Decisión nº 1687 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de noviembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN Nº 1687

EXPEDIENTE 1Aa 1043-14

PONENTE: L.P.C.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014, por el ciudadana Cibely González, en su carácter de Fiscal N° 111 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la medida de seguridad y protección dictada por el Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1684 de fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

En fecha 03 de octubre de 2014, la ciudadana Cibely González, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público, interpuso formal escrito de apelación en contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma sección , en los siguientes términos:

…Como consecuencia de la decisión tomada por la recurrida quien aquí suscribe considera que se ha violentado principios y derechos establecidos plenamente en nuestra Carta Magna e instrumentos jurídicos Internacionales ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, así tenemos la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación (Convención de Belem do Para. (1994) y la Convención para Eliminación de todas las formas de Discriminación para la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación Sobre la Violencia contra la Mujer (1993).

DENUNCIA PRIMERA

Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Décimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión cuestionada descrita como acto lesivo, considero negar la solicitud de nulidad de decisión dictada por el tribuna, la cual considero la no procedencia de dichas Medidas de Protección y Seguridad decretada por esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y en consecuencia dejo sin efecto la misma, aduciendo entre otras cosas “entre cualquier medida en contra de un adolescente debe ser bajo la aplicación de su ley especial”.

Considera esta representación Fiscal, que efectivamente dicha decisión viola el debido proceso, ya que dicha, medida de protección y Seguridad establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., si es procedente imponerla a u adolescente que sea señalado como presunto agresor por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ya que la misma debe ser aplicada por el órgano receptor de denuncia entre estos Ministerio Público, Juzgado de Paz, prefacturas y jefaturas civiles, Divisiones de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mujer y familia del Cuerpo de investigaciones con competencia en materia, órgano de Policía , unidades de Comando fronterizas, Tribunales de Municipio, cualquier otro que se le atribuya esta competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 ejusdem, aplicadas dichas normas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente al no contemplarla esta ley.

La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. desarrolla Principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

En virtud de que es la obligación del Estado atender,, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir normas legales que sirvan para tal fin, se estableció de la referida ley desarrolla un catalogo de delitos y establece claramente los sujetos activos y pasivos de los delitos.

Así encontramos que los referidos delitos previstos en la referida ley, el sujeto activo puede ser; cualquier persona, indeterminada y en algunos casos el sujetó activo es calificado como por ejemplo en el caso de la violencia Física debido a que el autor del hecho puede ser el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con que mantenga relación de efectividad (sic) aun sin convivencia , ascendiente, descendiente, pariente, colateral, consanguíneo o a fin de la victima mientras que le sujeto pasivo es calificado toda vez que la acción solo recae sobre una Mujer.

Considera esta Representación Fiscal que al establecer claramente la referida ley el sujeto activo en cada delito previsto en ella, se considera que un adolescente masculino es decir hombre, sea presunto agresor como sujeto activo de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y por consiguiente opera de pleno derecho la aplicación de las medidas de protección y Seguridad establecidas en la referida ley y en consecuencia su aplicación inmediata por parte del órgano receptor aplicadas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no como erradamente señala el tribunal Décimo de control en su decisión al señalar que”…el Ministerio Publico la ha aplicado al adolescente presunto agresor no solo la ley de adulto en su parte sustantiva, si no que las consecuencias previstas en dicha ley, es decir el procedimiento a seguir de esa ley de adultos y que al aplicar dicha medida de protección se esta violentando el principio de legalidad establecido en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”

Ahora bien, en cuanto al alcance y contenido de este derecho fundamental al debido proceso, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional mediante sentencia N° 634 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado DR.F.A.C.L., indico que:

… la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero)

De la anterior trascripción jurisprudencial, podemos concluir que el debido proceso constituye no solo una garantía constitucional sino que además, se traduce en la materialización de posibilidades de peticionar ante los Tribunales de Justicia, teniendo como resultado recibir una respuesta en plano de igualdad y a permitir por parte del Órgano Judicial la utilización de los medios, mecanismos y recursos que confieren la Ley en pro de los derechos y garantías que asisten a los sujetos.

En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Decido de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, al destacar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto en el cual es procedente la imposición de las medidas de Protección y Seguridad decretada por esta representación fiscal a favor de la victima B.B. y en contra del presunto agresor el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de garantizar la integridad Física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima.

En este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (caso inversiones Caraqueñas S. A) criterio que comparte esta representación fiscal señalo

en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrina del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente se quebrantaría la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden publico y al debido proceso (…)

De la anterior cita, podemos evidenciar que el Juez esta impidiendo de alterar las normas y los procesos que son elevados a su conocimiento, puede materializarse dichas actuaciones estaría en presencia de una subversión o modificación del orden procesal legalmente establecido, lo cual tal y como se presenta en caso de marras, vulnera o transgredí derechos constitucionales. vulnera o transgrede derechos constitucionales. Ahora bien; establece el artículo 72 ejusdem lo siguiente (omissis)

La norma anteriormente transcrita, confiere al órgano receptor de denuncias la facultad de imponer las medidas de Protección y Seguridad establecidas en la referida Ley y en caso de omisión o negligencia responderá civil, penal y administrativamente conforme lo establecido el artículo 74 ejusdem.

Es oportuno realizar un análisis y significado de lo que es una Medida de Protección y Seguridad y una Medida Cautelar.

Entonces tenemos que las medidas de Protección y de Seguridad tiene una finalidad preventiva , por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, señalados en el articulo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre estos el Ministerio Publico, el cual debe ser impuesta de manera inmediata por el órgano receptores de denuncia, señalados en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre estos el Ministerio Publico, el cual debe ser impuesta de manera inmediata por el órgano receptor, cumpliendo con los requisitos de aplicabilidad Fumus Commissis delicti y la existencia de un peligro concreto para la victima, mientras que las Medidas Cautelares, están reservadas a la competencia exclusivas del juez y puede ser decretadas a solicitud del Ministerio Público y es de naturaleza jurídica “asegurativa”, para garantizar la comparecencia al imputado acusado a los actos procesales, debiendo cumplir con los requisitos de procedencia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo ambas medidas totalmente distintas una de la otra, confundiendo el Juez décimo de control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente las Medidas de protección y Seguridad con una Medida Cautelar, medida esta ultima que si la contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantiza una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea transparente, autonomía, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Igualmente considera el Ministerio Publico que el Tribunal al dejar sin efecto la Medida de Protección dejo en un estado de indefensión a la victima ciudadana B.B. , al no darle la protección inmediata debida, dejándola desprotegida, desamparada sin ningún tipo de protección violentando el goce y el ejercicio pleno de su derecho.

Es oportuno destacar que es la obligación del estado garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las Mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimientos de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, conforme lo establece el articulo 19 y 21 numeral segundo de nuestra carta Magna.

Pues bien, quien hoy representa el Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, esta Representación Fiscal considera que la victima se le ha violentado sus derechos, derecho consagrado tanto en nuestra Constitución como en la ley penal adjetiva, la cual establece en el articulo 120 que: (omissis)…

Por otro lado se considera igualmente el Ministerio Público que al dejar sin efecto la Medida de Protección de Seguridad impuesta por esta Representación Fiscal a favor de la victima, igualmente dejo en estado de Indefensión al Ministerio Público, ya que impide con su decisión al Ministerio Publico cumplir con las atribuciones conferidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como las señaladas en la propia Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

A esta Representación Fiscal le quedo claro, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.l.d.V. y que al en cuadrar dicha conducta en alguno de los delitos establecidos en esta Ley, es obligación del Órgano receptor imponer de manera inmediato (sic) las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la referida Ley, figura esta no contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y que por remisión expresa del articulo 537 ejusdem es aplicada la misma, lo cual no latera en lo absoluto el principio de legalidad de procedimiento para determinar la responsabilidad Penal del adolescente en el hecho punible investigado, conforme lo estable (sic) el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido y por las razones antes expuestas y es lo que aspira esta representación Fiscal, cuando solicita a este Juzgado declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION QUE DEJO SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretada a favor de la victima B.B. en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hechos y derecho anteriormente expuestos, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el capitulo segundo del cuerpo de este escrito como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido

Proceso principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta magna este ultimo en concordancia con los artículos 1,176,175,177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juez Décimo de control Sección de Responsabilidad Penal del adolescente declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad, debidamente interpuesto en la oportunidad legal, solo fundamentándose en que cualquier medida en contra de un adolescente debe ser bajo la aplicación de su ley especial, por tratarse de un sujeto vulnerable y desde el punto de vista jurídico, es necesario tener presente que el proceso penal a los adolescentes incursos en la comisión de un hecho punible, debe estar presidido por el principio de legalidad no solo desde la parte sustantiva, sino procesar (sic) obviando el Juez Décimo de Control el contenido establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.

Se CONFIRME las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS a favor de la victima ciudadana B.L.B., tal como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v., por estimar que dichas medidas de protección están ajustadas a la normativa y orientadas a la protección de la victima.

II

DE LA RECURRIDA

Por su parte, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 argumenta la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 en los siguientes términos:

Visto el oficio que antecede, signado con el № F-111-2392-14, de fecha 24-09-2014, procedente de la Fiscalía 111° del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Tribuna! en fecha 24-09-2014, mediante el cual remite expediente signado con el № 3248-14, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende Escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-09-14, en la cual se dejó sin efecto las Medidas de Protección y Seguridad dictada por la Fiscal 111° del Ministerio Público señalando que el Tribunal estaba violando Derechos Constitucionales como los consagrados en los artículos 26, 43, 46, 49, 55 y 75 concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V., y por lo tanto estaba dejando en estado de indefensión a la víctima, ya que, al aplicar ¡as Medidas de Protección y Seguridad consagrada en el articulo 87 numeral 5 y 6 eiusdem son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial que viole o amenace a los derechos contemplados en dicha Ley, evitando así nuevos actos de Violencia y por que son de aplicación inmediata por el órgano receptor de denuncias. Sigue argumentando la Fiscal 111° en la Solicitud de Nulidad que al aplicar la Medida de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. no significa que se este aplicando el procedimiento de dicha ley al investigado que lo hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, igualmente hace significación que una cosa es una Medida de Protección, que no es una Medida Cautelar, ni mucho menos es una sanción, alude que se entiende por debido proceso el Derecho Constitucional que tiene toda persona A que se sancione conforme a los lapsos procesales establecidos en la ley. Que dicha medida NO ES UN ACTO DEL PROCESO, es una Medida de carácter preventivo en protección a la victima y es una obligación del órgano receptor aplicar dichas medidas a un adolescente, cuando el mismo esta incurso en algunos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que se DEBE de manera inmediata aplicar dichas medidas y que de no hacerlo incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, conforme a la misma ley. Además señala la fiscalía que conoce el procedimiento aplicable al investigado es el previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera sigue aduciendo que la solicitud de revocatoria de estas medidas hechas por la madre del adolescente no tienen validez y no era procedente ya que no tienen la cualidad para ello y de esta manera se viola el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al traer al proceso unas partes que no están legitimadas para actuar en la causa, siendo que el investigado en la presente causa es el adolescente y no su representante, que el único que puede solicitar cualquier disconformidad con la Medida de Protección decretada por la representante fiscal, es el adolescente.

En estos términos solicitó la Nulidad Absoluta de la Decisión que dejó sin efecto el procedimiento aplicado al adolescente con la ley para adultos.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: es interesante resaltar que la fiscalía considera que ordenar Medida de carácter preventivo contra un adolescente, argumentando que las medidas de Protección y Seguridad es una medida preventiva, y tal actuación NO ES UN ACTO DEL PROCESO, es menester señalar que el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: imputado "....que todo adolescente señalado como presunto autor de un hecho punible...y el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal señala: se denomina imputado "...por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas..." entonces se pregunta este decisor el acto de la fiscalía no es un acto de procedimiento contra un adolescente que ha sido señalado como autor de un hecho punible, el cual requería imponerle unas restricciones que además le ha aplicado no solo la ley de adulto en su parte sustantiva, si no las que las consecuencias previstas en dicha ley, es decir el procedimiento a seguir de esa ley para adultos. Sigue insistiendo la fiscalia…” es una obligación del órgano receptor aplicar dichas medidas a un adolescente cuando el mismo esta incurso en algunos delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.E. decir, con la anterior aseveración nos encontramos que el adolescente en este caso esta incurso, no es que es un presunto incurso, que solo se originó por la denuncia ante la fiscalía de la ciudadana: B.L.B.B., reconoce el Ministerio Público su previsión en esta ley y también su sanción.

La denunciante expreso: "...he recibido insultos verbales y amenaza de agredirme físicamente, debido a problemas..." cuando la entrevistan en la fiscalía y le preguntan : "...¿Cuál es la conducta del adolescente?, señaló: "... déspota, su significación indica el tribunal: es el que abusa de su poder o autoridad, agresivo: el que provoca o ataca y desafiante: es retador o duelo..." si esto lo contrastamos con lo señalado por la denunciante: "...me quería golpear...", hace falta mas que un dicho y en todo caso aplicar las restricciones contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es mantenerse alejado de la victima; otra pregunta que hace la fiscalía a la denunciante: "...el problema se viene suscitando desde hace meses. pero en ningún momento la fiscalía pregunto: ¿Cuál es el problema? que da origen a estas desavenencias. Aunado que hace responsable a otras personas de la conducta del adolescente como a sus padres y a vecinos. Se pregunta esta decisora, solo una denuncia sin el más mínimo elemento de convicción da como resultado una Medida Preventiva como consecuencias de una ley para adultos aplicada a un adolescente.

Esta descripción de cómo se puede violentar los derechos de un adolescente con otra ley, solo basta invocar el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: En que señala: en su literal d) "... la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes..." y en el parágrafo segundo: "...frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros niños y adolescentes..." De modo que, cualquier medida en contra de un adolescente debe ser bajo la aplicación de su ley especial, por tratarse de un sujeto vulnerable y desde el punto de vista jurídico, es necesario tener presente que el proceso penal a los adolescentes incursos en la comisión de un hecho punible, debe estar Precedido por el principio de legalidad no solo desde la parte sustantiva también procesa!, así lo prescribe el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece el derecho de los adolescentes a las mismas garantías procesales de los adultos que en este caso es la legalidad del procedimiento, obliga a los juzgadores a hacer respetar su procedimiento de la ley especial, así el adolescente tiene derecho a ser informado de los motivos de la investigación, articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier medida en contra de él debe ser informado conforme al articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y el procedimiento de medidas son las contempladas en el articulo 582 eiusdem.

Ahora bien, sin respetar ninguna de estas garantías el 22/08/2014 se hizo la denuncia y el mismo 22/08/14 se le decretó la medida preventiva y el 25-08-14 fue que se notificó al adolescente de la investigación y de la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad.

Así pues que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al establecer que el procedimiento y las sanciones que se deben aplicar a los adolescentes en conflicto con la ley penal es todo lo que se encuentra previsto en ella, salvo lo estipulado en el articulo 537 de la ley especial, así lo ha ratificado la Sala Constitucional en su decisión N.3473 de fecha 11 de noviembre del 2005, expediente №.05-1644 donde estableció en un caso donde la defensa solicitaba la aplicación de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Sala señaló; que el Órgano Jurisdiccional al imponer al imputado solo las medidas alternativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuó ajustado a derecho. Ratificación que hizo la Corte Superior de la Sección de Adolescente en su resolución № 1458 de fecha 21 de junio de 2012, cuando el defensor solicitó nulidad en contra de las medidas preventivas contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. impuestas por el tribunal de Control por violatorias al procedimientos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Criterio que comparte esta decisora.En relación al punto que la juzgadora violentó el debido proceso por cuanto permitió al proceso partes que no están legitimados para actuar, que en este caso es el escrito consignado por la madre del imputado solicitando la revocatoria de las medidas de carácter preventivo, cabe destacar que la ciudadana Y.G.A., madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)debe tomarse en consideración de tal parentesco como “ …coadyuvante en la defensa del adolescente…” como lo establece el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En razón de los planteamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la fiscal 111 en fecha 24-09-14. Así de decide. Cúmplase

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 10 de octubre de 2014,el ciudadano E.C.D.P.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA), presentó contestación al recurso de apelación interpuesto según el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes , en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, nadie pone en duda, que lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y descrito por la Ciudadana Fiscal 111°, sea como lo expone; lo que NO se entiende, es que, siendo su especialidad e EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE se ensañe en contra de un adolescente, quien habiendo sido denunciado sin ningún tipo de pruebas, el mismo haya sido imputado y se le hayan dictado Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Denunciante B.L.B.B. presuntamente agredida verbalmente con amenazas. Es mas en el mencionado caso se le puede recordar a la ciudadana Fiscal 111° que no existe FLAGRANCIA, y se trata de una DENUNCIA contra un Adolescente que según sus vecinos, aproximadamente unos veinte (20), quienes están plenamente identificados con dirección y teléfono y cedula de identidad, los cuales hasta la presente fecha NO han sido llamados por la Fiscal 111 a declarar como testigos; donde expresaron a través de un Escrito presentado el día veinticinco (25) de agosto de 2014, por ante la Fiscal 111 del Ministerio Publico con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual riela desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, del expediente de la causa, donde podemos leer lo siguiente (omisssis)…

Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, se trata de un adolescente ejemplar, dechado, estudiante modelo de la comunidad y así lo recomiendan ampliamente; en cambio la Denunciante B.L.B.B., declararon que trata a los niños, adolescentes y vecinos de esa comunidad con un gran desprecio, con groserías, improperios y calificativos que dan pena repetirlos, así como también, que es una persona problemática con un trato impropio, inadecuado e incorrecto esa comunidad. Ahora bien, entendemos que la violencia familiar o de genero, según la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya, ha establecido que dicha violencia comprende distintos tipos de abusos físicos o psicológicos que pueden estar dirigidos a los niños, niñas y adolescentes o hacia pareja sentimental u otros miembros del núcleo familiar. Señalamos lo anterior porque la violación a los derechos fundamentales del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como en la Declaración Universal de los Derechos de los infantes y Jóvenes y demás tratados internacionales que en esta materia ha suscrito y ratificado el Estado Venezolano y los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes , han sido transgredidos de manera sistemática y reiterada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Primera 111° del Ministerio Publico. Quien debe ser garante de la Constitución, de los tratados internacionales suscritos por el Estados y las Leyes que rigen la materia, entre los que podemos destacar, el interés de los niños y adolescentes. Así mismo encontramos que el ordenamiento jurídico venezolano reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, y establece que están protegidos por la legislación y los órganos del Sistema de justicia, los cuales respetan, desarrollan y garantizan los contenidos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los de la convención sobre Derechos de los infantes y Jóvenes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado el Estado .

Como se puede apreciar, Ciudadanos Magistrados, la Apelación de la FISCALCENTESIMA DECIMA PRIMERA (111°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS DE PROTECCION INTGRAL A LA FAMILIA CONCOMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE; radica en la supuesta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2014 por el juzgado Décimo(10°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta.

Es mas aboga con vehemencia la ciudadana FISCALCENTESIMA DECIMA PRIMERA (111°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS DE PROTECCION INTGRAL A LA FAMILIA CONCOMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE por los derechos a la presunta victima B.L.B.B. y donde quedan los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)???; y la respuesta no es otra que, para la ciudadana Fiscal 111° privan los derechos de la presunta victima.

Es decir, la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de responsabilidad Penal del adolescente, sin ningún tipo de pruebas, que lleven a la convicción de que el Adolescente objeto de este procedimiento, es un “CRIMINAL”, apartándose de los principios establecidos, como son el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al Debido Proceso y el Derecho a la defensa; así como lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Sección Tercera, sobre Garantías fundamentales, en sus artículos 538, relacionado con la Dignidad… “(omissisis)… “Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer…” 539, sobre la Proporcionalidad… “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y sus consecuencias…”,540, concerniente a la Presunción de inocencia…”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción…” 541 sobre el derecho de la información …” El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora…” 542 el Derecho o (sic) ser oído u oída…” El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba oírsele se le explicara el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idito castellano tendré asistencia gratuita de interprete…” 543 en cuanto al Juicio Educativo… “El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan…” 544 sobre el derecho a la defensa “la defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensora pública especializada…”, y 546 referente al Debido proceso “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido contradictorio y ante un tribunal especializado.Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas son revisables, con arreglo a esta Ley…”

Así mismo, en esa misma Ley, nos encontramos como de carácter obligatorio en el Articulo 564 la CONCILIACION, que en todo caso era el camino a seguir por esa Fiscalia, antes de tomar cualquier decisión por tratarse de una adolescente, el cual establece:…”

Cuando se trate de hechos punibles para los que sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Publico Procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio publico promoverá la conciliación. Para ello, celebrara una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la victima, presentara su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones…” Ahora bien, señala el artículo 88 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una v.l. Violencia: En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de ofiuco o a solicitud de parte. La sustitución, modificación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Como se puede verificar , el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, actuó ajustado a derecho, por lo tanto NO violento en su decisión, el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, confirmada en la providencia de fecha 29 de septiembre de 2014, como lo señala la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en su solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, ya que siendo el órgano jurisdiccional competente, para sustituir, modificar o revocar las medidas de protección puede bien de oficio o a solicitud de la parte revocar las medidas de protección acordadas a favor de la denunciante B.B.B. (Negrillas y subrayado mío). Señala la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio público con competencia en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, en su APELACION DE NULIDAD ABSOLUTA, que el aquo v.D.C. establecido en los artículos 26 y 49.

De los artículos anteriormente señalados, no observamos donde se encuentra la violación de los mismos en la decisión que tomo ese juzgado en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2014; y lo que so observamos es que la Fiscal 111° del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, viola de manera flagrante y de manera reiterada los derechos fundaménteles establecidos en la CONSTITUCION, los tratados internacionales debidamente suscritos por el

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos de esa digna CORTE SUERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLIATANA DE CARACAS, garante de la Constitución y las Leyes, declare SIN LUGAR la APELACION DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser débiles e insostenibles sus alegatos…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento, observa que el recurso está fundamentado, primero en la violación del debido proceso en virtud que el Tribunal Décimo de Control de esta misma Sección Y Circuito Judicial Penal declaró nula la medida impuesta por el Ministerio Público al adolescente presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por considerar el a quo no procedente la medida de seguridad y protección decretada de conformidad con el artículo 87 de la citada Ley y argumentó el tribunal que cualquier medida contra un adolescente debe tomarse siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, señaló la recurrente:

…si es procedente imponerla a un adolescente que sea señalado como presunto agresor por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ya que la misma debe ser aplicada por el órgano receptor de denuncia entre estos Ministerio Público, Juzgado de Paz, prefacturas y jefaturas civiles, Divisiones de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mujer y familia del Cuerpo de investigaciones con competencia en materia, órgano de Policía, unidades de Comando fronterizas, Tribunales de Municipio, cualquier otro que se le atribuya esta competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 ejusdem, aplicadas dichas normas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente al no contemplarla esta ley.

Considera en primer lugar esta alzada, que aún cuando la norma contenida en la Ley especial faculta al representante del Ministerio Público para la imposición de una medida de seguridad y protección a los sujetos pasivos de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., no es menos cierto que el presunto autor de hecho es un adolescente y como tal todo procedimiento seguido contra este grupo etario debe ser llevado de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

Expuesto lo anterior no cabe duda que, al incluir la norma de interpretación, el espíritu del legislador es la aplicación armónica de las normas con los Principios Constitucionales, en ese sentido el artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes establece:

…deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal y los tratados internacionales consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes.

Y no sólo señala que debe existir armonía con los principios rectores, sino que además en el primer a parte expresamente indica que debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, es decir si existen vacíos, que no es éste el caso.

Además el artículo 529 de la Ley especial establece los Principios de Legalidad y Lesividad que debe regir el procedimiento seguido a los adolescentes, al señalar:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos por la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado culpable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en la Ley.

Las medidas deben cumplirse conforme a las reglas establecidas en esta Ley

Lo que traduce que ninguna autoridad administrativa puede imponer a los adolescentes medidas que acarreen restricciones a sus derechos y libertades.

Igualmente el artículo 530 ujusdem establece la legalidad del procedimiento al indicar:

Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente de un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponde, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley

En ese mismo orden el artículo 546, de la citada ley, establece como debe desarrollarse éste procedimiento especial al señalar lo siguiente:

Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribual especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuesta revisables, con arreglo a esta Ley.

(Subrayado nuestro).

Como se observa de los artículos antes transcritos de la Ley especial, los procedimientos seguidos a adolescentes deben ser ventilados por ésta Jurisdicción y aún cuando la recurrente argumenta que la medida impuesta no es un acto del proceso sin embargo, nuestra Ley adjetiva penal meridianamente señala en su capitulo II Del Inicio del Proceso y establece que éste se inicia de oficio por parte del Ministerio Público, por denuncia y por querella, es decir el Fiscal del Ministerio Público al recibir la denuncia inicia la investigación y da comienzo al procedimiento, en el caso concreto éste recibió la denuncia de la víctima, en consecuencia dio inicio el procedimiento en sede administrativa.

Y existiendo un procedimiento en el que se encuentre involucrado un adolescente se debe seguir, es el contenido de la Ley especial, siendo que los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes son de orden público carácter dado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en

sentencias número 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, que “el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.”

Evidentemente, la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en su artículo 10 establece su aplicación preferente por ser orgánica, no obstante la Ley especial que rige los procesos seguidos a los adolescentes también es orgánica y aún cuando existen Principios rectores en ambos proceso, se debe considerar los Principios contenidos en nuestra Carta Magna para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

Prioridad absoluta e Interés Superior del Niño, y en ese orden establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…

(Subrayado nuestro).

En esa misma línea, nuestra legislación especial también establece en su artículo 7 que:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…

Así mismo, el artículo 8, ejusdem establece en su Parágrafo Segundo que: “En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimo, prevalecerán los primeros.” (Subrayado nuestro).

Por lo que, en aras de garantizar al adolescente el ejercicio y el disfrute plenos de sus derechos y garantías, insiste esta alzada, recibida la denuncia en la que presuntamente se materializó la comisión de un delito contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. debió conocer su juez natural quien en ejercicio de la jurisdicción y previa audiencia oral, garantizando sus derechos y de ser necesario impone las medidas cautelares de acuerdo a cada caso concreto.

En cuanto a la segunda denuncia, señala la violación de la tutela judicial efectiva y argumenta.

al dejar sin efecto la Medida de Protección dejo en un estado de indefensión a la victima ciudadana B.B., al no darle la protección inmediata debida, dejándola desprotegida, desamparada sin ningún tipo de protección violentando el goce y el ejercicio pleno de su derecho.

Y agrega, “Es oportuno destacar que es la obligación del estado garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

Considera esta alzada que la tutela judicial efectiva no es sólo es acceso a los órganos de administración de justicia sino que además la tutela no se debe garantizar incumpliendo Principios constitucionales, como en el presente caso y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708-01 estableció con carácter vinculante lo siguiente:

.., El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,…

Es incongruente pretender tutelar derechos contraviniendo Principios constitucionales y legales.

En consecuencia, en base a lo expuesto, considera esta Corte Superior que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que los derechos de los niños niñas y adolescentes tiene el carácter de orden público, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Cibely González en su carácter de fiscal No.111 del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 29 de septiembre de 2014, en el procedimiento seguido (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido a los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidenta,

L.P.C.

Ponente

Los Jueces,

FLOR MEDINA RENGIFO ABDON ALMEIDA CENTENO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

Causa N° 1Aa1043-14

LPC/FMR/AAC/MM

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