Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000094

En la DEMANDA POR DESALOJO de local comercial incoada por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), representada judicialmente por los abogados C.M.T. y DELIA D`AURIA VILLALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.149 y 118.206, respectivamente, contra la sociedad mercantil VEPRONTAL PUERTO ORDAZ C.A. procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. En el caso analizado la representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), ejerció demanda por desalojo de un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad identificado con el Nº LC-1 del Edificio WERU, ubicado en Puerto Ordaz, Calle Caicara, Manzana 10, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil VEPRONTAL PUERTO ORDAZ C.A., alegando que desde el mes de febrero de 1981, cedió en arrendamiento verbal a la mencionada empresa un local comercial de su propiedad, que los cánones de arrendamiento son consignados extemporáneamente por la demandada y lo ha subarrendado, incurriendo en las causales de desalojo previstas en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ase cita lo alegado al respecto:

    Mi representada en el mes de febrero de 1981 cedió en arrendamiento verbal a la empresa VEPRONTAL PUERTO ORDAZ C.A. entidad mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1975 bajo el No. 90, Tomo 64-A Segundo, un inmueble propiedad de nuestra representada constituido por un local comercial identificado como local número “LC-1” (antes No. 2); del Edificio denominado “WERU”, ubicado en Puerto Ordaz, calle Caicara, manzana 10, jurisdicción del municipio Caroní del Estado Bolívar.

    (…)

    Es oportuno recordar que la manifiesta extemporaneidad de las consignaciones de la arrendataria, la falta de eficacia de tales consignaciones como la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento anteriormente señaladas, por una parte; y por la otra, el haber destinado el inmueble al sub-arrendamiento, estas constituyen un incumplimiento grave de la arrendataria a sus deberes…

    …los hechos expuestos configuran los supuestos de hecho previstos en las causales a) y g) el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial No. 36.845 del 07 de diciembre de 1999…

    .

    I.2. La demanda de desalojo fue presentada el 21 de junio de 2013 ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante auto dictado el 08 de julio de 2013 admitió la demanda incoada, posteriormente mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2013 repuso la causa al estado de admisión, procedió a su admisión y mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita la motivación invocada:

    En virtud a los anteriores señalamientos observa este Juzgado que en el presente caso, la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ente del Estado actuando en sus atribuciones ejerce la presente acción en contra del querellante (sic) y de la demandada, según los argumentos planteados, teniendo en consecuencia el estado interés directo en el tema discutido, siendo que la cuantía propuesta en la tercería es la de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que a razón de Bs. 76, la Unidad Tributaria, da un total de 1.315,78 unidades.

    Ahora bien el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece (…)

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por la Materia, para conocer de la presente, en tal sentido, este Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio que por desalojo, le sigue la Empresa C.V.G VENALUM, C.A., (C.V.G. VENALUM), en contra de la sociedad Mercantil VEPRONTAL PUERTO ORDAZ, C.A.

    I.3. Establecidas las circunstancias del caso, considera este Juzgado necesario realizar el estudio del régimen legal que regula las relaciones arrendaticias establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

    En este sentido, se observa que el artículo 33 del citado instrumento legal señala:

    …Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

    .

    Por otra parte, el artículo 10 ejusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, atribuyendo a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para el conocimiento de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y de los demás procedimientos jurisdiccionales la competencia le es atribuida a la jurisdicción civil ordinaria, en los siguientes términos:

    La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

    (Destacado añadido).

    Sobre el particular es conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa, al analizar estos artículos en la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000 (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA), estableció que la “…Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria…”, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y 96 del 28 de enero de 2010 (caso: J.G.O.F. vs. SENIAT), en la cual señaló:

    …la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ‘Propietario’ del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada…

    (Destacado añadido).

    Estos precedentes jurisprudenciales fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 publicada el 28 de junio de 2011, caso: J.K.C. vs. Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, la cual tras citar las sentencias anteriormente enunciadas y los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y en los casos de desalojo la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia, dispuso:

    En concordancia con lo anterior, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

    Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

    Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

    .

    De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada” (Destacado añadido).

    Conforme al marco normativo expuesto y a los precedentes jurisprudenciales precedentemente citados reiterados por la Sala Plena en sentencia Nº 190 dictada el 11 de diciembre de 2012 y recientemente por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0965 dictada el 08 de agosto de 2013, en virtud de los cuales todas las demandas y acciones por desalojo de inmuebles urbanos o suburbanos indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes, serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, considera este Juzgado que es competencia del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el conocimiento de la demanda de desalojo de local comercial incoada por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), contra la sociedad mercantil VEPRONTAL PUERTO ORDAZ C.A., en consecuencia, no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Juzgado y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente demanda. Así se decide.

    I.4. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de desalojo interpuesta por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), contra la sociedad mercantil VEPRONTAL PUERTO ORDAZ C.A.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ODEISA VIÑA HERRERA

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