Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 01710.

PARTE ACTORA: CUYUNI BANCO DE INVERSIONES, C.A. la cual se encuentra constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, originalmente bajo el Nº 5, Tomo 137-A, de fecha 29 de noviembre de 1972, con le nombre de “Sociedad Financiera Amerfin, C.A.”, posteriormente modificada su nombre social a “Sociedad Financiera Grupo Latino, C.A.”, según acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil II antes indicado, que quedo registrada bajo el Nº 1, Tomo 75-A-Segundo, de fecha 18 de Marzo de 1988 y su ultima modificación al actual nombre social “Cuyuní Banco de Inversiones”, bajo el Nº 16, Tomo 261-A-Sgdo, de fecha 27 de Diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.099 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.873.

PARTE DEMANDADA: BIENES Y VALORES CONGRAMO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 95-A-Sgdo, de fecha 10 de marzo de 1992, en su carácter de Deudora Principal, y los ciudadanos J.P.G.M. y A.C.A., quienes son venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.317 y V-6.026.381, en su carácter de Fiadores y Principales Pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado para su distribución el 27-11-2001, por el abogado M.F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C.A.

En fecha 05 de Diciembre de 2001, este Juzgado, procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la intimación de BIENES Y VALORES CONGRAMO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 95-A-Sgdo, de fecha 10 de marzo de 1992, en su carácter de Deudora Principal, y a los ciudadanos J.P.G.M. y A.C.A., quienes son venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.969.317 y V-6.026.381, en su carácter de Fiadores y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a su intimación, mediante compulsa, a objeto de que dieran contestación a la demanda.

El 12-12-2001 se consignó en el expediente, fotostatos a fin de que fuesen libradas las respectivas compulsas.

En fecha 22 de enero de 2002 se libraron compulsas a los co-demandados, J.P.G.M. y A.C.A., por cuanto se evidenció que no constaba en autos en la persona de quien debía intimarse a la sociedad mercantil BIENES Y VALORES CONGRAMO, C.A., se instó a la parte a señalar lo requerido y a consignar los correspondientes fotostatos.

El 19 de mayo de 2004 compareció la ciudadana Y.C.R.M., consignó poder marcado con la letra “A”, que la acredita como apoderada de la parte actora CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A. el cual exhibió a efectos videndi, y solicitó a fines de interrumpir la prescripción de la causa, copias certificadas. El secretario certificó que tuvo a la vista el original del Instrumento Poder en el que consta el carácter con el que actuó la diligenciante.

El 28 de mayo de 2004 se acordaron las copias certificadas solicitadas, requiriéndose los fotostatos que fueron consignados el 9-6-2004, librándose en la misma fecha.

II

Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el 9 de junio de 2004, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

.

Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem, que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.

De las actas procesales se desprende que desde el 9 de junio de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual debe este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A. contra BIENES Y VALORES CONGRAMO, C.A. y J.P.G.M. Y A.C.A., ya identificados en la primera parte de este decisión.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año dos mil SEIS (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.B..

En la misma fecha, siendo las UNA DE LA TARDE ( 1:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.B..

EXP 01710.-

MHG/yr/anny

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