Sentencia nº 2047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2007, el abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de diciembre de 1975, bajo el N° 1188, Tomo 12, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2001, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano J.M.A..

El 15 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

El representante judicial de la solicitante, fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que el amparo incoado tenía por objeto la entrega material de un inmueble que se le había asignado al presunto agraviante, a causa de una relación laboral que concluyó el 11 de mayo de 2000 y hasta la fecha, el trabajador no había devuelto el referido bien.

Que la pretensión de amparo había sido desestimada en primera y en segunda instancia, en evidente lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Que la sentencia objeto de apelación desmejoró la condición de la única apelante, condenándola en costas sin que ello hubiese sido planteado ante dicha alzada.

Que la situación descrita, constituye una violación del principio de igualdad procesal y de la doctrina de esta Sala.

Que en amparo sólo proceden las costas si se trata de conflictos entre particulares y no entre éstos y el Estado o una de sus empresas.

Que su representada es una empresa del Estado, que conforme al artículo 24 de la Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, goza de las mismas prerrogativas de la República.

Que la sentencia sobre la cual versa la presente decisión, lesiona el principio de confianza legítima.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, estableció tal como había señalado el a quo constitucional, que la acción de amparo resultaba inadmisible, toda vez que la accionante tenía a su disposición un mecanismo idóneo para tutelar su situación jurídica y en consecuencia, la demanda resultaba inadmisible, conforme establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la decisión acordó la condenatoria en costas de la apelante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, concretamente, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada contra el ciudadano J.M.A. y en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la alzada del juicio de amparo, sobre el sentido y alcance de una disposición legal, relativa a la procedencia de la condenatoria en costas en segunda instancia y contra una empresa del Estado.

Respecto al argumento de violación del principio de la non reformatio in peius, debe señalarse, que las costas acordadas en segunda instancia, en los términos del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen uno de los efectos patrimoniales del ejercicio de la apelación, que son causados sólo si la sentencia del a quo se confirma en todas sus partes.

En tal virtud, las referidas costas no forman parte de la pretensión del apelante, sino que tienen lugar a causa de la desestimación total del recurso ordinario que produce el reexamen de la controversia en alzada y por ende, su imposición no implica una modificación del dispositivo de primera instancia en cuanto al mérito de la controversia, sino un resultado económico de llevar infructuosamente el proceso al segundo grado de jurisdicción.

Conforme a lo expuesto, el principio invocado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., no resulta incumplido si el juez de alzada acuerda condenar en costas al perdidoso, aun cuando la decisión apelada no lo hubiese realizado, por cuanto éstas (las costas), precisamente fueron causadas por la confirmación de la decisión de primera instancia. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe analizarse si la condena en costas podía operar en un procedimiento de amparo en el cual una de las partes fuese una empresa del Estado y a tal efecto, el abogado actor afirma, que ello no es posible por las siguientes consideraciones: En primer lugar, por que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional sólo proceden las costas cuando se trate de quejas entre particulares y en segundo término, por cuanto la sociedad mercantil CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., goza de las mismas prerrogativas procesales de la República.

Con relación al argumento de improcedencia de costas en procedimientos de amparo donde intervengan figuras subjetivas del Poder Público debe precisarse, que contrariamente a lo argumentado por el representante judicial de la presunta agraviada, la disposición no hace referencia a que las costas en amparo se encuentran supeditadas a que la litis se produzca entre particulares, sino a que el presunto agraviante sea un particular, que es precisamente el caso de autos, donde la acción se interpuso "contra" el ciudadano J.M.A..

Por tanto, el hecho que el supuesto agraviado haya sido un ente descentralizado funcionalmente, en modo alguno cambia la circunstancia según la cual, el amparo se incoó contra un particular y la causa fue llevada hasta segunda instancia en condiciones evidentemente desfavorables, pues tal como observaron los tribunales de instancia, el accionante tenía a su disposición la vía interdictal para reestablecer la posesión del inmueble y del mismo modo, no se evidencia de los autos, que dicha vía no fuese idónea para tutelar la situación jurídica ventilada en el juicio.

En consecuencia, la intervención como parte activa de una figura subjetiva del Estado en un procedimiento de amparo constitucional, no constituye per se un impedimento para la condenatoria en costas de la parte perdidosa, siempre que ésta, no goce de las prerrogativas procesales de la República, o cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación, o finalmente, y a criterio del juez, cuando se verifique un fundado temor de violación o de amenaza, lo cual quiere decir, que la solicitud no debe haber sido temeraria.

En virtud de lo expuesto, debe precisarse si efectivamente la presunta agraviada gozaba de las prerrogativas procesales de la República y al respecto, el artículo 24 del Decreto Ley N° 1531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 del 12 de noviembre de 2001, atribuye a la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas "tuteladas" las mismas prerrogativas de la República. Sin embargo, dicha disposición es evidentemente posterior a la sentencia sometida a revisión y por tanto, conforme al principio general de irretroactividad de la ley a que hace referencia el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable ratione temporis al presente caso, en el cual, al momento de dictarse la sentencia, estaba vigente el Decreto N° 676 publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 3.574 del 21 de junio de 1985, que confería los privilegios procesales de la República a la Corporación Venezolana de Guayana, pero no los extendía a sus empresas tuteladas.

Ante la situación descrita y siendo que la sociedad mercantil CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., tiene una personalidad jurídica distinta a la Corporación Venezolana de Guayana y del mismo modo, que los privilegios procesales deben ser interpretados en sentido restringido, pues constituyen una excepción al principio general de igualdad de las partes en el proceso, debe concluir esta Sala, que la empresa actora no gozaba para el momento en que se produjo la sentencia bajo análisis, de los privilegios de la Corporación Venezolana de Guayana o de la República y que por tanto, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ya que no se evidencia que exista un error grotesco de interpretación de una norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez constitucional, de acuerdo a las cuales condenó en costas a una empresa que no gozaba de los privilegios de la República y donde se había confirmado absolutamente la decisión apelada.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional. En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que pueda incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2001.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Noviembre dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 07-1210

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