Decisión nº 153 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 08 de junio de 2009

199° y 149°

EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001503

PARTE ACTORA: S.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.863.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.C.P., abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.608.

PARTE DEMANDADA: “C.V.G. INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALIMINIO, C.A. (VENALUM)”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.N.I.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.520

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

-I-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa “C.V.G. INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALIMINIO, C.A. (VENALUM)”, desempeñando el cargo de Técnico de Sistemas Eléctricos, también alega que durante la duración de la relación de trabajo estuvo bajo exposición a condiciones extremas de trabajo, altas temperaturas, abundantes polvos químicos y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos, asimismo alega que producto de dichas exposiciones comenzó a padecer problemas graves de salud que ameritaron constantes atenciones medicas, que le impidieron el normal desarrollo en sus funciones inherentes a su cargo, que la empresa sin considerar su estado de salud optó por la aplicación de un plan denominado Estrategia Laboral, , en el cual se le cancelaron sus prestaciones de antigüedad, que el mismo fue desincorporado de la empresa en fecha 26 de junio de 2002, que el mismo fue certificado como enfermo ocupacional, en un grado de 67%, padeciendo Rectificación Lumbar, discopatia degenerativa entre L1L2 a L5S1, hernia discal L4L5, hipertensión arterial IB e Hipoacusia Neurosensorial, razón por la cual demanda la cantidad de (Bsf. 1.405.319,88), por concepto de, Indemnización por Infortunios Laborales, Daño Moral y Lucro Cesante.

La representación de la parte demandada a la hora de de promover pruebas, así como en su escrito de contestación de demanda opuso como punto previo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, pues considera que esta se computa desde el año 2001, fecha en la cual se constato por primera vez la enfermedad, fecha del certificado de incapacidad, alegando que la misma se verifico en el año 2001 y que no consta en autos que el demandante haya interrumpido dicho lapso.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a los alegatos previos y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados veamos:

-II-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y Lucro Cesante, el Tribunal observa que, corre inserta al folio 71, copia de la Planilla de Evaluación de Incapacidad emanada de la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 14 de marzo de 2001; la misma constituye un documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por esta juzgadora; ahora bien acogiendo el antes invocado criterio jurisprudencial, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 1001 y 209, de fechas 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente. Dicha instrumental informa acerca de la enfermedad de origen profesional presentada por el ciudadano S.A.M..

Por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 14 de marzo de 2001, primera fecha en la que aparece en autos el diagnóstico de la enfermedad ocupacional; ahora bien, según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda, producida el día 06 de noviembre de 2007, transcurriendo cuatro (06) años, ocho (08) meses; ahora bien, superando aquí y con creces el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, opina esta Sentenciadora que de conformidad con estipulado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida antes de la introducción de la demanda. En consecuencia, la presente acción por la enfermedad ocupacional, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción que alegara la representación de la parte demandada en la causa por Indemnización por Enfermedad Profesional, que demandara el ciudadano S.A.M., contra la empresa “C.V.G. INDUSTRIAL VENEZOLANA DE ALIMINIO, C.A. (VENALUM)”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, librase oficio y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 A.M.).-

LA SECRETARIA

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