Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000052.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.119.347, asistida por él Abogado A.A.A.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.571, en su carácter de representante legal de la parte accionante empresa CVA-AZUCAR S.A; en contra de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Julio del año 2008.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno de recursos; motivo por el cual se procedió a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día cinco (05) de agosto del año en curso, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), Celebrada la audiencia oral, se acordó diferir por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día martes doce (12) de agosto del 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Todo en sujeción con lo indicado en los artículos 164 y 165, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que se intentó demanda a los fines que el tribunal de sustanciación, iniciara procedimiento para determinar si la acción del sindicato; huelga, era licita o ilícita, por no haberse agotado los requisitos para el inicio de un procedimiento conflictivo. Que se ocasionó daños al

patrimonio de la República. Que se inició procedimiento de calificación de despido en sede administrativa, en contra de los trabadores. Que la decisión violenta el derecho pro accione a decir del recurrente; el derecho a acceder a la justicia. Que el término improponibilidad se refiere a juicios que no tiene sentido, pues no se lograría nada con ellos o que no están protegidos por el ordenamiento jurídico. Que las razones de improponibilidad e inadmisibilidad no son las mismas. Que existe vicio de inmotivación, por inmotivación exigua, indica el recurrente que la juez hace un razonamiento sobre la ilegalidad e ilicitud de la huelga, pero no concluye de que manera dichos razonamientos son aplicables al caso para declarar inadmisible. Que la Juez hace uso de la improponibilidad manifiesta, aplicable al proceso civil pero no laboral. Que existe contradicción en la sentencia que la hace anulable, de conformidad con los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Que existe confusión del Juez en cuanto a la admisibilidad y el juicio de procedencia, no se debe declarar la inadmisibilidad de plano, sino que en todo caso debió librar un despacho saneador. Que la Juez tiene incompetencia manifiesta, ya que en el proceso laboral a diferencia del civil, los jueces de primera instancia tienen diferentes competencias, correspondiendo dictar sentencias de merito al Juez de Juicio, excediendo la Juez sus funciones de sustanciación, debiendo señalar sólo si la demanda no cumple con los requisitos de ley. Que se solicitaron tres petitorios; uno de ellos se traduce en una acción mero declarativa o de certeza. La cual no se señalo de manera expresa en el libelo, pero que ello se desprende de su contenido, al solicitar la declaratoria de ilicitud de huelga, igualmente se solicita conforme a la jurisprudencia la no reedición de los actos y el auxilio del tribunal, para que a través de la fuerza pública se eviten y disuadan en el futuro dichos actos. Que si considera el tribunal que los sujetos no están identificados, se ordene librar despacho saneador a los fines de corregir el libelo. Que solicita se revoque la decisión y se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

Con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Por otro lado resulta una ventaja el hecho que el Juez sabiendo de antemano que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso.

Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD de la presente acción. Y por cuanto se estima que su admisión y posterior tramite sería inútil dado los términos en que fue planteada la misma, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda por ser ésta improponible…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se observa, de las actas que conforman el presente asunto, que la partea actora en su demanda solicita de los Órganos Jurisdiccionales, según sus pretensiones, lo siguiente:

• Se declare la ilicitud de la huelga promovida y ejecutada por la Asociación Sindical Unidos Comunitarios Azucarero Revolucionario CVA Azúcar; S.A. (ASUCAR-CVA AZUCAR) durante los días 30 de junio 01 y 02 de julio de 2008, en la sede de CVA azúcar- cargill.

• Se ordene a los demandados abstenerse de impedir el acceso y salida de vehículos, personas e insumos de las instalaciones de CVA Azúcar, S.A. así como la utilización de vías de hecho en contra de la empresa.

• Se ordene a los cuerpos de seguridad del estado impedir la perturbación ilegitima de las actividades de la empresa CVA Azúcar, S.A. en atención a la seguridad agroalimentaria de la nación.

Ahora bien, analizadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de resolver el presente recurso, hace las siguientes observaciones:

Consta a los folios 24 al 132, copias expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes de Fecha 03 de Julio del 2008, que acompañan la solicitud del actor, de las que se aprecia lo siguiente: la existencia de un procedimiento administrativo, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, ente administrativo a quien le fue presentado por parte del Sindicato (ASUCAR-CVA AZUCAR) un pliego de carácter conflictivo, en el cual se plantean una serie de requerimientos a ser discutidos con la empresa, apreciándose de lo actuado; que mediante auto de fecha 20 de junio del 2008, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, se le indico al referido Sindicato una serie de observaciones en el pliego presentado, a objeto de subsanar los mismo, ordenándose nuevamente la subsanación del referido pliego, mediante oficio 0562 de fecha 26 de junio de los corrientes, en un lapso de veinticuatro 24 horas, el cual fue recibido por el representante del Sindicato en fecha 03/07/2008, no constando otra actuación posterior a dicha fecha.

MOTIVA.

Observa esta Alzada, que el caso sometido a su conocimiento, está planteado en el marco de un conflicto laboral, de los llamados colectivos entre el

empleador y la Organización Sindical que agrupa trabajadores de la empresa demandante, encuadrado dicho conflicto dentro del texto de la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo III, Derecho Colectivo del Trabajo, artículos 475 y siguientes.

No observándose de dicho procedimiento, el agotamiento de la negociación, la conciliación o el arbitraje, ni cualquiera otro acto que hiciera suponer el fin del procedimiento incoado por ante el ente administrativo (Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes), a quien le fue planteado el pliego de peticiones de carácter conflictivo, según consta en autos.

En este sentido es oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada lo siguiente: La ley establece dos clases de procedimientos de solución de conflictos colectivos: la autocomposición y la heterocomposición. En la primera categoría se encuentran: la negociación, la conciliación, la mediación y la consulta. En tanto que en la segunda se encuentran: el arbitraje y la decisión judicial. La negociación colectiva y la conciliación establecidas en la ley son obligatorias y no puede interrumpirse la prestación del servicio sin haberse agotado las mismas. No obstante ello, el agotamiento de estas instancias, no menoscaba el derecho del sindicato de iniciar formalmente un conflicto mediante la introducción de un pliego de peticiones, el cual puede tener carácter conflictivo o conciliatorio, a juicio del solicitante.

La autoridad administrativa tiene a su cargo el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias, aun antes de que revistan carácter conflictivo, es decir, antes de que se presente el pliego de peticiones conflictivo, sin perjuicio de que las partes acuerden procedimientos previos para la solución de las diferencias.

Por lo que agotados que sean estos procedimientos previos, y una vez que la autoridad administrativa tenga conocimiento de que hay una diferencia de carácter colectivo, abrirá una etapa de negociación colectiva entre las partes, con la potestad de participar en ella si lo estima conveniente, a fin de armonizar los intereses enfrentados. Este procedimiento se aplica indistintamente a los trabajadores del sector privado y del sector público, con la diferencia de que en este último caso, es necesario darle aviso al representante de la República. Una vez agotados los procedimientos previos, los trabajadores pueden dar inicio al procedimiento conflictivo mediante la presentación de un pliego de peticiones

conflictivo ante la autoridad administrativa, quien le dará aviso al patrono, en el cual el sindicato manifieste sus planteamientos en relación con las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios o para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la ya celebrada.

Una vez presentado el pliego el sindicato no puede realizar nuevos planteamientos, salvo que se refieran a hechos sobrevenidos. Con posterioridad al inicio del conflicto la autoridad administrativa verificará el cumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, sin perjuicio de notificarlo al patrono y en ejercicio de su atribución de facilitar una solución armónica al mismo, diligenciará lo conducente para constituir una Junta de Conciliación, a fin de concertar una solución satisfactoria para las partes. Durante la conciliación el patrono no puede oponer defensas relativas a la ausencia de requisitos del pliego de peticiones, que hayan sido decididas con antelación por la autoridad administrativa. Alcanzada la conciliación o declarada imposible de lograr concluirá esta etapa del procedimiento, y la recomendación de la Junta de Conciliación puede dar lugar a un arreglo con carácter definitivo o sugerir que el conflicto sea sometido a arbitraje.

Señalado lo anterior, siendo evidente la existencia previa de un procedimiento administrativo conflictivo colectivo de trabajo, del cual se encontraba en conocimiento la autoridad administrativa, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, que fuere calificado como improponible por la Juez A-Quo. Se observa contradicciones, al solicitar se declare la ilicitud de la huelga, sin indicar el fundamento de dicha solicitud, siendo planteada en la audiencia del recurso por parte de los recurrentes; que se desprendía de la demanda, que la misma constituía una acción mero declarativa, de un análisis de lo peticionado en el escrito libelar, se observa la ausencia de los requisitos para la procedencia de la acción mero declarativa, establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que pretender que los órganos jurisdiccional se pronuncie sobre la ilicitud de situaciones facticas, que presumiblemente se generaron en el marco de un conflicto colectivo de intereses de carácter laboral, del cual no le corresponde conocer; desvirtúa el objeto mismo de la solicitud, sin obviar el

hecho, que tal petición no se subsume en los supuestos de admisibilidad de la acción mero declarativa, señalados por la doctrina y la jurisprudencia, como lo son; la obtención o declaración de un derecho, obtener la declaración de una relación jurídica y la determinación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Razón por la cual esta Alzada no la aprecia con el carácter de tal tipo de acción.

En este sentido, este Tribunal Superior comparte el criterio expresado por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 09 de Agosto del año 2004, en caso Siderurgica del Orinoco (SIDOR) C.A. contra Sindicato SUTISS, en el cual se solicitaba la declaración de ilicitud e ilegalidad de hechos producto de un conflicto colectivo de intereses, a lo cual señaló:

Es forzoso para este Juzgado Superior establecer que situaciones de hecho como la que nos ocupa son de competencia de la Inspectoria del Trabajo, es decir son hechos y situaciones sociales de índole estrictamente administrativo y de la exclusiva y excluyente competencia de la Inspectoria del Trabajo conforme a lo establecido en los artículos 5 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencialmente es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar la Inadmisibilidad de la Presente acción mero declarativa…

Sentencia que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 601, de fecha 31 de Mayo del año 2005.

Igual valoración hace este Superior, a las restantes peticiones formulada por la parte accionante en su libelo, en cuanto a que: Se ordene a los demandados abstenerse de realizar ciertos actos en contra de la empresa, así como se ordene a los cuerpos de seguridad del estado impedir la perturbación ilegitima de las actividades de la empresa. Siendo que las mismas deberán estar comprendidas dentro del procedimiento conflictivo planteado por ante la autoridad administrativa competente, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.

Como se indico suficientemente, el caso que nos ocupa constituye un conflicto entre empleador y sindicato, cuya materia está ubicada en el Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capitulo III, de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo ser dirimidas estas controversias de conformidad con lo establecido en la Ley , cuyo procedimiento ha sido supra indicado por este Superior, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 ejusdem en concordancia con lo estipulado en el Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole a los Órganos

Administrativos del Trabajo, la competencia para conocer lo relativo a conflictos colectivos de trabajo, vale decir, siendo los funcionarios Administrativos del Trabajo (Inspectores del Trabajo) quienes tienen la obligación de procurar la solución de los conflictos y controversias que surjan entre los patronos y los sindicatos respectivos, ampliada dichas facultades de conformidad con el artículo 473 ejusdem, permitiéndole al Inspector del Trabajo procurar a motus propio cuando tenga conocimiento de un conflicto colectivo existente o que esté por plantearse crear las condiciones para la concertación de los intereses en disputa.

La reiterada, constante y pacífica jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha indicado, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia, no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

En el presente caso, esta alzada considera que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por cuanto considerara este Juzgador, que lo solicitado por la parte actora guarda relación con el procedimiento administrativo conflictivo, iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual no consta que se hubiere agota los medios para la solución del conflicto, ni la culminación de procedimiento en cuestión. Por lo que deberá corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, del análisis exhaustivo y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demás normas relacionadas con la materia, así como la doctrina enunciada, este Tribunal Superior del Trabajo, declara: la Falta de Jurisdicción, de los Tribunales Laborales frente a la administración publica para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Inadmisible de la demanda, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes. Queda en estos términos modificado el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda incoada por empresa CVA-AZUCAR S.A. en contra de la Asociación Sindical Unidos Comunitarios Azucarero Revolucionario CVA Azúcar (ASUCAR-CVA AZUCAR), por corresponder su conocimiento a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir de inmediato el presente expediente, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año 2008.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

HP01-R-2008-000052.

OAG/BP/JJG.-

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