Decisión nº PJ0112011000010 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, siete (07) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: DH15-X-2011-000002

DEMANDANTE: Adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

DEMANDADO: N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.730.455.

JUEZ INHIBIDO: Dr. A.J.G.A., Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Por Acta suscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, DR. A.J.G.A., se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el número DH14-V-2005-000089, correspondiente a la causa principal de fijación de obligación de manutención que fuese interpuesta por la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano N.R.P., titular de la cedula de identidad número V-8.730.455, por estimar el inhibido que, de conformidad a lo contemplado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asistió a la adolescente mencionada cuando ejerció funciones como Defensor Público número 4.-

Alega en su Acta de inhibición el señalado Juez:

… De la revisión del presente asunto se constató que en mi carácter de Defensor Público Nº 4, en el Área de Protección adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actué en el presente asunto demandando la obligación Alimentaría (hoy de Manutención) asistiendo a la ciudadana NESDI G.P.D.. Esta situación acarrea mi incompetencia subjetiva para decidir la presente causa, por lo que según el contenido del artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil me INHIBO del conocimiento del asunto contenido en el expediente número DH41-V-2005-000089…

Recibido el presente asunto se ordenó su inserción a los libros respectivos y se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:

Realmente, tal y como lo plantea el inhibido, la figura de inhibición está diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un Juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conceder en ejercicio de su función primordial de administrar Justicia de acuerdo con los principios y reglas más básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar -por lo pertinente a este caso- las causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdicente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento, por ejemplo el haber asesorado o patrocinado a una de las partes el inhibido, el haber expresado pronunciamiento previo al fondo de lo planteado al conocimiento, etc.-

Como en este caso en concreto es ésta última la invocada por el inhibido (asesoría o asistencia previa) y para corroborar tal apreciación el mismo hace valer copia de demanda intentada por la Adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual si bien es elaborada por el Sistema Autónomo de la defensa Publica del Estado Aragua, no es menos cierto que de su cuerpo se extrae claramente que el Defensor Público que asistió a su redacción fue el Vigésimo Tercero (23), Abogado EUCLIDES LINERO GOMEZ y así se establece.-

Con todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Jurisdicente puede entonces concluir que la inhibición aquí planteada por presunta asistencia o asesoría legal, no puede prosperar en derecho ya que la asesoría o asistencia legal debe ser probada y para este caso no existe tal circunstancia ya que el inhibido lo que probó fue que el Defensor Vigésimo Tercero (23), Abogado EUCLIDES LINERO GOMEZ asistió a la adolescente en cuestión pero no probó que el mismo le haya prestado patrocinio o asistencia técnica-jurídica y así se hace saber.-

DISPOSITIVA

En mérito a todas las consideraciones hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente inhibición presentada por el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, DR. A.J.G.A., en el asunto signado con el número DH14-V-2005-000089, correspondiente a la causa principal de fijación de obligación de manutención que fuese interpuesta por la Adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.266.919, en contra del ciudadano N.R.P., titular de la cedula de identidad número V-8.730.455, por estar sustentada la misma en un falso supuesto y en consecuencia:

UNICO: Se le ordena al inhibido el abocarse al conocimiento inmediato del asunto DH14-V-2005-000089, y así se decide.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

La Juez Superior,

Dra. C.C.P.

La Secretaria,

Abg. C.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:08 de la tarde.

DH15-X-2011-000002.

CCP/CC.

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