Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro 04) de Abril del año dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005007

PARTE ACTORA: CYMI VENEZUELA S.A., empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/05/2.001, bajo el N° 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 06/09/2.006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19/12/2.006, inserto bajo el N° 27, Tomo 119-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.C.A., Inpreabogado N° 113.811, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LV INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06/06/1.981 y ultima modificación de fecha 20/07/2.007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo registro mercantil, representada por el ciudadano A.L.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.942.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C., J.M.M.G. y M.E.F.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.185, 108.947 y 52.633, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la empresa CYMI VENEZUELA S.A., empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda endecha 25/05/2.001, bajo el N° 46, tomo 94-A, actualmente domiciliada en Barquisimeto, según consta en acta inscrita en fecha 06/09/2.006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19/12/2.006, inserto bajo el N° 27, Tomo 119-A, contra la empresa LV INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 41-A, en fecha 06/06/1.981 y ultima modificación de fecha 20/07/2.007, inscrita bajo el N° 45, Tomo 1625-A en el mismo registro mercantil, representada por el ciudadano A.L.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.942.318. En fecha 04/12/2009 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 08); En fecha 14/12/2009 se admitió (F. 95). En fecha 12/01/2010 el actor consignó copias para que sean libradas las compulsas (F. 97). En fecha 20/01/2010 fue designado correo especial el apoderado de la actora (F. 99). En fecha 03/06/2010 la parte actora solicita sea librada nueva comisión (F. 104). En fecha 18/06/2010 el Tribunal libró nueva comisión (F. 108). En fecha 23/11/2010 fueron recibidas las resultas de la comisión (F. 110 al 163). En fecha 12/01/2011 la Juez Temporal I.B. se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 166). En fecha 25/01/2011 la parte demandada otorgó poder apud acta y se dio por citada en forma tácita (F. 167). En fecha 28/01/2011 la parte demandada promovió cuestiones previas (F. 174 al 177). En fecha 23/02/2011 se declaró vencido el emplazamiento (F. 182). En fecha 02/03/2011 la parte actora se opuso a las cuestiones previas (F. 183 y 184). En fecha 02/03/2011 se declaró abierta la articulación probatoria (F. 87). En fecha 02/03/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda (F. 188 al 193). En fecha 15/03/2011 se declaró vencida la articulación probatoria (F. 246).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es una empresa transnacional dedicada al montaje industrial de obras, principalmente en el sector eléctrico. Que en fecha 23/02/2007 suscribió contrato de obra con la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 111, tomo 20. Que el objeto de la convención era proyectar, detallar, preparar los planos, suministrar en el sitio los equipos, materiales y accesorios, entre otros. Que en virtud de la cláusula décima primera la actora, decide subcontratar, con la probación de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ en fecha 02/08/2007, a la demandada para la construcción de obras civiles denominada obra “Ampliación subestación Caroní 115 KV”. Que en la subcontratación se acordó las obligaciones y una vez iniciados los trabajos civiles por parte de la contratista empezaron los incumplimientos contractuales de la demandada que afectaron el cronograma de realización de la obra con la posibilidad de que la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ rescindiera el contrato principal. Que se incumplieron las obligaciones contractuales tipificadas en las cláusulas 15 y 19, donde la demandada asumió la responsabilidad en las obligaciones de carácter laboral. Que en fecha 04/06/2008 la demandada le comunica la imposibilidad de continuar con los trabajos en la obra por falta de recursos para cubrir el pago de la nómina de obreros, muy a pesar de haber efectuado la actora adelantos en los pagos. Que la actora verificó con el sindicato de trabajadores respectivo la deuda por lo que procedió a la resolución del contrato con la demandada y asumió los pasivos laborales de la demandada. Que afectó la imagen de la demandante pues lleva a cabo otras obras en el resto del país. Que de no haber asumido las pasivos se habría rescindido el contrato principal y sufrir penalizaciones pues era solidariamente responsable con la demandada entre los pasivos laborales. Que esa pasivo laboral asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 919.852,59). Que el monto total de la obra se cuantificó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.831.522,00) del cual se le entregó a la demandada la mitad, es decir, NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. F. 915.761,00) y se descontaría a éste último monto las valuaciones progresivas en forma de amortización. Que luego del descuento por las valuaciones existe un saldo a favor de la actora, producto de la inicial por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 487.881,95). Por las razones expuestas demanda la resolución judicial del contrato y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 919.852,59) por los pasivos laborales asumidos y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 487.881,95) como remanente del anticipo entregado; los intereses moratorios; la indexación judicial y las costas procesales.

El demandado opuso como cuestión previa la existencia de una condición o plazo pendiente, contemplada en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Que la condición décima primera se establece como condición para la validez del subcontrato entre la actora y la demandada el consentimiento de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, que sin este consentimiento la demanda no debió ser admitido. Igualmente, solicito se declare la perención breve puesto que el actor no cumplió con la carga procesal que le impone la ley para lograr la citación en el lapso de treinta (30) días. Que al actor le tomó más de un año lograr la citación del demandado por lo que transcurrió íntegramente el lapso de seis (06) meses contemplados en el artículo 267 ordinales 1 y 3 del Código de procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, quien juzga pasa a pronunciarse sobre los alegatos previos expuestos por el demandado, sin pronunciarse sobre aquellos que constituyen alegatos de fondo.

Perención Breve

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:

Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):

De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva.

Cónsono con lo expuesto la misma M.J. en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:

Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

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Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.

De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil así como las copias del libelo para librar las compulsas. En el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se admitió en fecha 14/12/2009, quiere decir que las obligaciones debieron verificarse antes de la fecha 14/01/2010, a más tardar. Así las cosas, al folio 97 se verifica como el demandante solicitó sea librada comisión para practicar la citación del demandado así como también consignó las copias del libelo. Como tanto se ha ratificado, la institución de la perención busca sancionar la inercia en el cumplimiento de las obligaciones tendentes a lograr la citación, pero de manera alguna se relaciona con la citación en sí.

Por lo tanto, poco importa que la citación se haya verificado un año después, el examen de las actas deja claro que en todo ese tiempo el actor no sólo cumplió con sus obligaciones, sino que se mantuvo en constante impulso de la citación, por lo que resulta injusto así como improcedente la declaración de perención. Igualmente, el Juzgado observa que el ordinal 3 del referido artículo establece un supuesto de seis (06) meses que no compagina con el caso de marras, pues no ha sido interrumpido o suspendido en juicio con la demostración de defunción de alguna de las partes. Todas las razones llevan a este despacho a declarar sin lugar los alegatos relativos a la perención breve expuestos por el demandado como en efecto se decide.

CUESTIÓN PREVIA

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

Sobre la cuestión prejudicial, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

En el caso de autos la parte actora alega haber subcontratado con la demandada, todo por el contrato principal suscrito entre la actora y la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ. La demandada asegura que en virtud de la cláusula décima para que el contrato entre las partes tuviera relevancia debía ser autorizado por la referida CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ. Como se expuso en el párrafo anterior, la prejudicialidad involucra la existencia de una controversia que deba ser decidida en forma previa para decidir una causa posterior, ejemplo, no podría entablarse una demanda por pensión alimenticia si también existe una demanda por filiación.

En el caso de autos, ciertamente que la referida cláusula establece la necesidad de que conste la autorización de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, pero todo ello surge para efectos legales entre la empresa anterior y la actora, no influye entre el vínculo contractual que podría existir entre las partes de marras. Por otro lado, el alegato de autorización por parte de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ no constituye una situación judicial previa que deba ventilarse, pues ni siquiera fue aportado a este expediente prueba de la referida impugnando la legalidad de la subcontratación. Caso distinto, estima este Tribunal, sería que cursara en otro juicio una demanda por nulidad de la subcontratación, ante un panorama así, indefectiblemente existiría una cuestión prejudicial, pues quedaría por examinar si el contrato es válido para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas. Al no existir esa demanda previa, considera quien suscribe que puede la accionada perfectamente alegar la legalidad del contrato así como cualquier otro que le permita defenderse y será en la sentencia definitiva donde se dictamine lo conducente, pero de ninguna manera esto puede ser considerado como una cuestión prejudicial. Así se decide.

Por las circunstancias expuestas, es menester de quien suscribe declarar también sin lugar la cuestión previa interpuesta por la empresa CYMI VENEZUELA S.A., contra la empresa LV INGENIEROS C.A. y advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes deberán dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA PERENCION BREVE ALEGADA Y SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, referente a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la entidad mercantil LV INGENIEROS C.A., representada por el ciudadano A.L.V.. En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la entidad mercantil CYMI VENEZUELA S.A., empresa que anteriormente se denominara CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI VENEZUELA S.A, contra la entidad mercantil LV INGENIEROS C.A, todos antes identificados. En consecuencia se advierte a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes deberán dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:57 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria

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