Decisión nº 312-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 30/06/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.193-772, con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “CYBER CENTRO DE COMUNICACIONES PRO-PATRIA.;” con domicilio fiscal en la Avenida Quinta, F.G.d.H., con Avenida 19 de Abril N° 2-7, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/05/2006, bajo el N° 100, Tomo 7-B; con Registro de Información Fiscal N° V-03193772-4; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-008 E, de fecha 29/01/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07/01/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-109 al 111)

En fecha 21/01/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Angellié D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-112 al 118)

En fecha 11/02/2009, el representante de la República presentó escrito de evacuación. (F-120)

En fecha 23/03/2009, la parte actora consignó diligencia en la cual confiere poder Apud-Acta al abogado E.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407. (F-121)

En fecha 23/02/2009, por auto se acordó tener como apoderado del ciudadano G.D.D., al abogado E.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407. (F-122)

En fecha 26/03/2009, la parte actora presentó escrito de informes. (F-133 al 134)

En fecha 26/03/2009, la representante de la República presentó escrito de informes. (F-135 al 142)

En fecha 12/05/2009, entró en estado de sentencia. (F-161)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quien recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-008 E, de fecha 29/01/2008, de la siguiente manera:

  1. - Solicita sea anulada o en su defecto modificada la cuantía de la multa establecida en la planilla de liquidación N° 051001227000141 y 051001240000188.

  2. - Se fundamentó en los artículos 316, 317, 133 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en la Sentencia N° 1397 de fecha 21/11/2000, Sala Constitucional, tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Alega el principio de capacidad contributiva.

  4. - Indica que de las planillas de liquidación Nros. 051001228000089 y 051001240000186, 051001240000187 y 051001240000189, generadas de la decisión del Recurso Jerárquico las aceptó por cuanto las mismas fueron determinadas en montos proporcionales y justos.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-008 E, de fecha 29/01/2008, en los siguientes términos:

    …Analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos, los argumentos expuestos por el recurrente así como los documentos que conforman el expediente administrativo del presente recurso, esta Alzada para decidir observa:

    Señala el contribuyente en su escrito, que en ningún momento se trato de evadir la emisión de ningún ticket, y en cuanto a ello, esta Alzada observa que en lo que respecta a las sanciones por incumplimiento de deberes formales en su condición de contribuyente, el elemento volitivo no presenta la relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones, por cuanto el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias…

    “…En tal virtud, está demostrado que la contribuyente no cumplió con los requisitos formales que exige el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Providencia N° SNAT2003/1677 del 14/03/2003, por cuanto reevidencia en el Acta de Recepción y Verificación supra identificada, que los documentos que amparan las ventas no cumplen con los requisitos, por cuanto no indican la frase “contribuyente formal” y tampoco indican “el nombre de la persona natural propietario del fondo de comercio” y presentó extemporáneamente la declaración informativa de I.V.A., tal y como está señalado en la norma citadas anteriormente, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de dicha omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones que invoca el contribuyente de no tener ninguna intención dolosa lo eximan de la responsabilidad derivada del mismo. Por lo tanto, se considera improcedente a la luz de lo expuesto anteriormente…”

    …Alega igualmente el recurrente, que la sanción fue impuesta por cuanto el programador del sistema utilizado por la facturación no incluyó en el ticket la palabra contribuyente formal y su nombre…

    … Asimismo este Superior Despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede el recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir en su condición de contribuyente, procediendo con la prudencia que exige la situación , y por tanto estar atento y cuidar el contenido de los documentos que amparan las ventas. Así se declara.

    En cuanto a las sanciones impuestas por presentar extemporáneamente las declaraciones informativas del I.V.A., el contribuyente nada alega por dicho incumplimiento y solo señala que le es imposible cancelar las multas…”

    …No obstante lo anterior, y en virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de resolver todos los asuntos que surjan con motivo de los recursos interpuestos, aunque no hayan sido alegados por los interesados, observa esta Alzada que la División de Fiscalización procedió a sancionar a la contribuyente, aplicando la sanción estipulada en el segundo aparte, numeral 4, del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente consistente en 5,00 U.T. por el incumplimiento de presentar extemporáneamente la declaración informativa para el periodo septiembre 2005, 10 U.T. para el periodo correspondiente a diciembre 2005 y 15 U.T. para el periodo correspondiente a junio 2006, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho de interpretar en forma errada la norma contenida en el artículo 103, numeral 4 segundo aparte, pues ha debido aplicar 5 unidades tributarias por cada período correspondiente al incumplimiento detectado, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo…

    …En consecuencia, éste Superior Jerárquico visto el falso supuesto de derecho en que incurrió la División de Fiscalización, y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a modificar la cuantía y a su vez convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000090 y N-7055000091 ambas de fecha 29/11/2006, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

    Donde se lee: … por concepto de multa en la cantidad de 15,00 unidades tributarias…

    Debe leerse: …por concepto de multa en la cantidad de 5,00 unidades

    Donde se lee: … por concepto de multa en la cantidad de 10,00 unidades tributarias…

    Debe leerse: …por concepto de multa en la cantidad de 5,00 unidades…

    Al respecto, es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas. Así, en el presente caso, se observa que las sanciones bajo análisis, fueron impuestas en razón de que la contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal, y por presentar extemporáneamente la declaración informativa de I.V.A. correspondientes los periodos septiembre y diciembre 2005 y junio 2006, por lo que este Superior Despacho procede a efectuar el calculo de la sanción en base a la explicada concurrencia, fundamentándose en el mencionado artículo 81 del citado Código….

    SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA

    Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos (art. 101, Numeral 2, segundo aparte)

    150 U.T. La mas grave

    Presentó extemporáneamente declaración informativa de I.V.A. septiembre 2005 (art. 103, Numeral 4, Segundo Aparte)

    5 U.T. 2,5 U.T.

    Presentó extemporáneamente declaración informativa de I.V.A. diciembre 2005 (art. 103, Numeral 4, Segundo Aparte) 5 U.T. 2,5 U.T.

    Presentó extemporáneamente declaración informativa de I.V.A. junio 2006 (art. 103, Numeral 4, Segundo Aparte) 5 U.T. 2,5 U.T.

    Declarando Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000141 y 7055000089 MODIFICA las cuantías y convalida la validez de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000091 y N- 7055000090 ambas de fecha 29/11/2006, por 2,5 y 2,5 U.T.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    45

    P.A. N° GRTI/RLA/5078 de fecha 10/11/2006.

    46

    Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5078/01, de fecha 14/11/2006.

    47 al 54

    Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/5078/02, de fecha 14/11/2006.

    55

    Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5078/03, de fecha 14/11/2006.

    56

    Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5078/04, de fecha 17/11/2006.

    57

    Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

    58 al 63

    Copia certificada del Registro Mercantil.

    64 al 65

    Declaración definitiva de renta y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

    66 al 70

    Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

    71

    Facturas emitidas por maquina fiscal.

    72

    Libro de ventas.

    73

    Relación de compras.

    74 al 76

    Libro diario.

    77 al 79

    Libro de inventarios.

    80

    Reporte Sivit.

    82

    Tabla conformación de sanciones.

    83

    Informe fiscal.

    84

    Auto cierre de expediente.

    85

    Auto inserción de documentos al expediente.

    87 al 90

    Copias simples de las planillas de liquidación.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 14/11/2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente DIAZ DIAZ GONZALO., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado de conformidad con el Código orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus Reglamentos para el ejercicio fiscal 2004, 2005 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde septiembre 2005 hasta octubre de 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana C.Z.R.G., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente, por canto emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal, y por presentar extemporáneamente la declaración informativa de I.V.A. correspondientes los periodos septiembre y diciembre 2005 y junio 2006, sancionándolo por dicho incumplimiento.

    Asimismo se observó que fue declarado Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, confirmando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000141 y 7055000089 y modificó las cuantías y convalidó la validez de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000091 y N- 7055000090 ambas de fecha 29/11/2006, por 2,5 y 2,5 U.T.

    IV

    INFORMES

    La Republica:

    La abogado Angellié D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.347, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    Parte actora:

    El representante de la parte actora, abogado E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, presentó escrito de informes en la cual señala:

    …En fecha 19/06/2007, mi representado ciudadano G.D.D., (…), Propietario del Fondo de Comercio denominado CYBER CENTRO DE COMUNICACIONES PRO-PATRIA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, INTERPUSO Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), con respecto a la planilla 051001227000141. contentiva de una multa y recargos, por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), igualmente como consecuencia la administración tributaria emitió igualmente planilla N° 05100124000188, contentiva de un ajuste a la multa en referencia, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BLIVARES (Bs. 1860,00), para un total de SEIS MIL NOVECIENTOSBOLIVARES (Bs. 6900,00), todo esto como consecuencia de la emisión de 150 tickets de venta que por omisión del programador del sistema utilizado para tal fin, no se indicaban el nombre de mi poderdante ni su categoría de Contribuyente Formal.

    Igualmente alegó mi representado que no había proporcionalidad entre la multa aplicada y el monto de las ventas que por dichos tickets se hizo, así como la falta de capacidad para efectuar el pago de las referidas multas.

    …omissis…

    Por lo anteriormente señalado, es por lo que pido que se declare con lugar el recurso interpuesto y se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto de ejecutarlos mismos se le estaría causando un gravamen irreparable ami poderdante…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-008 E, de fecha 29/01/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

    En este sentido, quien juzga observa que el escrito del recurso jerárquico, no se encuentra en el expediente administrativo, siendo solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 30/03/2009, asimismo, al folio 146, la representante de la República consignó Resolución del Recurso Jerárquico señalando que el mismo fue ordenado mediante auto para mejor proveer, lo cual hace ver una desatención grave a lo solicitado por el tribunal.

    Dicho escrito es de vital importancia, para así el juez poder formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantizar la plenitud de justicia, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha señalado la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, señalando:

    “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (…)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    …sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental. La remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos les corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    Sentencia de fecha 12/07/2007 Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa. Caso Echo Chemical 2000 C.A. Expediente N° 2006-0694. Sentencia N° 01257. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini.

    Asimismo, señala la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, y le cual se infiere del siguiente extracto:

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental.

    Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 231 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

    En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información como la remisión del expediente administrativo, en los términos siguientes:

    El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa de oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligado a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

    . (…) Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción especifica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Sentencia de fecha 12/07/2007 Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa. Caso Echo Chemical 2000 C.A. Expediente N° 2006-0694. Sentencia N° 01257. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini.

    De la jurisprudencias anteriormente descritas se desprende que el ente administrativo tiene la obligación de remitir en copia certificada la TOTALIDAD del expediente administrativo, de allí la importancia de la foliatura de los mismos, pues se debe enviar íntegramente todos los documentos y folios que lo conforman y no solo los que la administración a su entender consideren importantes, pues ello crea inseguridad jurídica al recurrente y violenta los principios elementales del cuerpo documental, así como los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda realizar una revisión exhaustiva del procedimiento, y así formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria declara parcialmente con lugar del recurso jerárquico, en fecha 29/01/2008, mediante Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-008, sin embargo, esta juzgadora al momento de realizar la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo constata que en el mismo, no se encuentra el escrito del recurso jerárquico de donde se desprenda los alegatos del recurrente, así como tampoco el acta de recepción del cual se observe la fecha de interposición.

    En este sentido en fecha 02/06/2008, se dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y concede un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de que la administración tributaria remita a este despacho copia certificada de los anteriores documentos.

    Por su parte la representación de la República solo trajo a colación copia del acta de recepción del recurso jerárquico y nuevamente la decisión del jerárquico, la cual no fue solicitada, obrando de esta manera en incumplimiento parcial de la orden emanada por este despacho, tal como lo ha señalado el M.T., siendo totalmente imposible para esta juzgadora constatar la relación entre los hechos, alegatos y defensas del recurrente y el acto que lo decide objeto del presente recurso, operando la presunción en contra de la Administración quien tiene la carga de aportar el expediente administrativo completo, en consecuencia se anula de decisión del jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-008 E, de fecha 29/01/2008, y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000091, N-7055000090, 7055000089 y N-70550000141, junto con sus respectivas planillas de liquidación, todas de fecha 29/11/2006, así como la planillas de liquidación Nros 051001240000186, 051001240000187, 051001240000188 y 051001240000189, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis

    Se exonera en costas a la República por considerar que la sanción anulada tuvo su fundamento en diferentes criterios de interpretación de la ley, siendo admisibles las discrepancias en este aspecto.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma interpuesto por el ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.193-772, con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “CYBER CENTRO DE COMUNICACIONES PRO-PATRIA.;” con domicilio fiscal en la Avenida Quinta, F.G.d.H., con Avenida 19 de Abril N° 2-7, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/05/2006, bajo el N° 100, Tomo 7-B; con Registro de Información Fiscal N° V-03193772-4.

  6. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-008 E, de fecha 29/01/2008, y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000091, N-7055000090, 7055000089 y N-70550000141, junto con sus respectivas planillas de liquidación, todas de fecha 29/11/2006, así como la planillas de liquidación Nros 051001240000186, 051001240000187, 051001240000188 y 051001240000189.

  7. - SE EXIME de condena en costas a la República.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  10. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL al ciudadano R.A.R., Alguacil de este Tribunal, que se trasladará a la ciudad de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 1693- ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

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