Decisión nº 18-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de marzo de 2004

193° Y 145°

CAUSA: 2C-1220-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.P.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.A.

DEFENSOR PÚBLICO 25º: ABOG. O.A.

ACUSADOS: (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).

DELITO: ROBO AGRAVADO .

VICTIMA: N.E.M. Y M.S.V.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 09 de Marzo de 2004, fue presentada Acusación fiscal y recibida por este juzgado el día 10-03-04, por el Fiscal Trigésimo Primero (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, Y fijada la audiencia preliminar se celebró el día 30-03-04, interpuesta por el Fiscal 37 del Ministerio Pùblico quien acuso formalmente a los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.E.M. y M.S.V. . En tal sentido los hechos que se le imputan a los adolescentes son los siguientes:” El día Jueves 04 de Marzo del año 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras se encontraba la ciudadana N.E., trabajando en la Charcutería de su propiedad de nombre Deli-Queso ubicada en la calle 65 entre avenidas 8 S.R. y Avenida 4 B.V.M.M.E.Z., acompañada de la ciudadana M.V. y donde también funciona un Centro de Comunicaciones Telefónicas, cuando llega el ciudadano mayor de edad J.M., y le dice a la ciudadana N.E. que iba hacer una llamada telefónica, y al colgar el teléfono entran los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y se paran en el mostrador pidiendo un jugo, entrando M.V. a buscar los jugos, y es cuando el ciudadano J.M. pide a la ciudadana Norelys Esis el precio de la llamada y cuando esta le informa, el ciudadano J.M. se pasa para el lado del mostrador de la Charcutería y toma un cuchillo, agarra la ciudadana Norelys Esis por detrás y la tira al suelo, pasándose para el lado del mostrador los adolescentes imputados y sometiendo a la ciudadana M.V., y con una cinta adhesiva proceden a atarle las manos, los píes, y la boca, para luego atar a la ciudadana Norelys Esis en las manos, profiriéndoles fuertes amenazas de muerte, pidiéndoles que les entregaran todo, despojando a la ciudadana Norelys Esis de una cadena, un teléfono celular, un anillo de oro y un monedero contentivo de la cantidad de 60.000 Bolívares en efectivo, y a la ciudadana M.V.d. una cadena de oro, un teléfono celular y un anillo cartier, para posteriormente el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) sacar de la caja registradora el dinero que contenía, y tomar una caja pequeña contentiva de la cantidad de 20.000 Bolívares en efectivo y salen corriendo del referido negocio, saliendo atrás zafándose las manos la ciudadana Norelys detrás de ellos, es cuando se encuentra con el ciudadano E.F.G., quien se encontraba afuera observando y le informa sobre lo sucedido, por lo que este comienza a gritarles alas personas que se encontraban cerca que los retuvieran, pasando en ese momento una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia donde se encontraban a bordo los funcionarios G.A., placa 3942, y E.G., placa 1602, adscritos al Departamento Policial O.V. de ese Cuerpo Policial, quienes al ser informados por la víctima sobre lo ocurrido proceden a ir detrás de ellos, pero ya la comunidad había logrado la retención de los mismos, siendo señalados por las víctimas como los autores de los hechos por lo que procedieron a retenerlos incautando en su poder al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) un teléfono celular, marca Samsung modelo SCH-N255; al adolescente R.C. de dos (02) cadenas de oro una de las cuales se encontraba rota y al ciudadano J.M. un arma blanca tipo Cuchillo, reconocidas las pertenencias por las víctimas como de su propiedad, por lo que procedieron a la aprehensión policial de los mismos y su posterior traslado hasta la sede del departamento Policial O.V. de la Policía Regional del estado Zulia . Fundamento de la imputación Fiscal, en relación a los acusados adolescentes que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad de los adolescentes como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.E.M. y M.S.V.. En base a las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 561,560,570 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la Representante Fiscal sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por ser útiles, para la comprobación de los hechos imputados y necesarias, así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del articulo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Prisión Preventiva de los Adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de los adolescentes evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, y pidió se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los adolescentes como coautores en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (5) años para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) de 17 años de edad ,CUATRO (4) años para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) de 16 años , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal.

En fecha 30 de marzo del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndoles a los adolescentes acusados (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se les impuso a los adolescentes Acusados antes mencionados del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensorr Público N° 25, Dr. O.A. quien expone: Por cuanto mis defendidos me han manifestado de que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se les oiga declaración a los fines de que en forma libre voluntaria y sin apremio, admitan los hechos, y acto seguido se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), venezolano, de 17 años de edad, quien solicito su deseo de declarar ordenando la juez de este despacho conforme a lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el retiro del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). Seguidamente el tribunal ordene concederle el derecho de palabra al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) quien expuso: “ YO VOY A DECLARAR QUE EL JOVEN J.M. NO TIENE NADA QUE VER CON ESTO YO FUI EL QUE AMENAZÒ A LA MUCHACHA CON EL CUCHILLO YO ADMITO LOS HECHOS DEL SUCESO DE LA ACUSACIÒN FISCAL YO ADMITO TOTALMENTE MIS HECHOS QUE ACUSA EL FISCAL, ES TODO”,dejandose constancia que el adolescente inicio su declaración a las cinco y trece minutos de la tarde(5:13 PM) y concluyó su declaración siendo las cinco y dieciséis minutos de la tarde (5:16 PM) ,seguidamente el tribunal ordeno hacer comparecer al adolescente a la sala al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y se le cedió el derecho de palabra al adolescente(CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), quien se identifico, venezolano, de 16 años de edad, quien expuso “ ADMITO LOS HECHOS QUE ACUSA EL FISCAL ES TODO”, se dejó constancia que la declaración del mencionado adolescente se inició a las cinco y dieciocho minutos (5:18 PM) concluyó siendo las cinco y dieciocho minutos de la tarde (5:18 PM). De seguida se le otorga la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Escuchada la acusación Fiscal y admitidos los hechos de la acusación por los adolescentes solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley especial se dicte Sentencia Condenatoria, para lo cual pido al Tribunal que para la sanción a imponer, tome en cuenta las pautas para determinar la sanción prevista en el artículo 622 de dicha Ley en todos sus literales buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, asimismo el respeto a los derechos humanos en especial el desarrollo de las personas y su dignidad, y el fin y propósito de la Ley que es educativa y asimismo les conceda la rebaja que les confiere la Ley la cual solicito sea la mitad es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra de los adolescentes acusados (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas N.E.M. Y M.S.V.. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionados así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) quienes admitieron libre de coacción y apremio en presencia de su defensor y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) por el delito antes mencionado y se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de CINCO (05) AÑOS para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley, de UN TERCIO (1/3) de la sanción solicitada por la fiscal, por cuanto se observa de los hechos admitidos por los adolescentes, que hubo violencia empleada, por lo que encontrándose en peligro de las victimas, se les impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a los adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer en cumplimiento al articulo 583 de la LOPNA ,que siendo admitido los hechos delictivo por los adolescentes antes mencionado objeto de la imputación fiscal y siendo la sanción de privación de libertad impuesta a los adolescente , se tomo en cuenta la rebaja de ley, y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos antes mencionados la Privación de Libertad . Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad de los adolescentes quien de manera libre de apremio y coacción, han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 37 Especializa.d.M.P., constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, libres de apremio y delante de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas N.E.M. Y M.S.V. . Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado a los adolescente por la fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO por el tipo penal se encuentra enmarcado dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, el delito por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes, respecto de los hechos que ocurrieron el día 04 de marzo del año 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, donde se afirma la participación de los adolescentes como coautores del delito antes mencionados. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación de los adolescentes en el hecho punible como coautores del delito de ROBO AGRAVADO. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación y admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punible antes descrito como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.E.M. Y M.S.V., hechos delictivo objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente de los acusados para el momento de cometer el hecho punible, y la participación de los mismos en el hecho punible que constituye en fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos, el bien jurídico protegido, el daño causado, la edad de los adolescentes y la manifestación expresa de los adolescentes en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusado adolescentes y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por los adolescentes acusados. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción a los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) años para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de 17 años de edad ,CUATRO (4) años para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) de 16 años , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y la DEFENSA solicitó de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley especial, se dicte Sentencia Condenatoria, para lo cual pidió al Tribunal que para la Sanción a imponer, tome en cuenta las pautas para determinar la sanción prevista en el articulo 622 de dicha ley en todos sus literales buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, así mismo el respeto por los derechos humanos en especial el desarrollo de las personas y su dignidad, y el fin y propòsito de la ley que es educativa y así mismo les conceda la rebaja que les confiere la ley la cual solicito sea la mitad”. OBSERVA ESTA JUZGADORA que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) quienes admitieron libre de coacción y apremio y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes(CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) por los delitos antes mencionados y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de CINCO (05) AÑOS para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley a un TERCIO (1/3) de la sanción solicitada por la fiscal por cuanto se observa de los hechos admitidos por los adolescentes, que hubo violencia empleada , por lo que encontrándose en peligro las victimas , se les impone la sanción de privación de libertad a los adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por ser infractores primarios se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, y si bien la Ley establece el fin educativo también es cierto que el artículo 620 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para los delitos antes mencionados como sanción la Privación de Libertad . Esta juzgadora considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente hoy por hoy responde a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta que el delito establecido en el articulo 460 del Código Penal el cual refiere al delito de ROBO AGRAVADO, “cuya circunstancia del hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado armada..” y que por el tipo penal como es el delito de Robo Agravado conforme al articulo 628 de la LOPNA establece como sanción la privación de libertad, la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que puedan los adolescentes de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste a los adolescentes tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que los adolescentes les manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que a los adolescente se le concedió en forma separada y manifestó el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) “ YO VOY A DECLARAR QUE EL JOVEN J.M. NO TIENE NADA QUE VER CON ESTO YO FUI EL QUE AMENAZO A LA MUCHACHA CON EL CUCHILLO YO ADMITO LOS HECHOS DEL SUCESO DE LA ACUSACIÓN QUE DICE EL FISCAL YO ADMITO TOTALMENTE MIS HECHOS QUE ACUSA EL FISCAL ES TODO” y el Adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) manifestó “ ADMITO LOS HECHOS QUE ACUSA EL FISCAL ES TODO”, la cual han sido proferidas libres de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, y el artículo 583 ejusdem, contra los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la cualidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas N.E.M. y M.S.V. , y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta los delitos por el cual han sido declarado responsable penalmente a los adolescente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que amerita como sanción la privación, de libertad, que una vez de aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por ser infractores primarios se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción , y si bien la ley establece el fin educativo también es cierto que los artículos 620, 621, 622, y 628 de la LOPNA establece para el delito antes mencionado la privación de libertad razón por la cual esta Juzgadora impone a los adolescentes como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado como uno de los delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad sino también contra las personas así como la libertad individual, delitos estos reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y la libertad individual y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley de conformidad a lo previsto en el articulo 480 del Código Procesal Penal . Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de ejecución del Estado Zulia, y se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia que definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo para que realice el traslado de los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, asimismo se ordeno oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. J.P.A., y ratificada en esta audiencia, en contra de los adolescentes (CUYOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas N.E.M. Y M.S.V.S.: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de N.E.M. y M.S.V.. CUARTO: Se establecen como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) y DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) sanción que se impone una vez considerado que conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” se encuentra el delito de Robo Agravado como unos de los delitos que por el tipo penal, son susceptibles de sanción de Privación de Libertad, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad sino también contra las personas así como la libertad individual, delitos estos reprochables por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y la libertad individual y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el tribunal primero de Ejecución del Estado Zulia , y se ordena remitir la causa una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMA: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo para que realice el traslado de los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, asimismo se ordena oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: En cuanto a los objetos materiales incautados, el Tribunal no se pronuncia por cuanto los mismos no fueron puestos a disposición al Tribunal por parte del Fiscal del Ministerio Público. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el dia de hoy 31-03-04.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (31) de días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro.18-2004.-

LA SECRETARIA

Abog. Rosa Virginia Montero Padrón

2C-12220-04

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