Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Exp. No. 3205

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.719 y de este domicilio.

ABOGADO: L.A.P.M., ejerciente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.074 y de este domicilio, abogado asistente.

RECURRIDA: RED DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS: J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.305, apoderado judicial.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que interpone el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contenido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en contra del irrito, ilegal e inmotivado emanado acto administrativo emanado de la Direccion de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que destituyo a su representada del cargo que venia desempeñando en el cargo de Asistente de Biblioteca I, adscrita a la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas.

  2. - Que desde el 16 de Abril de 2004, se venia desempeñando como Asistente de Biblioteca I, adscrita a la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, en la Biblioteca Publica Central “Dr. Julián Padrón”, en la ciudad de Maturin del Estado Monagas, que laboro con orden, respeto, puntualidad y alta eficiencia, que en su expediente no consta ninguna amonestación ni verbal ni escrita.

  3. - Que consta del Oficio N° DRH.638, emanado de la Gobernación del Estado Monagas, Direccion de Planificación y Desarrollo, Direccion de Recursos Humanos; que en fecha18 de Enero de 2005, fue informada de una presunta Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal y que había sido afectada por una medida de Reducción de Personal, prescindiendo de sus servicios desde el 14 de Enero de 2005.

  4. - Que el acto administrativo carece de motivación, se encuentra plagado en una cantidad de vicios y que el mismo esta viciado de nulidad absoluta, que carece por completo de efecto jurídico y que debe declararse su anulación inmediata y absoluta.

  5. - Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, y en consecuencia nulo el acto absolutamente el acto administrativo recurrido, su reenganche en su antiguo cargo, el pago de todos sus salarios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta el momento de su reenganche.

La parte recurrida dio contestación a la demanda de manera extemporánea.

La parte presente solicito que el juicio se abriera a pruebas, y el tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente con el recurso promovió las siguientes pruebas:

1) Copias de nominas de pago.

2) Oficio No. DRH-638 de fecha 18 de Enero de 2005.

La parte recurrida promovió expediente administrativo.

TERCERO

Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Definitiva y estando presentes ambas partes, la parte recurrente expuso: Que en cuanto a la caducidad alegada por la recurrida, se permite discrepar y rebatir tales argumentos todo con fundamento en la disposición derogatoria única de la LEFP, norma rectora del procedimiento que nos ocupa, la cual textualmente reza “se leyo”, de tal manera que la disposición derogatoria in comento, quedo vigente el reglamento de la Ley de carrera administrativa cuando el acto administrativo recurrido fuere nulo de nulidad absoluta tal y como pretende demostrar, criterio acogido por este tribunal y por las C.C.A.; reitera en todas y cada una de sus partes tanto en lo jurídico como en lo factico, los argumentos plasmados en el escrito libelar, en el que ha hecho mención expresa de dispositivos constitucionales flagrantemente omitidos para la elaboración del acto administrativo recurrido, el cual adolece de una serie de vicios que lo anulan de toda nulidad por las flagrantes e inocultables violaciones de los artículos 1, 19, 27 30, 78 ordinal 6to, y 89 y siguientes de la LEFP, por no existir ningun procedimiento de destitución, ni se menciona el expediente administrativo en cual de las causales de destitución pudo haber incurrido sucliente, invoca a su favor el articulo 9no de la LOPA y solicita que el recurso sea declarado con lugar en la definitiva ordenándose el reenganche de su representada en el mismo cargo o uno de similar jerarquia y la cancelación de todos los salarios y bonificaciones dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su definitivo reenganche. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expuso: Ratifica la solicitud de inadmisibilidad con caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida ya que es posible verificar según la propia versión de los hechos realizada por la querellante en su escrito de demanda, que la misma fue notificada en fecha 18 de enero de 2005, con lo cual la querellante tenia hasta el 18 de aril de ese mismo año para interponer el recurso funcionarial y sin embargo no es sino hasta la fecha 06 de agosto de 2007, cuando la demandante interpone formalmente dicha querella es decir, dos años 4 meses y 4 dias fuera del lapso establecido con lo cual se deduce que ha caducado el lapso de los 90 días al cual hace referencia el articulo 94 de la LEFP, y solicita declare la inadmisibilidad la pretensión de nulidad; que niega, rechaza y contradice que su representada haya destituido a la recurrente violentando su estabilidad en el cargo, ya que simplemente dio termino a la relación que mantenía la hoy querellante con la gobernación del estado, niega que el acto este viciado de nulidad absoluta, por cuanto al no haber ingresado la misma a la administración publica bajo la modalidad de concuerdo establecido en al constitución de la republica y la LEFP, no se le violo en derecho a la estabilidad absoluta en el cargo y por lo tanto no goza de estabilidad absoluta, niega que tenga derecho a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir y demas conceptos o beneficios laborales; pide en primer lugar declare la caducidad de la pretensión del recurso de nulidad y en segundo lugar sin lugar el recurso de nulidad. Es todo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana C.C.G. contra la RED DE BILBIOTECAS E INFORMACION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega la recurrida en la contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, que según la propia versión de los hechos realizada por la querellante que fue notificada en fecha 18 de Enero del 2005 y tenía hasta el 18 de Abril de 2005, sin embargo no es sino hasta el 06 de Agosto de 2007, cuando interpuso el recurso, teniendo dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días fuera del lapso legal.

Al efecto observa el tribunal, que la recurrente terminó su relación de empleo público en fecha 18 de Enero del 2005, interponiendo el recurso en fecha 06 de Agosto de 2007.

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el día 18 de Enero del 2005, hasta la interposición del recurso en fecha 06 de Agosto de 2007, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por la ciudadana C.C.G.P., contra la RED DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DEL ESTADO MONAGAS.

Déjese transcurrir dos (02) día de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.- El Secretario.

LES/VB/mc

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