Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2008

Juez Unipersonal Nº VI. Sala de Juicio

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2005-008931

Motivo: Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención

Demandante: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Representante: A.J.G.A., en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas.

Demandado: A.R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.182 y de este domicilio

Apoderado judicial: HILMARI G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.660

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No existiendo obstáculo procesal alguno para conocer de la presente causa, este juzgador pasa a decidir las pretensiones alegadas de la siguiente forma:

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha trece (13) de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, incoada por la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien fue debidamente asistida para ese acto procesal por el ciudadano A.J.G.A., en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas; contra el ciudadano A.R.O.B., quien es el padre de la prenombrada adolescente.

Alega la solicitante, que en fecha 20 de octubre de 1988, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de sus padres, los ciudadanos ANALYNM DEL VALLE UZCATEGUI CABELLO y A.R.O.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.246.720 y 7.545.182, respectivamente, siendo que en la referida sentencia, el padre quedó obligado a pagar una cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, lo cual solo fue cumplido hasta el mes de julio de 1988, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad no se ha cumplido tal obligación.

De igual forma, señala lo siguiente “… desde el mes de Agosto de 1.988, hasta octubre de 2005, siendo que había una cuota especial en el mes de Diciembre de cada año, es decir, cada año contaría trece (13) cuotas mensuales, se han incumplido y acumulado DOSCIENTAS VEINTA Y CUATRO (224) CUOTAS, que al monto de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700,00) da un gran total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 380.800, 00) más los intereses que contempla la Ley…”

Es ese orden de ideas, presenta en su escrito de demanda un monto estimado de los gastos que hasta la fecha ha generado su educación estimándolos en la cantidad de trece millones cuatrocientos noventa y dos mil, cuatrocientos sesenta y nueve bolívares, siendo esta la denominación monetaria para la época (observación valida para las referencias monetarias que en la parte narrativa y motiva de esta sentencia se hagan).

Por las anteriores razones es por lo que la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , procede a demandar a su padre, el ciudadano A.R.O.B., por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitando además, se ordene el pago de mensualidades atrasadas mas los intereses causados; así como las medidas que considere pertinentes para asegurar el cumplimiento.

Junto con la pretensión de cumplimiento, solicita se establezca un nuevo monto por obligación alimentaria en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

En fecha 14-10-2005, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación mediante exhorto del ciudadano A.R.O.B.. De igual forma se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las acciones que corresponden al demandado como accionista de la Sociedad Mercantil “BOSTON MOTOR S.R.L.”

En fecha 19-10-2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre dos cuentas bancarias abiertas en el Banco Provincial, a nombre del demandado de autos.

En fecha 27-03-2006, la demandante otorgo poder apud acta a la abogada A.C.D.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.877.

Mediante auto dictado en fecha 18-04-2006, el Juez de esta Sala de Juicio, Dr. J.Á.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-05-2006, se dejó sin efecto exhorto librado en fecha 14-10-2005, librando otro al Tribunal de Protección del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 17-07-2006, se recibió Comisión relativa a la citación del demandado, con resultado positivo.

En fecha 09-08-2006, la abogada HILMARI G.P., en su carácter de apoderada judicial del demandante, consignó escrito de contestación donde señaló, entre otros, los siguientes alegatos: señaló que fue dictada medida de embargo sobre la totalidad de las acciones que tiene el demandado en la empresa BOSTON MOTOR S.R.L, igualmente señaló que el demandado, se casó con la ciudadana M.Y.R.D.O., y procreó dos hijos de nombre: LUCCIANO ANTONIO y ANTONELLA, de quince y nueve años de edad, respectivamente, que viven con él en la ciudad de Puerto Ordaz, y que la medida dictada acarreó serios inconvenientes en su vida familiar así como para la viabilidad de la referida empresa, por lo que solicitó fuera reconsiderada la medida solicitada.

Aunado a ello, alegando lo establecido en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitan la prescripción las diversas facturas y recibos presentados por la actora. Igualmente, impugnó los recibos y facturas consignados por la parte actora. De la misma forma, negó que el demandante adeudara la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de obligación alimentaria vencidas más intereses. Negó que le haya causado un daño moral a la demandante. Negó, que le adeude por concepto de gastos la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 13.492.469,00). En relación a la revisión de la obligación alimentaria, alegó la extinción prevista en el articulo 383 de la Ley in comento.

En fecha 26 -11-2006, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince días.

Mediante acta levantada en fecha 08-08-2007, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y A.R.O.B., a fin de sostener reunión de avenimiento, siendo que no se pudo llegar a acuerdo alguno.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a determinar si es procedente la pretensión intentada, previa las siguientes consideraciones:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora alega el incumplimiento de la parte demandada en cancelar el monto correspondiente a la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) , fijada el 20 de octubre de 1988 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma, solicita el aumento del monto judicialmente fijado, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención) vista la modificación de los supuestos que existieron al momento de su determinación así como el dictado de las medidas preventivas que se consideren pertinentes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aquí demandadas.

Por su parte la parte, demandada compareció a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos planteados, alegando la prescripción de la presente acción, invocando lo establecido en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Negó además que su persona adeude la cantidad establecida por la actora. Impugnó los recibos y facturas consignados por la parte actora. Negó, que le adeude a la actora por concepto de gastos la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 13.492.469,00). En relación a la revisión de la obligación alimentaria, alegó como defensa la extinción prevista en el articulo 383 de la Ley in comento.

En tal sentido, a fin de establecer la procedencia de la pretensión de cumplimiento intentada es necesario verificar en autos si el obligado alimentario canceló o no, las cantidades que por tal concepto estaba obligado a pagar, teniendo el demandado la carga de demostrar tales hechos o la existencia de impedimentos o excepciones para poder cumplir su obligación por el monto exigido por la parte actora, en aplicación del mencionado articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en relación a la pretensión de modificar el monto judicialmente fijado por concepto de obligación alimentaria es necesario verificar si variaron las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades de la, para ese momento, adolescente reclamante, de manera que con esta información aportada a través de los medios probatorios, pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio. En tal sentido, en aplicación del mencionado articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el obligado alimentario en cubrir con sus ingresos económicos el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad de los adolescentes de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales se señalan a continuación:

  1. Corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual corre inserta bajo el número 59, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, correspondiente al año 1.993. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y el ciudadano A.R.O.B., quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en su propio nombre. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre inserto al folio cinco (5) del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de dicho documento se verifica la identificación de la prenombrada ciudadana. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Corre inserto desde el folio seis (6) al folio doce (12) del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que declaró el Divorcio de los ciudadanos A.R.O.B. y ANALYM DEL VALLE UZCATEGUI CABELLO, quienes son padres de la solicitante, del mismo se evidencia que los prenombrados ciudadanos convinieron lo relativo a la obligación alimentaria de la adolescente de autos, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00). Documento al cual, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Corre inserto al folio trece (13) del expediente copia simple de diligencia presentada por el abogado J.F.S.L., donde se señala que para la fecha de la misma (30-11-1.988) fue consignado cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ANALYM DEL VALLE UZCATEGUI CABELLO, por concepto de obligación alimentaria del mes de julio. Documento al cual este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se demuestra el pago correspondiente a la cuota de dicho mes y año.

  5. Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, copia simple de documento relativo a la cuenta individual del ciudadano A.R.O.B., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Documento al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la existencia de capacidad económica por parte del obligado alimentario solo a la fecha de emisión de dicho documento.

  6. Corre inserto desde el folio quince (15) al folio cuarenta y tres (43) del expediente, copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil BOSTON MOTOR S.R.L., emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar. Documento al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la existencia de capacidad económica por parte del obligado alimentario al ocupar el cargo de administrador general de dicha sociedad de responsabilidad limitada. Sin embargo, no se logra determinar con precisión a cuanto asciende dicha capacidad económica. La copia de los balances consignados no hacen deducir una realidad económica certera al observarse montos por cantidades bastante bajas.

  7. Corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio ochenta y seis (86) del expediente, lote de Recibos de Colegio, facturas varias a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Por tal razón, al no tener efectos probatorios estos documentos en el actual proceso, se considera innecesario pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada sobre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Corre inserto desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento dieciocho (118) del expediente, constancia emitida por la Librería Tiempo, así como lote de lista de útiles, y facturas varias emitidas por el Centro Odontológico de la Clínica San Román, a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Por tal razón, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandada sobre dichos documentos.

  9. Corre inserto al folio ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro (133 y 134) del expediente, c.d.e. y horario a nombre de la ciudadana “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emitido por el Colegio Claret, a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. En tal sentido, en definitiva, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandada sobre dichos documentos. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. Corre inserto a los folios ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis (135 y 136) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual ya fue valorada anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. Corre inserto a los folios ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho (137 y 138) del expediente, copia simple de certificación de calificaciones de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” las cuales se reproducen al folio ciento ochenta y tres (183), emitida por el Ministerio de Educación y Deporte, instrumento el cual, si bien es un documento publico, nada aporta a la comprobación de la pretensión aquí intentada vinculada a Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria. Por tal sentido se declara IMPERTINENTE dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Corre inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, recibo de caja y comprobante de inscripción, a nombre de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emitido por la Universidad S.M., documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. Corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, copia simple del Titulo de Bachiller en Humanidades, emitido por el Colegio Claret, a nombre de la adolescente, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , documento al cual este Juzgador lo considera IMPERTINENTE, ya que no aporta elementos de convicción relacionados con la presente causa de cumplimiento y revisión de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. Corre inserto al folio doscientos doce y doscientos trece (212 y 213) del expediente, Horario de Clase y recibo de caja por el periodo 2007 a nombre de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadano A.R.O.B., consignó junto al escrito de Contestación los siguientes documentos:

  15. Corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio que fuere contraído por los ciudadanos A.R.O.B. y M.Y.R., Dicho documento si bien es un instrumento publico, el mismo se declara IMPERTINENTE, al no aportar elementos de convicción vinculados al juicio de cumplimiento y revisión de obligación alimentaria que se trata. Es de mencionar, que la circunstancia de contraer nuevas nupcias por parte del demandado no demuestra en si mismo un impedimento para cumplir con la obligación alimentaria, igualmente de dicha prueba no se demuestra que el mencionado matrimonio implique una merma en los ingresos del padre de la adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. Corre inserto al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.A.O.R., quien es hijo de los ciudadanos A.R.O.B. y M.Y.R.. Documento público, que a criterio de este juzgador es considerado como IMPERTINENTE al no aportar elementos de convicción vinculados al juicio de cumplimiento y revisión de obligación alimentaria que se trata. Es de mencionar, que la circunstancia del demandado de ser padre de otro niño no demuestra en si mismo que dicha paternidad implique una merma en los ingresos del padre de la adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  17. Corre inserto al folio ciento noventa y seis (196) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña A.O.R., quien es hija de los ciudadanos A.R.O.B. y M.Y.R.. Documento público que a criterio de este juzgador es considerado como IMPERTINENTE al no aportar elementos de convicción vinculados al juicio de cumplimiento y revisión de obligación alimentaria que se trata. Es de mencionar, que la circunstancia del demandado de ser padre de otra niña no demuestra en si mismo que dicha paternidad implique una merma en los ingresos del padre de la adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  18. Corre inserto desde el folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos uno (201) del expediente, copia simple de documento de venta debidamente protocolizado, de un vehículo que fuere propiedad del ciudadano A.R.O.B., así como acta de revisión y certificado de registro del mismo vehículo. Dicho documento se declara IMPERTINENTE, al no aportar elementos de convicción vinculados al juicio de cumplimiento y revisión de obligación alimentaria que se trata. Es de mencionar, que la circunstancia de realizar una venta de un vehiculo no demuestra en si mismo, que dicha venta se haya realizado debido a limitaciones y dificultades económicas. Y ASÍ SE DECLARA.

  19. Corre inserto al folio doscientos dos (202) del expediente, constancia de revisión de ingresos del ciudadano A.R.O.B., emitida por la Licenciada ROSIBEL DÍAZ, quien es contador público, documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  20. Corre inserto a los folios doscientos seis y doscientos siete (206 y 207) del expediente, C.d.E. emitida por el Colegio Fe y A.d.P.O., a nombre de la niña ONOFRIETTI R.A. y del n.O.R.L., documento al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE INFORMES

    La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al Colegio CLARET y a la Universidad S.M., a fin de establecer los gastos por educación generados por la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficios identificados con los números Nº 6249 y 6248, de fecha 27/09/2007, las cuales corren insertas a los folios 217 y 218 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 12/01/2007 y en fecha 07/01/2007; recibiendo en ambas oportunidades comunicación de las referidas instituciones, cabe destacar que en la primera comunicación emitida por el Colegio CLARET se verificó que la madre de la demandante, ciudadana ANALYM UZCATEGUI CABELLO, fue quien canceló todas las obligaciones para con el referido colegio; en la segunda comunicación, emitida por la Universidad S.M., donde señalan que la ciudadana “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” cursa estudios en la misma institución, indicando el presupuesto y el histórico de notas de la referida ciudadana.

    En relación con lo anterior, estos documentos, si bien provienen de una prueba de informes, a los mismos no se le otorga eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción vinculados a un juicio de cumplimiento y revisión de obligación alimentaría (Obligación de Manutención), donde la actividad probatoria debe estar dirigida, en el caso de la parte actora, a demostrar el aumento en la capacidad económica del obligado alimentario, quedando exento de prueba las necesidades de la adolescente y el aumento en el costo de estas necesidades este Juzgador. Se menciona que el monto adeudado por el obligado alimentario, debe corresponder a las obligaciones previamente fijadas por sentencia judicial y no pagadas en su oportunidad. Es de aclarar igualmente, que la prueba de informes relativa a la comprobación del hecho, que la parte actora cursa en la actualidad estudios universitarios, hubiera sido útil si se hubiere peticionado expresamente la extensión de la obligación alimentaria, cosa que no ocurrió en el presente asunto, tal como se evidencia, tanto del escrito de demanda como en el auto de admisión de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

    1. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad de los niños y adolescentes de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

    2. Sin embargo, la parte actora si bien demostró a través de prueba documental la existencia de capacidad económica por parte del obligado alimentario, no produjo prueba que logre determinar a cuanto asciende dicha capacidad y por ende, si existe alguna capacidad económica diferente a la señalada por la parte demandada. Es de recalcar que el hecho de ser accionista de una empresa no es un elemento del cual se logre deducir inmediatamente, la posesión de recursos económicos suficientes para responder a una petición monetaria determinada. Esto va a depender de diversos factores como seria si la empresa es en efecto productiva, cual es tu actividad productiva y su efectividad, si existe una diferencia a favor del activo frente al pasivo entre otros; debiéndose producir el medio de prueba que demuestre tal productividad. La copia de los balances consignados no hacen deducir una realidad económica precisa al observarse montos por cantidades bastante bajas. En tal sentido la capacidad económica del obligado alimentario queda establecida en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL Bolívares (Bs.2.520.000) o (2.500 bolívares fuertes) de acuerdo a lo declarado en autos por el padre de la actora, no existiendo y se reitera, en las actas del presente expediente, algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

    3. La parte demandada no produjo ningún medio de prueba por medio del cual se pueda demostrar el pago de la obligación alimentaria, por lo que es lógico establecer que dicho pago no se produjo, estableciéndose en consecuencia el deber y la obligación de cancelar la totalidad de lo adeudado, por parte del demandado.

      Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

      Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos denominada en la actualidad “Obligación de Manutención”, por la reformada Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, la cual no modifica la esencia de las normas invocadas por las partes en este caso, a fines didácticos e ilustrativos para las partes, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

      En relación a la pretensión de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) este Tribunal observa lo siguiente:

      Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respectivamente:

      Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

      Igualmente establecen los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

      Articulo 374. Oportunidad para el pago: El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

      Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

      En ese sentido, señala el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº AP51-V-2005-002129 de fecha 24 de abril de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. B.L.C., que “la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

      Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción”.

      Aplicando entonces dichas normas y el criterio jurisprudencial a la resolución de este asunto, se observa que la existencia de la obligación alimentaría quedo efectivamente probada, al igual que se estableció desde cuando se adeuda dicha obligación. Por otro lado, el demandado, como ya se afirmo, no demostró el pago de la deuda. En tal sentido se considera que la pretensión vinculada al cumplimiento de la obligación alimentaria en el presente caso. DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, a fin de determinar desde cuando se adeuda los montos por concepto de obligación alimentaria, es necesario señalar que aún cuando los padres de la adolescente hubieran convenido lo relativo a la obligación alimentaria en beneficio de su hija, en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, (siendo que la solicitud se introdujo en el mes de Junio de 1.988) no existía aun providencia jurisdiccional definitivamente firme al respecto. Por lo tanto al demandar esta obligación alimentaria en particular; deberá solicitarse a partir de que fue ratificado tal convenimiento en la Sentencia que declaró el Divorcio de los mismos, por lo tanto la obligación alimentaria que se trata en el presente caso, será exigible a partir de la fecha de dictada la referida sentencia, entiéndase el mes de Octubre de 1.989.

      Respecto a la pretensión de revisar la obligación alimentaria, se establece lo siguiente:

      Según lo expresa el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria emitida por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. B.L.C., en fecha 28 de febrero de 2005, exp. Nº C-042126, “la revisión de la obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el Juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esa información aportada a través de los medios probatorios el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e intereses del niño y del adolescente que requiera y la capacidad económica del obligado (…)

      En ese sentido y para mayor abundamiento, es de mencionar la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

      En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

      Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

      Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

      Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor:

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA):

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

      Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

      Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Aplicando estas normas, a la pretensión debatida, al estar estrechamente unidos los elementos “necesidad e interés del niño o del adolescente y capacidad económica del obligado alimentario”, debiendo existir ambos para producir la consecuencia jurídica prevista en la norma, es forzoso para este juzgador establecer que la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaria a favor de la actora, por el monto exigido en el libelo de demanda, visto que no concuerda con la capacidad económica del obligado alimentario demostrada en autos, NO PUEDE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE

      En otro orden de ideas, y siguiendo con el criterio jurisprudencial de nuestra Corte Superior ya mencionado, considera este juzgador que es pertinente declarar el decreto de medidas cautelares, tomando en consideración que los extremos necesarios para la procedencia de tales medidas como es: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaría, cuyo cumplimiento se demanda, y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaría, adeuda (periculum in mora), se configuran plenamente en este caso. Es de destacar, que este último requisito se produce por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarías. Y ASI SE DECIDE

      Por ultimo, frente al alegato de prescripción de la acción alegado por la parte demandante es necesario reproducir un extracto jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23 de abril de 2003 exp. 02-0636 la cual indica:

      Comienzo del extracto

      (…) Por otra parte, esta Sala considera necesario la formulación de las siguientes consideraciones respecto de la prescripción en materia de niños y adolescentes en relación con la obligación de pago de las pensiones de alimentos.

    4. La prescripción de una obligación debe alegarse por las partes en el juicio, por cuanto el juez, de oficio, no puede suplir esta carga procesal de las partes, a tenor de lo que establece el artículo 1956 de Código Civil Venezolano como norma rectora.

    5. Los artículos 1982 del Código Civil y el 51 de la Ley Tutelar de Menores establecían una prescripción breve de dos años para el pago de las pensiones de alimentos atrasadas, y dicha prescripción corría contra los menores no emancipados y entredichos, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1985 de la Ley Civil Sustantiva.

    6. El artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente: “Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.” Así, dicho dispositiva estableció una nueva prescripción de diez años para el pago de la obligación alimentaria, con lo cual se le da la importancia que tiene dicha obligación y se intenta desestimular su incumplimiento. Por ello, estima esta Sala que se equiparó con la prescripción ordinaria que establece el Código Civil y deberán aplicársele dichas normas, por lo cual tal mecanismos de extinción obligacional no correría contra los niños y adolescentes no emancipados y los entredichos, de conformidad con el artículo 1965, cardinal 1, eiusdem (…)

      Fin del extracto.

      De allí se deduce claramente que el lapso de prescripción comienza a correr una vez cumplida la mayoría de edad del adolescente que se trate, lo cual no es el caso aquí planteado. Y ASI SE DECIDE

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.304.115, quien fue debidamente asistida por el abogado A.J.G.A., en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.182 y de este domicilio

      En consecuencia, este Juzgador establece lo siguiente:

PRIMERO

a fin de determinar a cuanto asciende la deuda, así como el establecimiento de su valor actual, por efecto de la perdida del poder adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo por los efectos económicos de la devaluación e inflación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar dicho monto. Es de considerar que el periodo a calcular va comprendido desde el mes de Octubre de 1.989 fecha en que se estableció judicialmente la obligación hasta el mes en que la actora cumplió su mayoridad. Es igualmente necesario calcular los intereses moratorios a la rata del doce por ciento anual, a fin de que los mismos sean igualmente cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para hacer efectiva esta disposición se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para realizar el cálculo respectivo.

TERCERO

se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la totalidad de las acciones que corresponden al demandado como accionista de la Sociedad Mercantil “BOSTON MOTOR S.R.L, la cual fue decretada como medida preventiva en fecha 14-10-2005.

CUARTO

se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la cuenta de Representación Comercial BOSTON MOTOR No. 01080088000100007932 y sobre la cuenta de ahorros VIP No. 01080088000200332962 ambas del Banco Provincial a nombre del demandado de autos, la cual fue decretada como medida preventiva por este Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2005.

De igual forma, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En la misma fecha en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

ASUNTO: AP51-V-2005-008931

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