Decisión nº 280 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FPC13-R-2003-000093

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.384.260.

APODERADO JUDICIAL: ERISTER V.V., O.J.S.R., E.R.A.J.J.G. y L.L., abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.280, 60.456, 69.702, 52.793 y 81.090 respectivamente.-

DEMANDADA PRINCIPAL: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el No. 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la ultima de las cuales ha quedado inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 40, Tomo 253-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., F.V., F.I.Z. y S.C.P.P. abogados en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 64.573, 76.056 y 79.293, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007, debidamente juramentada por ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 25 de junio de 2007, y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público, según consta del acta de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Nº 33, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de febrero de 2008, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, el cual fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2001, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución No. 004-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, encontrándose entonces, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes de fecha 17 de septiembre del 2003, presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó su apelación según lo siguiente:

- Que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando, sobre la base del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su doctrina sobre los motivos que pueda dar lugar a la nulidad de un acto procesal y la consecuente reposición del proceso.

- Que ciertamente es necesaria la validez de este juicio en el que están involucrados los intereses patrimoniales del estado, así como lo preveía vigente artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- La reposición así decretada era en todo inútil porque dentro de los 90 días siguientes al auto de admisión y de los 90 días siguientes a la notificación del procurador no se había realizado ningún acto procesal distinto a su propia notificación por lo que nada había de reponer. Ni que anular en ese lapso de tiempo.

- El procurador fue notificado, conforme al último aparte del artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república la reposición solo la puede acordar el Tribunal a petición de la Procuraduría cuando no se ha notificado al procurador

- La decisión cuestionada es inútil y repetitiva para salvaguardar los intereses de la república, que voluntariamente ha decidido no defender.

Por su parte la parte demandada no presento informes, así como consta en auto de fecha 17 de septiembre del año 2003, así como consta en el folio 92 inserto de este mismo asunto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el recurrente su apelación en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.S.C., en el que el Juez ad quo ordena corregir la omisión del auto de admisión, en cuanto al señalamiento del lapso concedido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte el apoderado de la parte actora estableció que la decisión cuestionada es inútil y repetitiva para salvaguardar los intereses de la República, que voluntariamente ha decidido no defender.

Ahora bien, la Juez ad quo emite auto de fecha 26 de octubre de 2001 en la cual estableció lo siguiente:

“Por cuanto que el auto de admisión de la demanda se omitió el señalamiento del lapso concedido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena corregir la omisión y oficiar al Procurador General de la República, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del presente asunto, suspendiéndose el juicio por un lapso de noventa (90) contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que éste decida hacerse parte o no en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librese oficio.-“

Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha nueve (09) de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.S.C., procedió a admitir demanda incoada por el ciudadano M.A.M. en contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), librándose la respectiva boleta de citación. En fecha 15 de marzo de 2000 a través de oficio Nº 248-2000 ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester advertir en primer lugar que, en todos los procesos judiciales, rigen reglas fundamentales como los son el conocido “Principio Dispositivo” y también el “Principio de Legalidad”, según los cuales debe el Juez, con arreglo a derecho, pronunciarse solamente sobre aquello que haya sido peticionado por las partes en el decurso del proceso, ateniéndose a las exigencias de ley, en el sentido de admitir o negar de manera expresa todo lo que haya sido requerido por aquellas, pero nunca manifestar abstención de pronunciamiento, toda vez que con dicha expresión se estaría configurando una acto denegatorio de justicia por su vaguedad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que los jueces con sus distintas decisiones estimatorias o desestimatorias, deben asegurar a los sujetos procesales la tutela judicial efectiva, como dice COUTURE, resolviendo si lo solicitado debe ser acogido o debe ser rechazado, subsumiendo de manera manifiesta los hechos en el derecho. A través de un proceso crítico, dice el mentado tratadista, el magistrado concluye en la solución favorable o adversa al actor, pronunciándose en definitiva por el acogimiento o por el rechazo de la demanda. Esto es lo que se conoce en doctrina como el “elemento volitivo” de la sentencia y en general de toda decisión judicial que haya de producirse en el desarrollo del proceso, dotadas de una logicidad de carácter positivo, determinativo y definitorio.

Según lo antes indicado, en el caso que nos ocupa, se observa de los autos que rielan el presente expediente, que la empresa demandada es una empresa del Estado Venezolano, en la cual surge un interés patrimonial legitimo en la presente causa, por lo que es necesario darle aviso a la República para que obre como interesado permitiéndosele así el ejercicio de sus derechos para hacer alegaciones, oposiciones y actividades probatorias en protección y defensa de sus intereses patrimoniales.

Con relación a la notificación del Procurador General de la República, la Sala Casación Social del M.T. de la República en sentencia de fecha 06 de marzo de 2006 estableció lo siguiente:

(omisis…)

En relación con la actuación de la Procuraduría General de la República, en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, la cual debe hacerse mediante oficio y acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formarse criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo establece la norma, que vencido el lapso de suspensión, computado a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, debiendo contestarse dichas notificaciones en el referido lapso, caso contrario, esto es de no manifestarse la ratificación de la suspensión o la renuncia de lo que quede durante ese lapso, se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien, sobre la notificación que debe practicarse a la Procuraduría General de la República, cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).

En tal sentido, con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, se determinó lo siguiente:

"(…) En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

(omisis…)

‘La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Como se observa de los fallos anteriormente citados, la obligación de notificación del Procurador (a) General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla, el cual se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, ya que en fecha 15 de marzo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.S.C., a través de Oficio Nº 248-2000 ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada en fecha 29 de marzo de 2000 a lo fines de que si lo consideraba conveniente se hiciera parte en el presente juicio, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2008, consta en autos la resulta de la notificación del procurador (folios 98 al 102 del expediente). En este sentido esta superioridad considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 94, el cual establece que la notificación e intervención del Procurador General de la República debe ser respetada a cabalidad, lo que implica la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador. Según lo anterior, en el presente caso los 90 días de suspensión transcurrieron a cabalidad y finalizaron en fecha 08 de agosto de 2000, celebrándose la audiencia en fecha 27 de noviembre de 2000, tal como consta en el folio 37 del expediente.

Ahora bien, al haberse notificado a la Procuradora General de la República, a los fines de que se hiciera parte en el presente juicio, esta Alzada considera contrario a derecho, la decisión de la recurrida que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la justicia y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en aplicación del principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, resultando inútil dicha reposición. Como consecuencia de todo lo anterior, por constituir materia de orden público, debe esta Juzgadora declarar con lugar la denuncia interpuesta por la parte demandante recurrente, ordenando subsiguientemente la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, prosiga con la presente causa, por lo que esta Superioridad declarara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano ERISTER V.V., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2001, emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida decisión por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

Se REPONE, la causa al estado de que el tribunal que resulte competente continué con la prosecución de la presente causa.

No hay condenatoria en costas al recurrente dadas las características del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal con competencia en el régimen transitorio transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/13-08-2008

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