Decisión nº 572-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado L.B.,

Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil once

Año 200º y 152º

ASUNTO Nº KP02-J-2011-000954

SOLICITANTE: C.A.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.227.

ASISTIDA POR: B.M.P., Defensora Pública Primera de Protección del estado Lara.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de once (11) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

En fecha 17 de febrero de 2.011, la ciudadana C.A.S.D.V., ya identificada, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; solicita autorización para retirar y gestionar el cobro de una póliza de seguro de vida contratado por la ciudadana R.M.P.U., quien era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.917.915, con la empresa Corporación Eléctrica (CORPOELEC), en la cual incluyo como única beneficiaria de la mencionada póliza a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, copia certificada del acta de defunción, copia fotostática simple de la solicitud del seguro colectivo de vida, y copias de las cedulas de identidad de la solicitante y de la beneficiaria.

En fecha 09 de marzo de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folio nueve (09) de autos, consta, copia simple de la solicitud de Seguro Colectivo de Vida, con la empresa corporación Eléctrica del Centro (Corpolec) hoy Corporación Eléctrica (CORPOELEC) de los cual se evidencia que la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es la beneficiaria de la mencionada póliza de seguro de vida, por lo tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su abuela materna ciudadana R.M.P.U.. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana C.A.S.D.V., ya identificada, solicita autorización para tramitar ante la Corporación Eléctrica del Centro (CORPOELEC) en Maracay estado Aragua, la cancelación del total de la suma asegurada que le corresponde a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como única beneficiaria de la póliza antes descrita. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y atendiendo a los principio de simplificación, celeridad y economía procesal. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto las documentales consignadas con el Escrito Libelar y por ser la presente solicitud en beneficio e Interés Superior de la beneficiaria de autos procede a conceder la autorización solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Llenos los requisitos exigidos, considerando esta Juzgadora de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, autoriza a la ciudadana C.A.S.D.V., para que en representación de su hija, tramite ante la Corporación Eléctrica del Centro (CORPOELEC) en Maracay estado Aragua, la cancelación del total de la suma asegurada que le corresponde a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en su condición de beneficiaria de la póliza de Seguro de Vida contratada por quien en vida respondía al nombre de R.M.P.U.. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana C.A.S.D.V., ya identificada, ante la Corporación Eléctrica del Centro (CORPOELEC) en Maracay estado Aragua, la cancelación del total de la suma asegurada que le corresponde a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en su condición de única beneficiaria de la póliza de Seguro de Vida contratada por quien en vida respondía al nombre de R.M.P.U..

Se le advierte a la solicitante, Corporación Eléctrica del Centro (CORPOELEC), que el monto correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de m.d.A.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. L.G. LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 572-2.011, siendo las 2:40 p.m.

La secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

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