Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2007-000090

PARTE ACTORA: Ciudadana C.L.L., de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.345.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.M.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.565.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE TARDIU D’AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.390.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.2083 y 23.305, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición fundamentada en el numeral 2do del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de julio de 2007, por la representación judicial de la ciudadana C.L.L., ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandada por ejecución de hipoteca al ciudadano JORGE TARDIU D’AGOSTO. La presente causa correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.

En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

La presente demanda y su reforma fueron admitidas por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2007 y se ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la misma a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara, acreditare haber pagado o formulare oposición dentro los 8 días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 24 de marzo de 2008, habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada, tanto personal como por medio de carteles, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.C.F..

En fecha 11 de abril de 2008, compareció la abogada M.C.F., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 23 de abril de 2008, la parte demandada se dio por intimada.

En fecha 28 de abril de 2008, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con el numeral 2do del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y promovió la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 eiusdem.

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada ratificó la cuestión previa propuesta.

En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.

En fecha 4 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.

En fecha 9 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.

En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “...La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”, y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con el artículo 355 eiusdem, una vez se verificara en autos la notificación de dicha decisión a las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte demandada, se dictó auto aclaratorio de la decisión que resolvió la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada consignó en copias certificadas la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: (Jorge Tardiu D’Agosto Vs. C.L.L.) que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la última de los prenombrados, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oferta real de pago intentada por el hoy demandado en contra de la actora de esta causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Por su parte, la actora en el libelo argumentó lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de octubre de 2006, le dio en venta al ciudadano JORGE TARDIU D’AGOSTO, una casa quinta denominada BLANCA y el lote de terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, No. 1-A de la Manzana No. 9, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Folios del 44 al 49.

  2. Que el precio de la referida venta se fijó en la cantidad de dos mil ciento veinte millones de bolívares (Bs. 2.120.000,00), anteriores a la reconversión monetaria.

  3. Que recibió de parte del demandado la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000), anteriores a la reconversión, como inicial del precio de venta.

  4. Que el demandado se obligó a pagarle la cantidad restante del precio, es decir, la suma de un mil novecientos ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.987.500.000,00), anteriores a la reconversión, en el plazo de seis (6) años, mediante cuotas semestrales de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 165.625.000,00), anteriores a la reconversión, con vencimiento la primera de ellas el 01 de enero de 2007.

  5. Que devengaría una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual.

  6. Que a los fines de garantizar el pago de las obligaciones asumidas por el demandado, éste constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble, hasta la cantidad de dos mil trescientos millones de bolívares (Bs. 2.300.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria.

  7. Que el demandado ha pagado las cuotas correspondientes al 01 de enero y 01 de julio de 2007.

  8. Que ha sido infructuosas las gestiones de cobranza realizadas, razón por la cual acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano JORGE TARDIU D’AGOSTO, por ejecución de hipoteca.

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación lo siguiente:

  9. Negó, rechazó y contradijo la presente demandada tanto en los hechos como en el derecho.

  10. Convino en la celebración del contrato de venta y la constitución de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la misma.

  11. Que no es cierto que se haya negado a cumplir con su obligación de pago del precio del contrato.

  12. Señaló que al momento de ejecución de la primera de las cuotas, en fecha 01 de enero de 2007, no pudo ejecutarla por cuanto la actora no se encontraba en el país desde el mes de diciembre de 2006, por lo que todos los intentos de pago de dicha cuota fueron infructuosos.

  13. Que a mediados de mayo de 2007, la acreedora regresó al país y le exigió al demandado reformar la negociación en virtud de la devaluación de la moneda.

  14. Que luego de varias reuniones, la actora se negó a recibir el pago de la primera cuota y amenazó con ejecutar la hipoteca.

  15. Que en virtud de los constantes viajes fuera del país de la actora, lo que imposibilitaba el pago de las cuotas, se procedió a tramitar la oferta real de pago, la cual se encuentra siendo tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en fecha 17 de julio de 2007.

  16. Que en dicho procedimiento se encuentran depositadas las cantidades ofertadas correspondientes a las dos primeras cuotas de pago; y que dicha causa con el No. de expediente 14.355, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, se encuentra en estado de sentencia.

  17. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad a la causa.

  18. Que en virtud de lo anterior, se opuso a la ejecución del decreto intimatorio de conformidad con el numeral 2do del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”, solicitó que se declarase su solvencia y sin lugar la presente demanda.

    - III -

    DE LA OPOSICIÓN

    Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

    …1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;

    2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;

    3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

    Ahora bien, consta en autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de dos mil trescientos millones de bolívares (Bs. 2.300.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, se constituyó sobre un inmueble propiedad de JORGE TARDIU D’AGOSTO, constituido por una casa quinta denominada BLANCA y el lote de terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, No. 1-A de la Manzana No. 9.

    El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado en fecha 23 de octubre de 2006, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Folios del 44 al 49. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

    El ejecutante con en el libelo de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 12 de julio de 2007. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe la hipoteca convencional de primer grado cuya ejecución se solicita en este proceso, a favor de la parte actora.

    La obligación que en ella se garantiza es líquida y exigible, por cuanto en la misma se señala que el demandado estaba obligado a cancelar las dos primeras cuotas en fecha 01 de enero y 01 de julio de 2007, entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.

    Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca y del pagaré, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.

    En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

    Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    (...)

    2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le intima aduciendo que realizó el pago correspondiente mediante un procedimiento oferta real de pago, la cual se encontraba siendo tramitada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en fecha 17 de julio de 2007, ante el cual depositó las dos primeras cuotas de pago; y que dicha causa se encuentra signada con el No. 14.355, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, hallándose en estado de sentencia, por lo cual promovió la cuestión previa a la que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

    Así las cosas, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de julio de 2009, con lugar la mencionada cuestión previa y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con el artículo 355 eiusdem, una vez se verificara en autos la notificación de dicha decisión a las partes.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contesnciosos, 2da Edición, referente al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo cual es del tenor siguiente:

    La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en ese procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala ele artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664...

    Siendo tan escueta la norma que consagra el derecho del deudor y del tercero poseedor intimados a oponer cuestiones previas a la solicitud de ejecución de hipoteca, tal derecho les permite oponer todas y cada una de las que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero para que tales cuestiones previas puedan ser opuestas, deberá formularse oposición a la ejecución de hipoteca por alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 660 del CPC, ya que del contenido del parágrafo único de artículo 664 del CPC se desprende la necesidad de que las mismas sean opuestas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, no resultando por tanto procedente, formularlas aisladamente, lo que constituye una de las diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

    La incidencia de cuestiones previas, conforme a la previsión de la norma que la consagra, se sustanciará conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 del CPC, que regula la incidencia de ejecución de créditos fiscales...

    ...En efecto, el contenido de las normas que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca no prevé si la oposición de cuestiones previas suspenden la tramitación de la oposición de fondo que formulen el deudor hipotecario o el tercero poseedor, sino que pareciera desprenderse de su redacción que tanto las cuestiones previas opuestas como la oposición formulada tendrán una tramitación simultanea. Esta tramitación simultánea resulta, sin embargo, contraria la orden y economía procesales, toda vez que de tramitarse simultáneamente ambas y en caso de que las cuestiones previas sean declaradas con lugar, traería como consecuencia la inutilidad del procedimiento adelantado en la oposición, por la necesidad de retrotraer el procedimiento al estado en que la decisión sobre alguna de las cuestiones previas así lo determine para luego de subsanadas pueda tramitarse la oposición de fondo. Resultará sano, entonces, que al formularse oposición y junto con ellas oponerse cuestiones previas, el Juez como director d el proceso, ordene el mismo y establezca como necesidad del procedimiento, que la incidencia de cuestiones previas se tramita previamente, suspendiéndose el curso del procedimiento correspondiente a la oposición, hasta tanto se decidan las cuestiones previas opuestas y sus efectos procesales sean cumplidos.

    Al respecto, este sentenciador tiene a bien señalar, que la presente causa se encuentra en el estado de pronunciarse en cuanto a la oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio.

    Respecto de la oposición realizada por la parte demandada, observa este sentenciador la parte demandada consignó en copias certificadas la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: (Jorge Tardiu D’Agosto Vs. C.L.L.) que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la última de los prenombrados, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oferta real de pago intentada por el hoy demandado en contra de la actora de esta causa.

    Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la procedencia de la oposición fundada en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Habida cuenta de lo señalado por la norma transcrita y por cuanto la parte intimada produjo en juicio pruebas suficientes a los efectos de sostener su defensa, se declara procedente la causal de oposición ejercida por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas, y se ordena que la sustanciación se continúe mediante los trámites del procedimiento ordinario.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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