscal del Ministerio Público las mismas no pueden se utilizadas para la penalidad en virtud de que en el caso especifico de la contenida en el artículo del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, la misma se refiere a la agravación de todos lo delitos cometidos en agravio de niños o adolescentes, siendo este uno de los elementos del tipo penal, motivo por el cual no puede constituir una agravante de un supuesto especifico ya descrito en el tipo penal, ya que existe una prohibición legal en el artículo 79 del Código Penal Vigente, ya que al describirse el tipo penal incluye esta circunstancia en virtud de lo cual no resulta procedente esta agravante.

Situación similar a la señalada ocurre con las agravantes contenidas en el artículo 77 en sus ordinales 5° referido a la premeditación conocida, ya que efectivamente un delito de esta naturaleza requiere para su ejecución una premeditación para garantizarse su ejecución en clandestinidad del hecho; y en el caso del 8° referido a la superioridad del sexo o la fuerza o medio que debilite la defensa del ofendido lo cual igualmente se encuentra implícito en el tipo penal, ya que todo abuso sexual a un niño o niña lleva comprendido que se abusa de la superioridad física y mental, ante la débil defensa que pudiera presentar la víctima, motivo por el cual se estima que estas circunstancias son inherentes al delito, en consecuencia no resultan aplicables al presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.L.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aplicable ratione temporis, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena corporal de cinco (5) a diez (10) años de prisión, siendo el termino medio de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la ausencia de atenuantes o agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, siete (07) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISION. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existio violencia en contra de una niña, considerando este Juzgador que la presente en el presente asunto será sólo de un tercio, es decir, solo se rebajara en dos (02) años y seis (06) meses, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación politica, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente, manteniendose el sitio de reclusión en el que se encuentre.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.E.L.R., venezolano, soltero, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.312.719, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de R.L. y M.S.R., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio gestor y domiciliado en el la calle 55 con Avenida San Vicente, casa N° S/N, a una cuadra de la panadería Aeropuerto 2008, Edo. Lara, tlf: 0251-4549862, la cual ha expresado de manera libre, sin coacción y que ha solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declarándolo culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado manteniéndole el sitio de reclusión hasta que el tribunal de Ejecución decida la conducente. TERCERO: No se condena en Costas al haber admitido los hechos el acusado. CUARTO: Se fija como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el 07-03-14 tomando en consideración que se encuentra detenido desde el 07-03-09. Quedan notificadas las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR