Decisión nº 3M638-02 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

Los Teques, 13 de Febrero 2004

193° y 144°

ACTUACION Nro.: 3M638-02.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR 1: ARGRINZONES R.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.430 y TITULAR 2: NULIBEL J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.869.832.

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. D.D.B., Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: J.C. TORO (OCCISO).

ACUSADO: D.A.O.R., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-02-1975, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres D.A.O. (V) y JOSEFIUNA DE OVIEDO (V), lugar de residencia Barrio El Nacional, parte Baja, Primera Terraza, casa Nro. 49, cerca de la Bodega El Samán, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.159.008.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado D.A.O.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes la Dr. D.D.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el acusado D.A.O.R., la Defensa Dra. C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como los TITULAR 1: ARGRINZONES R.A.M., y TITULAR 2: NULIBEL J.C.G., en consecuencia se DECLARO ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos, en fecha 02-02-2004, cuando se dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., los siguientes medios de prueba: Testimoniales de J.C. CASANOVA DIAZ, CAMERO L.A., C.J.M.M., M.R.E.E., L.J.C.R., quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y el acusado en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestó no querer agregar nada.

Ahora bien, visto que el Tribunal en el desarrollo del juicio oral, y durante la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que los ciudadanos TORO ABREU E.R. y TORO F.D., afirmaron que la ciudadana L.J.C.R., era una de las personas que presencio el hecho, circunstancia que fue negada en todo momento por la misma, existiendo por ende una discrepancia en sus declaraciones, cuyo esclarecimiento es importante e indispensable para quien aquí decide, en tal sentido se procede a realizar el siguiente análisis:

Con respecto a la circunstancia anteriormente señalada, este Tribunal con la finalidad de esclarecer los hechos y tomando en consideración que constituye la finalidad del proceso, el establecer la verdad de los hechos (verdad procesal o verdad material) por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el juez atenerse en la oportunidad de llegar a una conclusión razonada y dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo colegirse que la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad, de conformidad con los parámetros del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), respetando los formalismos o procedimientos que la ley ha previsto para la investigación y juzgamiento, es decir, los medios, mecanismos y formas establecidos por el legislador, para tal fin, entendiéndose en tal sentido el Debido Proceso, como principio rector del procedimiento penal y por cuanto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo VII REGIMEN PROBATORIO, Capitulo II DE LOS REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, Sección Quinta DEL TESTIMONIO, que:

Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Pudiendo colegirse de la norma anteriormente transcrita, que es posible realizar un careo de testigos, cuando exista en sus declaraciones discrepancia sobre algún hecho o circunstancia importante, siendo menester destacar como lo afirma la doctrina que aún y cuando no es un medio de prueba autónomo e independiente, sino una diligencia complementaria o medio extraordinario de comprobación de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones o manifestaciones de los testigos, al objeto de contrastar su valor y depurar o aclarar las contradicciones o discordancias que entre ellos puedan existir, contribuyendo a formar la convicción del juzgador a la vista de las actitudes y explicaciones que los careados adopten o faciliten, criterio que según J.C.N., en su Obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 3ra Edición, Ediciones Desalma (1998), “es discutible, debido a que se inclina por reconocerle su autonomía, ya que posee suficientes caracteres particulares que lo distinguen de la declaración de testigos, imputados o de cualquier otro medio probatorio que se le pudiera asemejar”; sin embargo, la intención en todo caso es la de esclarecer los hechos, y formar en quien decide la convicción de lo verdadero y de lo falso.

en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ACUERDA REALIZAR UN CAREO DE TESTIGOS, en la presente causa seguida en contra del acusado O.R.D.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 219 eiusdem, entre los ciudadanos TORO ABREU E.R. y TORO F.D., y la ciudadana L.J.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, para el día Miércoles dieciocho (18) de Febrero del año en curso, a las nueve y media horas de la mañana (9:30 a.m.), fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 ibídem. Líbrense las correspondientes Boletas de Citación y Boletas de Notificación a las partes. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REALIZAR UN CAREO DE TESTIGOS, en la presente causa seguida en contra del acusado O.R.D.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 219 eiusdem, entre los ciudadanos TORO ABREU E.R. y TORO F.D., y la ciudadana L.J.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, para el día Miércoles dieciocho (18) de Febrero del año en curso, a las nueve y media horas de la mañana (9:30 a.m.), fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 ibídem. Líbrense las correspondientes Boletas de Citación y Boletas de Notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

DRA. J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M638-03

JJTV/CVG/cf.*

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