Sentencia nº RC.00527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2005-000352

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., antes denominada LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., representada judicialmente en la instancia por los abogados C.M.T., Carmine Romaniello y ante este Tribunal Supremo por los abogados P.R.G. y R.B., contra los ciudadanos E.D.F.P., I.N.D.D.F. y la sociedad mercantil HOTELES EJECUTIVOS DENÚ, C.A., representados judicialmente por los abogados E.A.M. y P.D.F.N.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y en consecuencia, anuló el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 1996, así como todos los actos consecutivos. De esta manera, confirmó el fallo del a quo de fecha 9 de junio de 1997.

Contra el referido fallo de alzada, anunciaron recurso de casación los abogados Carmine Romaniello y A.M.T. como representantes judiciales de la demandante, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

El 24 de mayo de 2005 se dio cuenta ante la Sala del presente expediente, asignándosele la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V.. En fecha 4 de marzo de 2008, la Presidenta de la Sala, Magistrada Y.A. Peña Espinoza, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

I

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (resaltado y subrayado de la Sala).

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido desde el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta el 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

El presente juicio por ejecución de hipoteca fue propuesto en fecha 14 de noviembre de 1996, por Cuyuni Banco De Inversión, C.A., antes denominado Latino Sociedad Financiera C.A., contra los ciudadanos E.D.F.P., I.N.D.D.F. y la sociedad mercantil Hoteles Ejecutivos Denú, C.A..

Ahora bien, visto que desde el 31 de enero 1995, la antes Junta de Emergencia Financiera hoy Junta de Regulación Financiera, resolvió que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), adquiriera la totalidad de las acciones de la demandante sociedad financiera Cuyuni Banco De Inversión, C.A., y en proceso de liquidación de acuerdo a la Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.337, de fecha 3 de diciembre de 2001, por tanto, se entiende que sobre la entidad financiera demandante tiene participación accionaria e interés directo el referido Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo del Estado.

En consecuencia, al ser interpuesta la presente acción de ejecución de hipoteca por una institución financiera donde el Estado tiene interés patrimonial, contra un particular, y haber sido introducida la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación debe ser admitido, en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide.

II

El recurrente en su escrito de formalización expone que existe una cuestión jurídica previa que debe analizar la Sala antes de entrar al conocimiento de las denuncias expuestas en el referido escrito, exponiendo que el juzgador de la sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca, fundamentándose en jurisprudencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1993, por lo que ignoró la jurisprudencia de fecha 7 de marzo de 2002, que abandonó tal criterio y debía ser aplicada por los tribunales de instancia desde el día siguiente a su publicación.

Ahora bien, la sentencia referida por el formalizante de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., c/ Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., Exp. 01-486, en cuanto al momento de aplicación por los tribunales de instancia, estableció lo siguiente:

…En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido….

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la sentencia de la Sala antes transcrita, el cambio doctrinal es aplicable a partir del día siguiente a su publicación, es decir, el 8 de marzo de 2002, pero para aquellos procesos donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se hubiera verificado, y en el caso de autos, la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 1996 y la oposición del intimado a la ejecución se verificó el 3 de febrero de 1997, por lo que si era aplicable la jurisprudencia de fecha 21 de octubre de 1993 por el fallo recurrido de fecha 13 de diciembre de 2004.

Lo anteriormente señalado no significa prejuzgar sobre las denuncias contenidas en el escrito de formalización o la aprobación de la Sala en cuanto a la aplicabilidad del criterio de la citada jurisprudencia por el juez superior, sino se definió el ámbito temporal de aplicación del cambio de criterio de fecha 7 de marzo de 2002, por lo que se pasa de seguida al conocimiento de las delaciones esgrimidas por el formalizante. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, por falsa aplicación, con la argumentación siguiente:

…En efecto, ciudadanos Magistrados, el Sentenciador de la recurrida desnaturaliza el verdadero sentido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, ya que expresa en su sentencia, que la hipoteca constituida por acuerdo entre nuestro representado Banco Cuyuni, Banco de Inversión C.A. y Hoteles Ejecutivos Denú C.A., es ambigua y genérica siendo nula al no estar delimitada la obligación principal. Empero, la recurrida no realizó una debida relación entre el hecho fundamental contenido en el documento de préstamo de fecha treinta de junio de 1992; el hecho que deviene de un título es un préstamo por la cantidad de un MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES AL CAMBIO PARA LA FECHA DE LA FIRMA DEL CONTRATO, DE 65,90 BOLÍVARES POR DÓLAR. Esta obligación fue garantizada con hipoteca de primer grado sobre unos inmuebles que se identifican plenamente en el documento de prórroga de la obligación y de constitución de la garantía hipotecaria de fecha dos de diciembre de 1993.

Como puede observarse, el sentenciador de la recurrida procedió a declarar ilegal por ambigua y genérica una relación que no existe entre los hechos demandados a través del procedimiento de hipoteca y los establecidos en los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, con lo cual viola dichas normas por falsa aplicación, y así solicito se declare por esta Sala…

. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falsa aplicación por el sentenciador de la recurrida de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, al establecer que la hipoteca constituida por las partes es ambigua y genérica al no estar delimitada la obligación principal.

En numerosos fallos la Sala ha precisado que el formalizante, respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Sentencia Nº 591. A.M.V. contra Grupo Médico Vargas C.A. (Clínica S.S.), expediente Nº 96-899).

La Sala considera necesario aclarar que la falsa aplicación se da cuando el juzgador hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

En el caso bajo examen, el formalizante acusa que en la recurrida se infringió los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, por falsa aplicación, y omite señalar cuál es la norma que el juez debió aplicar y no aplicó; así como explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción.

A la vez, sostiene que no existe relación entre lo demandado y lo establecido en los artículos denunciados, cuando del contenido de dichas normas se deduce la definición y caracteres de la hipoteca y su constitución, además, de la lectura de la sentencia recurrida se verifica a los folios 227 al 229 del presente expediente, que el juez superior no aplicó el contenido de los artículos 1.879 y 1.896 del Código Civil, ya que se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1993, y para que se incurra en falsa aplicación de una disposición legal es necesario su aplicación en el fallo.

En consecuencia, al no haber cumplido el formalizante con la carga procesal que legalmente le corresponde para la adecuada formulación de un recurso de casación por infracción de ley, se declara la improcedencia de la misma. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 341, 665 y 661 eiusdem, por falsa aplicación, con la argumentación siguiente:

…El sentenciador desnaturaliza las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos, es decir, el artículo 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, porque establece un requisito de fundabilidad y no procedibilidad como es el esgrimido en la sentencia recurrida de obligaciones ambiguas, indeterminadas y generales. Cuando lo que procede es a que el juez de la causa establezca si las cantidades o cantidad de dinero objeto de la obligación es liquida y exigible, que no esté prescrita; que el documento de constitución de la Hipoteca este registrado en el Registro respectivo del lugar de la ubicación del inmueble; que se acompañe certificación de gravámenes. Por lo cual existe una falsa aplicación del sentenciador cuando declara nulo el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca estableciendo una causal de inadmisibilidad que no existe en las disposiciones legales que aplica para fundamentar su decisión.

Con tal proceder el sentenciador incurre en la típica infracción de falsa aplicación de las normas citadas para resolver la controversia, pues la desnaturaliza por completo el verdadero sentido de las normas aplicándolas a un hecho (ambigüedad, indeterminación y generalidad de la obligación), no contemplado por ellas.

Asimismo, el sentenciador al aplicar falsamente el artículo 665, lo que ordena es que nuestra representada tiene que escoger el procedimiento de la vía ejecutiva, con lo cual llega a consecuencias distintas o contrarias a las que persigue la ley.

En efecto, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece una opción procesal como es la vía ejecutiva, siempre y cuando la solicitud de ejecución de hipoteca no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 661 ejusdem.

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil obliga y así lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil, a aplicar el procedimiento de ejecución de hipoteca cuando se cumple con todos y cada uno de los extremos indicados en dicho artículo. Cuando se le da aplicación falsa o errónea aplicación a dichas normas legales se establecen consecuencias que las mismas normas no prevén como es la nulidad del auto de admisión? Y la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca, obligándose al acreedor a escoger una vía procedimental que no le corresponde por voluntad de la ley…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en esta oportunidad la falsa aplicación por el sentenciador de la recurrida de los artículos 341, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca por contener obligaciones ambiguas, indeterminadas y generales, cuando lo que debió revisar es si las cantidades o cantidad de dinero objeto de la obligación es liquida y exigible, que no esté prescrita, que el documento de constitución de la Hipoteca este registrado y la certificación de gravámenes.

La falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada disposición legal a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida de la siguiente forma:

“…Del contenido parcialmente trascrito de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y de una simple revisión de la solicitud de ejecución de hipoteca demandada con motivo del presente juicio, se evidencia claramente, que estamos en una hipoteca sobre una línea de crédito, la cual se constituyó en fecha 30 de junio de 1992 con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de préstamo, que fue en fecha 14 de septiembre de 1992 (que fue la fecha de liquidación del crédito) en el cual se le dio origen, la cual ha sido constituida para garantizar obligaciones indeterminadas y generales.

Ahora bien el artículo 1.877 del Código Civil expone lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

. (sic)

Ya se ha dicho que la hipoteca no puede subsistir en forma autónoma, es decir, independientemente del crédito u otra obligación principal garantizada y que cualquier circunstancia que afecte la acreencia, tiene influencia directa en la hipoteca.

En tal sentido, frente a la cesión, enajenación o transmisión al deudor le asiste el derecho de oponer todas las excepciones que crea convenientes, en resguardo de su derecho. Entre otras excepciones puede oponer las siguientes: a. Excepciones personales y b. Excepciones reales.

…omissis…

En efecto el sentenciador observa, la referida hipoteca es inexistente por haber sido constituida para garantizar obligaciones generales e indeterminada que se derivan de una línea de crédito bancario, con lo cual se esta infringiendo el principio de Especialidad de la Hipoteca, que establece el antes trascrito artículo 1.877 del Código Civil.

El criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia con respecto a las hipotecas que garantizan líneas de crédito bancario, según el cual son nulas por inexistentes las hipotecas constituidas para garantizar líneas de créditos extendidas por los bancos y demás entes financieros, ya que se estaría garantizando obligaciones generales e indeterminadas, con evidente infracción del Principio de especialidad de la hipoteca antes citado.

Entre las que se encuentra sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de octubre de 1993, citada por la parte demandada en la cual declara: …omissis…

De todo lo anteriormente expuesto considera este sentenciador, que la hipoteca se constituyó tres meses antes de la liquidación del crédito, en la cual se expresa que el día 14 de septiembre de 1992, fue cuando se deposito el remanente del referido préstamo en la cuenta corriente que Hoteles Ejecutivo Denú C.A. mantenía en el Banco Latino internacional Miami, fecha ésta que es ciertamente posterior a la fecha de constitución de la referida hipoteca. Por todas las anteriores consideraciones, este Sentenciador considera que no debe admitirse la solicitud de ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar como tal los extremos legales, por lo que en atención a tal circunstancia resultaba improcedente la utilización del referido procedimiento especial, por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida la solicitud al no estar cumplidas las exigencias legales. Así se decide…”.

De la anterior transcripción de la recurrida se constata que el juzgador superior se fundamentó en la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 21 de octubre de 1993, que calificaba de nulas y genéricas las hipotecas constituidas a los efectos de garantizar líneas o cupos de crédito, declarando en su dispositivo la inadmisibilidad de la presente acción de ejecución de hipoteca, por constituirse la misma el 30 de junio de 1992, y tres meses después el día 14 de septiembre de 1992, la liquidación del crédito.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda, y el 661 eiusdem, ordena al juez verificar los extremos establecidos para proceder a la intimación del accionado en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, por lo que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación que le endilga el formalizante, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dichas normas.

Asimismo, el denunciado artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que el acreedor utilice el procedimiento de la vía ejecutiva cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 eiusdem, por lo que resulta totalmente acorde su aplicación al caso de autos, pues el juez superior declaró que la presente acción no llenó los extremos legales.

Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 341, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2005-000352

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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