Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000047

PARTE RECURRENTE: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2005, bajo el número 27, tomo 535-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YDAILENY A.D.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.041.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 685-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 3 de noviembre de 2010.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 5 de abril de 2011, la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A, representada por su apoderada judicial Abogada YDAILENY A.D.M., antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A. número 685-2010, en fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 12 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que el ciudadano J.J.C.G., con cédula de identidad número 13.144.155, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa hoy recurrente en fecha 17 de septiembre de 2010.

- Que en las respuestas a las preguntas contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indicó que se conocía al trabajador, que se reconocía la inamovilidad y que no se realizó despido alguno, argumentando que “…el trabajador antes descrito estaba incurso en alguna de las causales por la cuales recibió llamados de atención y, fue solicitado se presentara en la sede central de Barquisimeto a fin de solventar la situación a lo cual no acudió y no se presentó a trabajar desde el día 04 de septiembre de 2010…”.

- Que a pesar de lo anterior, el órgano administrativo del trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos “…sin aperturarse el lapso probatorio del procedimiento administrativo de marras, violándose a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

- Que con este actuar administrativo se está condenando a una empresa “…sin dejarla probar que lo que alega es cierto o si en su defecto o no, apertura en contra del trabajador algún procedimiento por las faltas cometidas y las inasistencias a sus labores habituales…” (SIC)

- Que el acto impugnado es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo conforme al artículo 49 de la Constitución.

- Que el acto recurrido presente el vicio de ausencia de base legal “…toda vez que no invoca ni señala, cual es la norma jurídica que la autoriza para decidir con lugar sin cumplir con el, habida cuenta que ni el artículo 222 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, traen como consecuencia la admisión de los hechos en el acto en cual se realiza el interrogatorio…” (SIC).

- Que es igualmente violatorio del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…el cual contempla y recoge el principio de la globalidad de la decisión administrativa, lo cual obliga a la administración a considerar todas y cada una de las pruebas producidas, así como también a resolver todos y cada uno de los alegatos que hubieren sido aducidos en el procedimiento…”.

Solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a los artículos 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido en la misma oportunidad en que fue dictado, es decir, el 3 de noviembre de 2010 (f.9) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo 685 de fecha 3 de noviembre de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante el cual se declaró con lugar una medida de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la presunta violación a sus derechos de la defensa y al debido proceso, limitándose a indicar que su presentada fue notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio por desacato de tal providencia “…causándole a mi representada un daño en razón de que la ejecución de dicho acto causaría un perjuicio irreparable a los intereses patrimoniales de mi representada y en consecuencia al estado venezolano…” (sic), sin expresar argumento alguno respecto al requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste.

No obstante lo anterior, quien decide, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.J.G.C. en contra de la empresa hoy recurrente, petición que fue declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de haber realizado el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que la prestación de servicios había quedado reconocida, así como la inamovilidad, advirtiendo el Tribunal, que la empresa, alegó la ocurrencia de faltas cometidas por el trabajador que en principio correspondían hacerlas valer mediante la interposición de un procedimiento especial de calificación de falta y no ante ese procedimiento de reenganche. Por consiguiente, con tal actuación no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.

V

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A, en contra de la P.A. número 685-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 03 de noviembre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.G.C.; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00912), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO

Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO

Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano J.J.G.C. con cédula de identidad número 13.144.155, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la p.a. objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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