Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200° y 151°

Visto el escrito de oposición de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito y presentado por la Abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.530, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se opone a las siguientes pruebas:

  1. - Las Documentales promovidas por la parte recurrente:

    • Constancia expedida por el ciudadano G.M.C., de fecha 14 de noviembre de 25010, en condición de Presidente de la Fundación Universidad Central de Venezuela.

    • Constancia expedida por la ciudadana A.Z., en fecha 24 de noviembre de 2010, en su condición de asistente de Presidencia de la Cámara Venezolana de Educación Privada.

    Ya que a su decir tales documentales son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio y por lo tanto los mismos deben ser ratificado en juicio como en una testimonial, de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que las documentales promovidas por la parte recurrente en el presente juicio, son documentos privados que emanan de terceros y los mismos no forman parte en la presente contienda, por tanto deben ser ratificados por terceros mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la Abogada L.P., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio y se NIEGA la admisión de las pruebas documentales anteriormente señaladas.

  2. - A la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, por cuanto tal medio de prueba es impertinente, ya que el objeto del juicio es determinar la legalidad del acto administrativo recurrido, observa esta Juzgadora que la referida prueba fue promovida a los fines de que se deje constancia que en el edificio existe aulas de clase, mesas y materiales educativos, considera esta Juzgadora que la Inspección Judicial permitirá conocer la identidad de la actividad económica desplegada por el hoy recurrente, en virtud de las consideraciones precedentes se declara IMPROCEDENTE, la oposición planteada y en consecuencia de ADMITE, dicha prueba por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se fija el 4to, día de despacho siguiente a las 1:30 de la tarde.

    En cuanto al segundo escrito de oposición presentado por la por la Abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.530, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el solicita que se desechen los estatutos sociales de los Colegios L.d.C. S.R.L, Colegio A.P. C.A, Colegio E.F., Colegio S.R., Universidad Interamericana del caribe, C.A, Inversiones Edufin C.A, Inversiones Edubank, Centro Educativo Valle Abierto y M.L.C. S.R.L, que acompañó la parte actora en su escrito de oposición de pruebas, en virtud que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, quien aquí decide observa que de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas es en la Audiencia de Juicio, siendo esto así se declara PROCEDENTE, la oposición planteada y en consecuencia se desechan tales documentales promovidas en el escrito de oposición de la parte recurrente.

    Igualmente visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2010 suscrito por el Abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.317, mediante el cual se opone en el punto primero “al hecho de atribuir al Acta Constitutiva de la empresa menciones que no contienen o que se de por probado un hecho cuya inexactitud resulta de otros documentos que jamás fueron requeridos por la Autoridad Municipal ”, en el punto segundo “impugna el acta No, 192-1 de fecha 7 de junio de 2010, por cuanto la ciudadana F.A., no representa a CYBERCENTRUM LAS MERCEDES”, en cuanto al punto tercero, “se opone por cuanto el Acta levantada en fecha 01 de junio de 2010, se realizó sin control y participación de los representantes legales de la empresa ” en cuanto al punto cuarto, “se opone por ilegal la boleta de notificación No 019025, de fecha 01 de junio de 2010 ”, en cuanto al punto quinto “se opone por cuanto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, emanada de un tercero que no representa a CYBERCENTRUM LAS MERCEDES ” y en el punto sexto “a la Resolución SEMAT/DSF-II-AE-175-01/2010, de fecha 25 de julio de 2010 ”, debe indicarse que los términos explanados de la presente oposición, observa a esta Juzgadora que dicha oposición va dirigida a desvirtuar alegatos esgrimidos por la parte recurrida siendo esto así en un acto que no corresponde es por ello que debe declararse IMPROCEDENTE, advirtiéndole a las partes que la oportunidad procesal para presentar estos argumentos es en la Etapa de Informes y que el pronunciamiento sobre la apreciación de la prueba será en la sentencia definitiva.

    En cuanto al punto séptimo mediante el cual se opone por ilegal e impertinente a las sentencias promovidas por la parte recurrida No 000483, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de abril de 2008, la sentencia No 000917, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2001 y la sentencia de la Sala Constitucional No 0854, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 06 de mayo de 2005, sustentado sobre la afirmación que las mismas se refieren a supuestos diferentes a la presente causa.

    Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial del Organismo querellado se desprende que las documentales promovidas en el punto “H” de la parte recurrida, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.

    En virtud de lo anterior, estima esta Sentenciadora que las pruebas documentales signadas con la letra “H” (ii), (iii) y (iv) del Capítulo IV denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, En consecuencia se ADMITE las pruebas documentales “H” (ii), (iii) y (iv), del escrito de pruebas del Organismo querellado, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.

    Resuelto como han sido las oposiciones planteadas por las partes, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:

    En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Baruta, en el CAPITULO IV, punto primero denominado del merito favorable, mediante el cual promueven y reproducen el merito favorable y el punto segundo denominada Documentales, signado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, mediante la cual promueven documentos que consta en el expediente administrativo; visto que se promueve documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

    … al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…

    .

    En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.

    En relación al CAPITULO IV, punto primero in fine mediante el cual invocan el principio de comunidad de la prueba con el objeto que se considere a favor de su representado todas las pruebas que se consideren a favor de su representado, este Juzgado recuerda que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al CAPITULO IV, punto segundo denominado documentales, signado con la letra G copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A, y documental signada con letra “H”, mediante el cual promueve Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal No Extraordinario 246-11/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, ADMITE dicha documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en le articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente en el punto primero mediante el cual promueve copia del Acta Constitutiva y los estatutos sociales, de la Sociedad Mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 20036, bajo el No 18, Tomo 34-A, sgdo, expediente No 639770, ADMITE dicha documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en le articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO ACC.

    J.L.D.

    Exp. N° 2872-10/FC/TG/Prudas

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