Decisión nº KE01-X-2010-000075 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000075

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVA AZÚCAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-II, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE EN VALERA.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 24 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano H.S.C., actuando como Gerente Técnico del Central Azucarero Trujillo de CVA Azúcar, S.A., introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con Sede en Valera, escrito de solicitud de calificación de despido enmarcada en la causal de despido justificado tipificada en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el trabajador F.A.F.G., quien se desempeña en el cargo de Operador de Envase desde el 30 de enero de 2007, en horario de trabajo de lunes a sábado bajo la modalidad de dos turnos, de acuerdo a la rotación que le corresponda.

Que la solicitud de despido estuvo motivada en el hecho de que el mencionado trabajador en fecha 17 de junio de 2009, incurrió en hechos de agresión verbal hacia la trabajadora Coordinadora de Nómina, B.B. exigiendo de forma inapropiada explicación de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2009, alegando estar siendo robado por esta empresa, en cuanto a sus horas por jornadas laboradas conjuntamente con el pago de primas, en tal sentido, la mencionada coordinadora procedió a ofrecerle una explicación detallada de todo lo cancelado para la comprobación de cómo había quedado solvente su pago.

Que los hechos que configuran la causal de despido se dejaron contenidos en Actas. Que en dos oportunidades la representación de la parte actora introdujo escritos complementarios en la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo, sobre la calificación in comento.

Que luego de transcurrido un mes y diez días desde la introducción del escrito de calificación, se le notificó al Consultor Jurídico del Central Azucarero Trujillo, que la solicitud no había sido admitida según auto de fecha 6 de agosto de 2009, basada tal inadmisión en la que la parte solicitante debía indicar una narrativa de los hechos, lo cual a su decir efectivamente se cumplió.

Que el acto impugnado esta viciado de nulidad por haber incurrido en falso supuesto de hecho por cuanto consideró que su representada no indicaba hechos como fecha de ingreso y salario del trabajador, lo cual contrapone se a al realidad de los hechos, ya que con el recibo de pago consignado en el escrito de solicitud de calificación se podían verificar ambos aspectos, aunado al hecho de que el salario no es un hecho sino un derecho. Que el Inspector del Trabajo obvió tanto el documento demostrativo anexo a la solicitud como la concepción del salario como derecho y no como hecho, norma de carácter constitucional por demás.

Que existe infracción de ley al desaplicar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y por errada interpretación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo denuncia la infracción de los artículos 12 343 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso de su representada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan se declare con lugar el presente recurso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede en Valera.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora no alega específicamente la presunción de buen derecho para que proceda el amparo cautelar, no así considerando lo alegado en su escrito libelar sobre la presunta violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir se debió ordenar la corrección del libelo de demanda, atenerse a lo solicitado por las normas jurídicas pertinentes al caso, a los alegatos y pruebas presentadas por las partes, este Juzgado observa que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, pues al pretender la parte actora se declare procedente la medida cautelar suspendiendo los efectos del acto impugnado que declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido, sería vaciar de contenido el recurso principal.

Es decir, que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, implicaría necesariamente declarar que, en apariencia, la aludida solicitud fue debidamente interpuesta, haciendo surgir en cabeza de la Inspectoría el deber de continuar con el procedimiento, vaciando de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial(…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del a.c.s.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

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