Sentencia nº RC.000770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2015-000381

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil CVN SHIP SERVICES, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.R.R., R.A.S. y Tailandia M.R. contra la empresa AGENTES NAVIEROS NAY SHIPPING AGENCY C.A., el BUQUE GOLIATH TIDE y el ciudadano Y.B., sin representaciones acreditadas en autos; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015, declarando desistido el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la decisión de fecha 18 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con misma Competencia y sede.

Contra la citada decisión la demandante anunció recurso de casación el 30 de abril de 2015, siendo admitido en fecha 13 de mayo del mismo año. Formalizado, no hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 2 de julio de 2015, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 165 y 166 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 171 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 13 de mayo de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 21 de junio del mismo año, sin que hasta esta fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el escrito de formalización consignado por el profesional del derecho Tailandia M.R., en fecha 13 de julio de 2015, fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

El Vicepresidente,

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L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

___________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

El Secretario de la Sala,

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C.W. FUENTES

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2015-000381

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.

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