Decisión nº 10-2011 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L -2011-000005

En fecha siete (07) de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos C.B., J.C.B. y E.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.283.045, 17.232.861 y 17.501.059, asistidos por la abogada M.E.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.310, y presentó solicitud de Calificación de Despido, Reenganche, Pago de Salarios Caídos y daños morales, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, la cual fue recibida por este Tribunal el día catorce de enero de 2011.

En dicha solicitud los demandantes manifiestan:

Que fueron entrevistados por la ciudadana LESY SERRANO, representante de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A; que habían sido seleccionados y que una vez se iniciara el curso de inducción y capacitación ya la empresa los consideraba empleados fijos; así mismo alegan los actores que en fecha 13 de octubre del año 2010 comenzaron efectivamente el mencionado curso en las instalaciones de CANTV, en el cargo de Ejecutivo de Atención al Cliente y con un salario de Bs. 3.000,00 mensuales.

Que en fecha 25 de noviembre de 2010 la ciudadana M.G., adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, les solicitó la renuncia presentándoles una carta para ser firmada, negándose a firmar dicha renuncia los ciudadanos C.B. y E.G.S..

Ahora bien, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto al lapso para interponer la solicitud de calificación de despido el aparte único del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 187: …(omissis)…

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandante ante el Tribunal del Trabajo competente:

Ahora bien, el lapso contemplado en la citada disposición, es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, transcurre inexorablemente, de allí que se diga que es un lapso fatal, además es de inminente orden público, por ser de origen legal y no convencional, razón por la cual puede ser declarado aún de oficio por el Tribunal.

El efecto del agotamiento del lapso de caducidad, es la extinción de la acción, acaba con ella; de modo que darle entrada a la causa a los fines de su sustanciación y decisión contraría el principio de economía procesal, toda vez que en este caso el actor carece del derecho subjetivo de accionar, por haber renunciado tácitamente a él, al no haber accionado dentro del lapso legalmente establecido a fin de poner en movimiento el órgano jurisdiccional.

Del mismo libelo de la demanda se observa que el actor expresa que la fecha del despido fue el 25 de noviembre de 2010 y la solicitud fue presentada por ante esta jurisdicción, el día siete (7) de enero de 2011, por lo que el lapso de los cinco (5) días hábiles contemplados en la ley adjetiva laboral, ya había transcurrido, de allí que la presente demanda deba ser declarada inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción y así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INADMISIBLE LA DEMANDA, de Calificación de Despido, incoada por los ciudadanos C.B., J.C.B. y E.G.S., ya identificados contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-.

La Juez,

Abg. M.R.d.S.

La Secretaria,

Abog. A.M.P...

En la misma fecha se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. A.M.P..

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