Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de junio de dos mil trece (2013).-

Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº de Expediente: OP02-L-2013-000185

Parte Actora: C.G.R.B..

Abogada que asiste a la parte actora: ABG. HEND MOUAWAD.

Parte Demandada: Empresa “SIGO, S.A.”

Apoderada Judicial de la parte demandada: ABG. HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000185, anunciada la misma en las puertas del Tribunal, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada Z.C.. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, ciudadana C.G.R.B., titular de la cédula de identidad No. 16.827.169, asistida por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225 y por la parte demandada HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO

Posición de la EX-TRABAJADORA.

La EX-TRABAJADORA ha sostenido que en fecha 25/10/2004 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 13/03/2013, fecha en la cual decidió renunciar al cargo de ANALISTA DE PREVENCIÓN DE PÉRDIDAS, devengando un último salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.211,10).

Alega que en fecha 30/06/2011 sufrió un accidente cuando se encontraba verificando la recepción de una mercancía en el área de farmacia, cuando una fila de cubetas le golpearon fuertemente la zona lumbar, ocasionándole Lumbalgia Postraumática y Escoliosis Lumbar; posteriormente, en fecha 20/09/2012 sufrió otro accidente cuando se encontraba en el almacén, al mover una caja pesada sintió un fuerte dolor en el trapecio izquierdo, causándole Cervicalgia postraumática, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.464,75).

SEGUNDO

Posición de LA EMPRESA.

Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce los accidentes de trabajo sufridos, debido a que prestó la atención médica correspondiente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados y pagando el salario durante los días de incapacidad. Asimismo, reconoce que LA EX TRABAJADORA sufre de Rectificación de Lordosis Cervical y Cervicalgia, sin embargo, rechaza categóricamente que dichas patologías sean consecuencia de los accidentes sufridos, ni del desempeño de sus funciones, o que sufra enfermedad ocupacional alguna, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO

Acuerdos Logrados.

Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:

  1. La EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa o como consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos.

  2. La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.200,19), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 31025153, a favor de R.B.C., por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.

  3. La EXTRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.840,00); y que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.713,87) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.

  4. La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO

Conformidad

La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Z.C..

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