Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2005-000799

PARTE DEMANDANTE: CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL C.A., Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita su Acta Constitutiva en fecha 8 de septiembre de 1976, en el Registro Mercantil llevado por ese entonces en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , anotado bajo el Nº 189, Tomo A-III, siendo la ultima modificación de sus estatutos protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 24 Tomo A-21.

APODERADO JUDICIAL: N.B., J.M. y M.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.358, 99.522 y 24.619, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.C.A. y M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-1.195.742, V- 494.276, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.378.-

Se contrae la presente demanda, al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los abogados N.B. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.358 y 99.522 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL C.A., (CVG CONACAL), en contra de los ciudadanos L.C.A. y M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.195.742 y 494.276, respectivamente.-

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 3 de abril de 2009, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en virtud, de la decisión emanada por ese mencionado Tribunal Superior en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual revoco el auto dictado por este Juzgado en fecha 1 de febrero de 2006, que oyó la apelación interpuesta el 23 de enero de 2006, en ambos efectos, asimismo, se ordeno, oír la apelación en un solo efecto y seguir conociendo la causa; en consecuencia, este Tribunal vista dicha decisión oyó la Apelación ejercida por la ciudadana C.D.V.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.378, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.195.742, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2.006, en un solo efecto todo de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno remítase con oficio, al Tribunal de alzada copias certificadas. Igualmente, se ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba al momento de ser dictado el auto de fecha 01 de Febrero de 2.006.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 551.375, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.195.742, mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa, tal y como consta no solo de la comisión de las citaciones de los co-demandados, donde se señala que no se citó a la co-demandada M.C.A., ya que según información del ciudadano N.D.A., la referida ciudadana había fallecido en el año 1987, así como también consta de acta de defunción inserta al folio (120) del presente Expediente.

Asimismo, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, ordeno librar el respectivo Edicto, a los fines de que sean citadas todas aquellas personas tanto herederos, como lo que tengan Interés, en el presente juicio, y por cuanto se observó del acta de Defunción de la Ciudadana: M.C.A.D.A., que dejó como descendiente conocido al Ciudadano: L.C.A.A.. En tal sentido, se libro en fecha 7 de diciembre de 2009, el referido EDICTO según consta en el folio doscientos veinte (220).

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librado el EDICTO sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la formalidad de su publicación en los diarios dos (2) diarios de circulación regional, los cuales debieron ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana, y fijado en las puerta del Tribunal, tal y como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil

Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano J.J.M.S. contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual han transcurrido mas de diez (10) meses, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, la sala estableció:

… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…

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Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el edicto, ha transcurrido tiempo prudencial, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la formalidad de la publicación y fijación del mismo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los abogados N.B. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.358 y 99.522 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL C.A., (CVG CONACAL), en contra de los ciudadanos L.C.A. y M.C.A...-

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.L.S.

Dra. Marieugelys García Capella.-

En la misma fecha siendo las 10:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE

La Secretaria,

HPG/Lorena A.-

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