Decisión nº KP02-G-2012-000004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000004

En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada D.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 89.921, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 80-A, adscrita a la Corporación Venezolana de Alimentos, contra la sociedad mercantil GLOBAL SERVICE CORP C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, tomo 44-A.

En fecha 02 de febrero de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 01 de febrero de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que, su representada celebró un contrato Nº CJPC/CP/0017/08, con la sociedad mercantil Global Service Corp, C.A. para la adquisición de cuatro (04) tractores de oruga, marca New Holland, modelo D170, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y cinco mil ciento cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.175.105,86), para lo cual solicitó las garantías de fianza de anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del contrato, y la fianza de fiel cumplimiento por el diez por ciento (10%) del valor del contrato, siendo otorgadas dichas fianzas por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

Que, en fecha 12 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil Global Service Corp, C.A., informa a su representada que la entrega de los bienes adquiridos se haría efectiva para el 15 de octubre de 2008, lo cual no fue cumplido.

Que, el 21 de julio de 2009, se levantó informe por la Unidad de Bienes, donde se manifiesta que Global Service Corp, C.A., no había hecho entrega de los bienes objeto del contrato, por lo que personal de su representada se trasladó a la sociedad mercantil New Holland VG&V C.A., y les fue informado que “...efectivamente habían llevado a cabo negación con la Empresa (sic) GLOBAL SERVICE CORPO C.A. por los TRACTORES ORUGA MARCA NEW HOLLAND, negociación que fue anulada por NEW HOLLAND VG&V C.A., siendo que había recibido de GLOBAL SERVICE CORPO C.A., un cheque sin fondo emitido por estos (sic) para la cancelación del primer pago de dicho (sic) negociación, razón por la cual NEW HOLLAND VG&V C.A., procedió a poner a la venta los bienes objeto de la negociación...”.

Que, en fecha 03 de septiembre de 2009, su representada y la sociedad mercantil Global Service Corp C.A., suscribieron un acta, a los fines del dar cumplimiento a la obligación previamente contraída.

Que, hasta la presente fecha no ha sido efectuada la entrega de los bienes objeto del contrato Nº CJPC/CP/0017/08, agregando que “...se han realizado infructuosas gestiones de negociación tanto vía telefónicas como visitas personales sin obtener ninguna respuesta, lo que quiere decir que GLONAL SERVICE CORPO C.A. no ha cumplido con su obligación contractual hasta la presente fecha con la entrega de los cuatro (04) Tractores de Oruga...”.

Que, casi en paralelo a la anterior contratación, se celebró contrato Nº CJPC/CP/0027/08, con la sociedad mercantil Global Service Corp, C.A. para la adquisición de dos (02) camiones utilitarios con tanque combustible y lubricantes, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 428.006,55), para lo cual solicitó las garantías de fianza de anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del contrato, y la fianza de fiel cumplimiento por el diez por ciento (15%) del valor del contrato, siendo otorgadas dichas fianzas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Que, para el 20 de mayo de 2008 “...se debió haber entregado los DOS (02) CAMIONES UTILITARIOS CON TANQUE PARA COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, por parte de la empresa GLOBAL SERVICE CORP C.A. situación que no ha cambiado hasta la presente fecha, es decir los prenombrados camiones aún no se han entregado...”.

Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1167,1160, 1161, 1264 y 1474 del Código Civil.

Con apoyo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requirió medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Global Service Corp, C.A.

En consecuencia, solicitó el cumplimiento de los contratos signados Nº CJPC/CP/0017/08 y CJPC/CP/0027/08, autenticados en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 d emayo de 2008, bajo el Nº 48, tomo 110 y la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el Nº 17, tomo 98, respectivamente, así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios, representados en el veinte por ciento (20%) de la cantidad contratada, las costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales.

Finalmente, estimó su acción en la cantidad de seis millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.305.446,71).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Global Service Corp, C.A., con ocasión a los contratos signados Nº CJPC/CP/0017/08 y CJPC/CP/0027/08, así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios, representados en el veinte por ciento (20%) de la cantidad contratada, las costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales. Acción que fue estimada por la cantidad de seis millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.305.446,71).

En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta por una empresa Estatal, a saber, la sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto, adquiere gran relevancia el hecho de que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender igualmente a la cuantía de la demanda, puesto que la petición principal de la parte accionante comprende una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante ha estimado la acción de cumplimiento de contrato en la cantidad de seis millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.305.446,71), monto éste que llevado a la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda arroja un total de ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis unidades tributarias (82.966 U.T.) pues para el momento el valor de la unidad tributaria es de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato interpuesta, corresponde ahora determinar a que Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa, estima este Juzgado Superior que la máxima instancia judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Delimitado lo anterior, debe necesariamente concluirse que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada D.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 89.921, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 80-A, adscrita a la Corporación Venezolana de Alimentos, contra la sociedad mercantil GLOBAL SERVICE CORP C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, tomo 44-A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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