Decisión nº 007-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 13 de Enero de 2009

197º y 148º

Nº 007-09

EXPEDIENTE: S5-08-2393

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. C.C.R.

Jueza integrante de Sala

DRA. C.M.T.

Jueza integrante de Sala

FISCAL: DRA. C.A.I.

Fiscal 37º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: G.L.R.M.

C.G.P.H.

DEFENSA: DR. A.A.B.P.

Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923

DRA. TAILANDIA M.R.

Abogada en libre ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317

VICTIMA: A.D.B.C.

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada C.G.P.H., y DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando con el carácter de defensora privada del imputados G.L.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, al imputado G.L.R.M., y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, a la imputada C.G.P.H., conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia N° 612 de fecha 18/11/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el presente expediente con ponencia de la Magistrada D.N.B., en los siguientes términos:

I

DEL AVOCAMIENTO

Cursa a los folios 98 al 137 de la Segunda pieza del presente expediente, Sentencia N° 612 de fecha 18/11/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el presente expediente con ponencia de la Magistrada D.N.B., la cual estableció lo siguiente:

…El 2 de octubre de 2008, la ciudadana abogada C.A.I.d.C., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra los ciudadanos G.L.R.M. y C.G.P.H., por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B.C. y el Estado Venezolano. Dicha causa cursa ante el referido Juzgado de Primera Instancia, signada con el Nº 16C-10923-07.

El 6 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones contentivas de la solicitud de avocamiento y el expediente original, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “… En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal (sic) de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos supra transcritos. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución de la solicitud planteada en el presente caso, la Sala observa errores en la tramitación del proceso de la petición de avocamiento y a tal fin observa:

De la revisión de la actuaciones que componen la presente causa, se evidencia, en primer lugar, que la ciudadana abogada C.A.I.d.C., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó la solicitud de avocamiento ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba conociendo de la causa principal.

Al respecto, cabe observar que conforme a lo establecido en el artículo 5 numeral 48 y primer aparte, y artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcritos en el capítulo anterior, la Sala de Casación Penal es el organismo jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de avocamiento planteadas en los casos de naturaleza exclusivamente penal; en virtud de ello, las peticiones de avocamiento deben ser presentadas directamente ante ella y no como erróneamente se realizó en el presente caso, interponiéndola ante el Juzgado que estaba conociendo de la causa principal.

En segundo término, también consta que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibir la referida solicitud, ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia por ser el competente para decidir dicha petición, pero aunado a ello, ordenó la paralización de la causa principal y la remisión del expediente original conjuntamente con la petición de avocamiento interpuesta.

Sobre este particular, cabe aclarar que la potestad de paralizar la causa principal cuando se solicite un avocamiento, no corresponde al Juzgado que esté conociendo la causa. Por el contrario, tal competencia jurisdiccional está legalmente atribuida a la Sala a quien corresponda decidir el avocamiento, como lo regula de manera expresa el artículo 18, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “… Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación…”

A pesar de los errores de trámite descritos precedentemente, la Sala, tomando en consideración la naturaleza de la solicitud de avocamiento y dado que el expediente original ya fue remitido a la Sala de Casación Penal, a los fines de evitar mayores retardos en el trámite y garantizar la celeridad procesal, procede a entrar a resolver la petición de avocamiento.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La peticionaria del avocamiento, comenzó por señalar los requisitos de procedibilidad de su solicitud y a tal fin expresó lo siguiente: “… en fecha 26 de febrero del presente año la Corte de Apelaciones Sala Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa objeto de la presente solicitud, en contravención con las normas del debido proceso, previstas en nuestra normativa penal adjetiva, y en nuestra Carta Magna, dicta decisión mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ‘Promotora’ C.P. y Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el hoy acusado, el Policía Metropolitano G.R., sobre la base de los siguientes pronunciamientos: 2.- En atención a los artículos 24 y 49.6 Constitucional y los artículos y 61 del Código Penal, adoptándose el Principio In Dubio Pro Reo, revoca la pre-calificación otorgada en la recurrida a la imputación en contra del ciudadano G.R. y así cambia dicha pre-calificación y le impone solo la pre-calificación por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal; 3.- Se acuerda la inmediata libertad, sin restricción e imputación alguna, a la ciudadana C.P., toda vez que de las actuaciones en la causa lo que se percibe es su condición de eventual víctima en la causa, o al menos su condición de testigo, pero nunca la de ser imputada, en base al Artículo 61 del Código Penal; 4.- En atención al in fine del numeral 1º del artículo 44 Constitucional, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a Requena las medidas cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 6 y 8 de dicho artículo, en el sentido que el Tribunal de la causa, tan pronto reciba las actuaciones que le remitirá de inmediato esta Sala, le informe a G.R. su obligación de presentar dos fiadores que devenguen un mínimo de 80 unidades tributarias cada uno, con miras a que satisfagan las obligaciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, la de presentarse ante la oficina de presentaciones del Circuito cada 8 días y la de no comunicarse, bajo ningún medio, ni con la víctima ni con la ciudadana C.P., ni con los ciudadanos R.B., J.B., Eldrid Villareal y E.B.… Por otra parte, habida cuenta la condición de Policía Metropolitano del acusado y que en el Acta Policial que riela en la causa, suscrita el 22-12-07, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre reportaron que el hoy acusado está en ‘… comisión actualmente con el Diputado de la Asamblea Legislativa (sic) R.G., de la comisión de los Derechos Fundamentales, mostrando un carnet del respectivo órgano policial…’ Se acuerda notificar de la dispositiva de este fallo al Director de la Policía Metropolitana y al Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, R.G. (…)

Ahora bien a criterio de esta representación Fiscal, y con todo el respeto que se merecen los Magistrados de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exceptuando al Magistrado Dr. Á.Z.A., en su condición de Juez Titular Presidente de la misma, quien salvó su voto, considero que los demás Magistrados se extralimitaron al modificar los tipos penales adecuando la interpretación como a una nueva Ley Penal, es decir el Ministerio Público precalificó en la Audiencia para oír al imputado de la siguiente manera: en contra del ciudadano G.L.R.M., los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente y 54 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de la ciudadana C.G.P.H., el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su Primer Aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando para ellos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto son delitos pluriofensivos siendo que los mismos atentan contra la Vida y la Propiedad los cuales exceden en su límite máximo de diez años de prisión, considerando el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba acreditado dichos delitos por lo que acordó el pedimento fiscal; es por lo que quien suscribe no puede entender cómo la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 26-02-08, cambió la calificación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado a una inferior pero lo que es más incomprensible es que en cuanto a los delitos imputados al ciudadano G.L.R.M., tales como SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, los cambia a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 IMPONIÉNDOLE al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera a la ciudadana C.G.P.H., a quien esta Fiscalía le precalificó el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, y acordado por el tribunal, fue modificado por dicha Sala 9, ordenando la Inmediata Libertad, sin restricción e imputación alguna, sin siquiera fundamentar el motivo de su fallo puesto que en la referida decisión, en momento alguno se hace mención de la fundamentación jurídica en la cual se sostiene la misma y del cambio de calificación tan abrupto que hacen y aún más violatorio en cuanto a que si bien se cambian los delitos imputados y acordados lo hacen a un delito que también merece pena privativa de libertad, no imponiéndole la misma sino que por el contrario lo gratifican con una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, la cual nunca jamás procede en el delito de Robo Agravado en el primer caso, y en el segundo caso es también gratificada la ciudadana Puchi con una libertad sin restricciones e imputación alguna, siendo que ambas personas fueron sorprendidas in fraganti cometiendo el delito; todo lo cual constituye evidentes violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la seguridad jurídica. Amen de considerarse, el presente caso que el ciudadano G.L.R.M., es funcionario de la Policía Metropolitana y escolta de un Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y quien debería dar el ejemplo como funcionario que es.

Así las cosas, tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, al desconocer la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las reglas de nuestro sistema penal de corte acusatorio, donde a cada uno de los actores le corresponde un rol, entendiéndose que el del Juez de Control le corresponde el control jurisdiccional del proceso y la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales; siendo que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta separación de funciones tiene como finalidad que el órgano decisor quede al margen de toda influencia ejercida por los resultados de la investigación, garantizándose así su imparcialidad.

Aunado a lo antes expuesto, no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este m.T. de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de referida causa…”.

Luego, en el siguiente capítulo titulado “DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS ACTOS PROCESALES MOTIVO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, la Fiscal del Ministerio Público, accionante del avocamiento, narró los hechos por los cuales presentó acusación formal ante el Juzgado de Control, así como las actuaciones procesales practicadas, en los términos siguientes: “… En fecha 21 de diciembre del año dos mil siete, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el ciudadano BARRETO CARREÑO A.D. se encontraba en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en compañía de la ciudadana C.G.P.H., cuando fue abordado por varios funcionarios de la Policía Metropolitana, siendo uno de ellos REQUENA M.G.L., estos se dirigen a la víctima, llamándolo por su nombre, lo detienen, le quitan la cartera con toda la documentación personal, tarjetas de crédito y débito, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) en efectivo, etc.; después de exigirles dinero para dejarlos en libertad y no llegar a un acuerdo, le indicaron que lo trasladarían a la Comandancia de la Policía Metropolitana, la víctima les pidió que les permitieran comunicarse con un Abogado, lo cual no permitieron, lo obligan a montarse en una moto perteneciente a la Policía Metropolitana y se dirigen hacia la Comandancia de la Policía Metropolitana ubicada en Maripérez.

Una vez que se encontraban en la Comandancia procedieron a esposarlo, le quitaron el teléfono celular y uno de los funcionarios le indicó que querían la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000,oo Bs.) (sic) manifestándoles el ciudadano BARRETO CARREÑO A.D. que no tenía esa cantidad de dinero, pero que le permitiera hacer unas llamadas telefónicas y ver qué cantidad podía conseguir, le quitaron las esposas y éste efectuó varias llamadas telefónicas a los ciudadanos R.L., quien le manifestó que podía darle UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000 Bs.), posteriormente se comunicó con R.D. a quien le manifestó que estaba en problemas y necesitaba plata, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000,oo Bs.) (sic) contestándole éste que no tenía esa cantidad, que le diera tiempo para conseguir CINCUENTA MILLONES.

En este orden de ideas, es importante destacar que mientras tenían a la víctima secuestrada le indicaban que sabían dónde vivía, que tenía una moto, un carro, le revisaron los bolsillos y le sacaron las llaves del carro que éste había dejado estacionado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, le quitaron el ticket del estacionamiento y mientras tanto la ciudadana C.G.P.H. permanecía sentada en una camioneta con otros funcionarios policiales y seguían conversando y efectuando llamadas telefónicas para tratar de reunir el dinero que le exigían, llama nuevamente a R.D. y éste les manifiesta que sólo logró reunir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.400.000,oo Bs.) por lo que la víctima le dice que los reúna y que proceda a llamarlo nuevamente para ponerse de acuerdo para la entrega.

Posteriormente los funcionarios le preguntan que cuánto dinero tiene en su casa, lo obligan a llamar para su casa, estableció comunicación con su hermano menor R.A.B., le pidió que contara los billetes de 50 mil bolívares que tenía donde estaba la ropa, contestándole este que tenía 59 billetes, despidiéndose la víctima y le dice que lo llamará posteriormente para que se los baje; se ponen de acuerdo con los funcionarios policiales y lo obligan nuevamente a llamar al ciudadano R.D. a quien le dicen que se vaya a la estación de Servicio de Combustible ubicada en Maripérez y que el dinero de la casa lo buscaría con uno de los funcionarios policiales.

Mientras el funcionario REQUENA M.G.L. se dirigió con la ciudadana C.G.P.H. hasta la residencia del ciudadano A.D.B. a retirar el dinero, dos (2) funcionarios policiales salieron con la víctima a quien la obligaron a retirar a través de cajeros automáticos de su cuenta corriente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,oo Bs.) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) de su cuenta de ahorros ambas de la entidad bancaria Banesco, exigiéndoles los comprobantes de retiro de dinero.

Una vez que los ciudadanos REQUENA M.G.L. y C.G.P.H. se encontraban en la Urbanización Terrazas del Ávila se dirigieron a la Planta Baja del Edificio donde reside la víctima y es cuando el hermano de éste, es decir R.A.B.C. les hace entrega a los mencionados ciudadanos de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000 Bs.) y proceden estos a retirarse del lugar, es por lo que estando en conocimiento la Policía Municipal del Municipio Sucre, de los hechos que se estaban desarrollando los mismos desplegaron un operativo por todas las entradas y salidas de la mencionada Urbanización y encontrándose específicamente en la entrada principal, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo XT, de color azul, usadas por los organismos policiales conducida por REQUENA M.G.L. y como acompañante la ciudadana C.G.P.H., siendo reconocidos los mismos por los ciudadanos J.C.B.C. y R.A.B.C. como las personas que momentos antes se les había hecho entrega de dinero en efectivo para la liberación de BARRETO CARREÑO A.D. a quien mantenían secuestrado.

Dada la aprehensión de que habían sido objeto los ciudadanos PUCHI H.C.G. y REQUENA M.G.L., fueron puestos a la orden de la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público, presentándose a los mismos ante el Juzgado (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el Tribunal la Precalificación dada a los hechos como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado y penado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con relación a la Primera mencionada y SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados y penados en los artículos 460, 277 ejusdem y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en lo que respecta al segundo mencionado, decretando el Tribunal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; asimismo, se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado y quedando privados de la libertad los ciudadanos PUCHI H.C.G. y REQUENA M.G.L., los mismos apelan de la decisión emitida por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestando en su debida oportunidad el Ministerio Público.

Por lo que conoce de dicha apelación la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo los pronunciamientos ya arriba explanados y de los cuales esta representación Fiscal no comparte por cuanto no se encuentran ajustados a derecho y son violatorios del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, al cambiar la calificación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado a una inferior pero lo que es más incomprensible es que en cuanto a los delitos imputados al ciudadano G.L.R.M., tales como SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, los cambia a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, IMPONIÉNDOLE el mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera a la ciudadana C.G.P.H., a quien esta Fiscalía le precalificó el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, y acordado por el Tribunal, fue modificado por dicha Sala 9, ordenando la Inmediata Libertad, sin restricción e imputación alguna.

Posteriormente el Ministerio Público, introduce ante el Juzgado Decimosexto en Funciones de Control, escrito de Acusación en la cual acusó al ciudadano G.L.R.M., por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción; así mismo, la defensa del imputado consignó ante el Tribunal Escrito de Excepciones contra la acusación del Ministerio Público, las mismas establecidas en el artículo 28, numeral 4º, literales ‘e’ e ‘i’, es decir por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y; por falta de requisitos formales para intentar la acusación. Subsiguientemente se llevó a efecto en fecha 05-03-08, la Audiencia Preliminar admitiéndose la Acusación Fiscal y ordenándose la apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

PRIMERO

… declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa…

SEGUNDO

… ADMITE la acusación presentada… en contra del ciudadano

REQUENA M.G.L.… por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B. CARRERO… TERCERO:… se admiten los siguientes ORGANOS DE PRUEBA… ORDEN EXPRESA DE ENJUICIAMIENTO PÚBLICO. En consecuencia, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que existen méritos suficientes para el enjuiciamiento público del ciudadano REQUENA M.G.L., anteriormente identificado, y como consecuencia de ello se ordena la apertura al juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (5) días, concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que ha de conocer como Juzgado Mixto del presente proceso.

En fecha 10 de marzo de 2008, la defensa interpuso escrito de Apelación de Autos en contra de la decisión del Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control, de fecha 05 de marzo de 2008, en la cual omitió pronunciarse respecto a las excepciones planteadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo entre otras cosas lo siguiente: ‘En fecha 5 de marzo de 2008, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de la causa, en clara contradicción a lo estimado por la Corte de Apelaciones, admitió la calificación jurídica de secuestro, porte ilícito de arma de fuego y peculado de uso, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y, 54 de la Ley Contra la Corrupción, y; no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la excepción propuesta establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’, sólo refiriéndose a la excepción propuesta y contenida en el artículo 28, numeral 4º literal ‘i’…’.

En fecha… la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa.

En fecha 8 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación intentado por la… Defensora Privada del ciudadano G.L. REQUENA MARTÍNEZ… SEGUNDO: ordena de oficio al Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana… Defensora Privada del ciudadano G.R.M., establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como se ha observado de la relación cronológica de los actos procesales, objeto de la presente solicitud, en fecha 05 de marzo del 2008, tras llevarse a cabo la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa, la Juez Décimo Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite fallo, mediante el cual ordena apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano, hoy acusado G.L.R.M., por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados; transgresiones penales, por las cuales presentara acusación el Ministerio Público en su debida oportunidad…”.

Seguidamente en el capítulo, identificado como “DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2008”, la accionante argumentó que: “… En este mismo orden de ideas, quien suscribe comparte completamente el Voto Salvado del Magistrado Á.Z.A., quien se pronunció en contra de la decisión de la Sala Nº 9 de la mencionada Corte de Apelaciones (…)

Por todo lo antes trascrito y apoyándome en el Voto Salvado del Magistrado Á.Z.A., quien discrepa totalmente de la decisión de los demás Magistrados de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual cambió la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le dictó Medida Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano G.L.R.M., por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados (sic) 460 y 278 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, por delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, e imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano y libertad inmediata y sin restricción alguna e imputación alguna a la ciudadana C.P.; lo cual considero que es un exabrupto de parte de los Magistrados de la Sala Nº 9 de la ya mencionada Corte, exceptuando al Dr. Á.Z.A., ya que esta decisión es violatoria del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, al cambiar violentamente la precalificación del Ministerio Público y la decisión del Tribunal de la causa de unos delitos tan graves y de lesa humanidad por un delito menor como lo es el ROBO AGRAVADO, pero que acarrea Privación Preventiva Judicial de Libertad y aún lo que es más incomprensible y violatorio de las normas penales es que al cambiarlo por este delito también recompensa al ciudadano G.L.R.M. con una Medida Sustitutiva de Libertad, y a la ciudadana C.P., con una libertad inmediata y sin restricción e imputación alguna, cuando estos dos ciudadanos cometieron delitos que merecen privación de libertad, por cuanto el primero de los nombrados aún siendo funcionario de la Policía Metropolitana, tuvo la osadía de SECUESTRAR a la víctima, pidiendo un precio por su libertad, Portando Armas de Fuego que no le habían sido designadas y lo que es más repulsivo que siendo funcionario utilice bienes del patrimonio público que le han sido confiados para su tenencia o custodia para utilizarlos con fines contrarios a lo previstos en la ley, es decir fines delictivos, y la segunda de las nombradas también sea recompensada con la libertad inmediata sin restricción e imputación, siendo que la misma se imputó como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SUCUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; toda vez que existen objetivos elementos que la vinculan con el mencionado delito. Todo lo cual atenta con el buen desenvolvimiento de la administración de justicia lo que ocasiona una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial…”.

Y concluyó solicitando lo siguiente: “…

PRIMERO

Que se declare CON LUGAR la presente solicitud de AVOCAMIENTO a la causa que nos ocupa, toda vez que se llenan los extremos legales establecidos en el artículo 18, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y sostenidos jurisprudencialmente por ese m.T. para el avocamiento al conocimiento de las causas.

SEGUNDO

Que, con ocasión de tal avocamiento, evidenciadas las flagrantes violaciones a los principios y garantías procesales del debido proceso, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, se decrete la nulidad absoluta de la decisión de la Sala Nº 9 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud, de fecha 26 de febrero del año 2008, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 12 y 13 ejusdem y 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se indica que ‘… serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso’.

TERCERO

Ordene al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a la Sala de Casación Penal, Original de las actuaciones o en su caso Copia Certificada del mismo.

CUARTO

Se acuerde la paralización de la causa hasta tanto sea decidido el presente recurso de Avocamiento.

QUINTO

Se ordene la Reposición de la Causa al estado de que dicte decisión una Sala distinta a la que emitió el pronunciamiento violatorio que dio origen a la presente solicitud de Avocamiento con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a la Apelación presentada por los Imputados…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron el 21 de diciembre de 2007, momento a partir del cual se dio inicio a la investigación penal correspondiente, como consta de Acta de Aprehensión, elaborada por funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en la cual se deja constancia: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios… en la División recibimos llamada telefónica del Jefe de los Servicios ordenando trasladarnos a la Urbanización Terrazas del Ávila, específicamente a la Calle Cinco (05) donde supuestamente se iba a llevar el cobro de un dinero por parte de personas que tenían secuestrada a un familiar (hermano) del ciudadano J.C.B.C., quien fue el que para el momento llamó al Jefe de los Servicios e informó de la situación, aportando los datos del secuestrado identificado como: A.D.B. CARRERO… De inmediato se conformó la presente comisión… trasladándonos a la referida Urbanización… en la parte interna de la misma se aplica un dispositivo de vigilancia y de seguridad en todas las entradas y salidas, así mismo se mantiene un contacto vía telefónica al número de la persona de la denuncia, a las 11:50 horas aproximadamente se acerca a la entrada del edificio MONTE ÁVILA, un vehículo marca Yamaha… parecidas a las usadas por los organismos policiales, tripulada por un masculino… acompañado de una ciudadana… quienes se bajaron de la moto antes descrita y la femenina se aproximó a un ciudadano que salió del edificio… quien le hace entrega a la misma de algo que se sacó del bolsillo mientras el masculino hablaba por teléfono, una vez que ella lo recibió se montaron en la moto y se dirigieron hacia la entrada principal de la Urbanización, fue cuando informé vía radio la situación a los demás funcionarios… se reporta haberlo interceptado justo en la entrada… realizando la revisión corporal… logra despojarlo de la parte delantera del pantalón entre la cintura y el precinto, de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 milímetros… y uno calibre 357 marca Winchester con seis (06) alvéolos en su masa, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir… así mismo en la parte trasera entre el precinto del pantalón y la piel un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus… calibre 9 mm. … con un cargador… contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm. Marca Luger, un (01) cargador del mismo material… contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 9 mm… igualmente de los siguientes objetos:

  1. - SPEED LOVER… CONTENTIVO DE SEIS 06 CARTUCHOS MARCA CAVIN.

  2. - SPEED LOVER… CONTENTIVO DE 03 CARTUCHOS CALIBRES 38 SPL MARCA CAVIN Y UNO MARCA WINCHESTER.

  3. - PORTA CARTUCHOS… CON CAPACIDAD PARA 06 CARTUCHOS; CONTENTIVOS DE 06 CARTUCHOS, MARCA CAVIN, CALIBRE 357.

  4. - PORTA CARTUCHOS… CON CAPACIDAD PARA 06 CARTUCHOS, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS MARCA MAGNUM, CALIBRE 357 mil/pulg, Y UNO MARCA CAVIN CALIBRE 357 mil/pulg.

  5. - PANQUECA O FUNDA PARA ARMA DE FUEGO…

  6. - TELÉFONO MARCA MOTOROLA…

  7. - TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA…

  8. - BOLSO… MARCA EVERROTT.

  9. - PASAMONTAÑA…

  10. - PAR DE ESPOSAS COLOR NEGRO MARCA SMITH & WESSON SERIAL 220293.

  11. CARGADOR MARCA MECGAR CON CAPACIDAD PARA 17 CARTUCHOS CONTENTIVO CON 17 CARTUCHOS CALIBRE 9MM MARCA LUGER SIN PERCUTIR…

  12. - CARGADOR DE METAL CON CAPACIDAD PARA QUINCE CARTUCHOS CALIBRE 9 MM… CONTENTIVO DE 06 CARTUCHOS MARCA CAVIN.

  13. - CARGADOR RECONSTRUIDO… CONTENTIVO DE 08 CARTUCHOS MARCA CAVIN 9MM.

  14. - CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 17 CARTUCHOS 9MM MARCA MECGAR CONTENTIVO DE 11 CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIN.

  15. - PISTOLA MARCA TAURO…

  16. - PORTA CARGADOR PARA PISTOLA… CON CAPACIDAD PARA 02 CARGADORES CONTENTIVO DE LO MISMO.

A los pocos momentos llegué y el funcionario de la requisa corporal observé cuando lo despojó al sujeto de un bolso de color negro… al revisarlo en presencia de los agraviados identificados como: El Primero: J.C. BONNET CARRERO… El Segundo: R.A.B. CARRERO… este último fue quien entregó el dinero, tenía en su interior la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,oo Bs.) en efectivo… Quienes de inmediato reconocieron y señalaron como de su propiedad y que momentos antes se lo habían entregado a las personas que también reconocieron y señalaron como las que llegaron a retirarlos. Acto seguido se procedió a leerles sus derechos y el motivo de su detención, al solicitarle su documentación y quedaron identificados como: REQUENA M.G.L.… de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, con el rango de Agente adscrito a la Dirección de Investigaciones, de comisión actualmente con el Diputado de la Asamblea Legislativa R.G., de la Comisión de los Derechos Fundamentales, mostrando un carnet del respectivo órgano policial… así mismo otro carnet con las mismas características… El vehículo moto que tripulaba es de las siguientes características marca Yamaha, modelo XT, de 650 cilindradas, serial de motor X3902201460, serial de carrocería DJ021-01484, tipo enduro, de color azul, sin placas. La femenina como: PUCHI H.C. GABRIELA… promotora de bebidas para la empresa Absot Marketing… Se deja constancia que la persona que estaba secuestrada se presentó a este despacho como a las 03:00 horas de la madrugada, manifestando que lo habían liberado, por lo que se procedió a la entrevista…”.

El 22 de diciembre de 2007, las ciudadanas R.P.S. y C.A.I., Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron a los ciudadanos detenidos ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, acto en el cual el referido Juzgado, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.L.R.M. y C.G.P.H., al primero, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y a la segunda, por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, primer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

El 11 de enero de 2008, los ciudadanos abogados Á.A.B.P. y Tailandia M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 118.923 y 87.317, defensores de los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo. La representante del Ministerio Público le dio contestación a los mencionados recursos.

El 15 de enero de 2008, la ciudadana R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Décimo Sexto de Control, que decretara la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Acto Conclusivo de la investigación.

El 17 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Control, en presencia de las partes, celebró la Audiencia de Prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, acto en el cual ACORDÓ una prórroga de quince (15) días continuos y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los imputados.

El 5 de febrero de 2008, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó un escrito de acusación formal contra el ciudadano G.L.R.M., por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460, 277, del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, considerando como atribuibles al referido ciudadano, los hechos punibles narrados en el capítulo precedente. Igualmente, en dicho escrito, la representante del Ministerio Público se reservó el derecho de continuar con la investigación en relación a la ciudadana C.G.P.H., alegando que: “… Finalmente y tomando en consideración que no se había logrado la individualización total de los autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles que nos ocupan; asimismo que a la fecha en que se está presentando el reciente (sic) Acto Conclusivo no se ha obtenido suficientes elementos de convicción, bases firmes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada PUCHI H.C., el Ministerio Público se reserva el derecho de continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento total de los hechos…”.

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Control, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana C.G.P.H. y en su lugar le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos siguientes: “… previa revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de la ciudadana C.P.H., por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, en relación con el artículo 264 ibidem, y el artículo 250 en su tercer aparte del texto adjetivo penal, tomando en consideración que la imputada se encuentra detenida por un tiempo que supera los cuarenta y cinco (45) días, y que no ha sido presentado acto conclusivo alguno, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de la misma, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante este Despacho; por el lapso inicial de seis (6) meses, o hasta tanto la representación Fiscal emita algún acto conclusivo, en el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal…”.

El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Control, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, la cual no se pudo celebrar en esa ocasión, debido a que una vez fijada la fecha, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones ordenó le remitiera del expediente original a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados en contra de la medida de privativa de libertad dictada en su contra.

El 26 de febrero de 2008, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Ángel Zerpa Aponte, José Alonso Dugarte Ramos (ponente) y J.C.V., conoció los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos G.L.R.M. y C.G.P.H., en contra de la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Control, dictada el 22 de diciembre de 2007, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

En esa oportunidad, la referida Sala Novena, con el Voto Salvado del ciudadano juez Ángel Zerpa Aponte, emitió los siguientes pronunciamientos: DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana C.G.P.H. y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano G.L.R.M.; MODIFICÓ la calificación jurídica provisional dada a los hechos enjuiciados y les asignó sólo la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; ACORDÓ la libertad inmediata sin restricción e imputación alguna de la ciudadana C.G.P.H., quitándole la condición de imputada, al considerarla víctima o testigo; y le IMPUSO al ciudadano G.L.R.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, quedó revocada la decisión dictada el 22 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Control.

La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó su decisión en los términos siguientes: “… En la recurrida se imputa a Requena por el delito de secuestro, porte ilícito de arma y peculado de uso. Para la mayoría de esta Sala, tales imputaciones son incongruentes e insustentables, en contraste con los objetivos elementos de autos que reposan en la causa. Vale precisar, por lo demás, que acusado (sic) Requena por los mismos delitos por los que fue presentado, el Ministerio Público se limitó a presentar un formal escrito de acusación, sin siquiera incorporar materialmente algún nuevo elemento que no fueran las consabidas entrevistas y el acta policial conocidas en la fase preparatoria, sin haber incorporado las resultas de su necesario ejercicio investigativo durante 45 días. Y así pretende el pase a juicio por delitos de tanta significación como lo es el de secuestro y el de peculado.

Por lo demás, la aparente inacción del titular de la acción penal frente a la imputado Puchi es patente ya que no ha presentado acto conclusivo en lo que a ella respecta, manteniéndola en una especie de limbo procesal que es atentatorio contra el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo demás, de los delitos por los que imputa, hay una marcada inatención a los tipos penales cuando pretende calificar el supuesto hecho contra la propiedad eventualmente cometido por Requena como secuestro, cuando, realmente los extremos de la conducta imputada -de haberse ella producido-, sólo encajan en la figura del delito de robo agravado, conforme al artículo 458 del Código Penal, como lo ha venido reconociendo la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, siendo el hecho imputado, la supuesta coerción de una autoridad policial a un ciudadano para la entrega de una cantidad de bolívares -cuya determinación luce también bastante imprecisa-, tal conducta encaja es en la redacción de la mencionada norma, ya que cuando el hecho es un robo que… ‘se haya cometido… a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados… o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…’ ese hecho es un robo agravado.

Y ello es lo que revela las entrevistas de los Barretos, de su hermano Bonett y de los testigos del procedimiento policial: que aparentemente hubo un ataque a la l.d.A.B. por un constreñimiento policial y la víctima, de inmediato, ofreció dinero, que el mismo mandó a buscarlo a su amiga Puchi. Esta, ciertamente, al no asumir voluntad de acción en la causa, de imputada debe pasar a ser considerada víctima en los hechos (actualmente también es una víctima procesal en la causa ante la desidia fiscal a expresar cuál es su convencimiento sobre la participación de ella).

Por otra parte, es un sinsentido pretender imputar a un policía… ¡de portar ilícitamente un arma!, cuando la condición de agente armado de los cuerpos policiales hace objetivo que el porte de tales implementos, es de reglamento. Pero es que, por lo demás, siquiera la víctima, y menos los testigos, refieren constreñimiento armado en los hechos imputados.

Y en lo que atañe al peculado de uso, ninguna demostración hizo el Ministerio Público sobre la pertenencia pública de vehículos o bienes involucrados en los hechos (…)

Y ante este claro criterio (que no es más que la adopción del Constitucional Principio del In Dubio Pro Reo, al seleccionar la consecuencia sancionatoria que más favorezca al reo cuando el supuesto de hecho es similar), y dada las concordantes similitudes entre el caso que nos ocupa y el reseñado por la jurisprudencia, la mayoría de esta Sala comparte dicho criterio y por lo tanto revoca la pre-calificación otorgada en la recurrida a la imputación en contra del ciudadano G.R. y así cambia dicha pre-calificación y le impone sólo la precalificación por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se acuerda la inmediata libertad, sin restricción e imputación alguna, a la ciudadana C.P., toda vez que de las actuaciones en la causa lo que se percibe es su condición de eventual víctima en la causa, o al menos su condición de testigo, pero nunca la de ser imputada, toda vez que como base legal, la responsabilidad penal en nuestro país se sustenta en las pautas del Principio de Culpabilidad, contemplado en el artículo 61 del Código Penal (…)

De allí que en el caso de la presentada Puchi, estamos bajo la premisa de lo que la doctrina ha denominado ‘ausencia de acción’ de su parte, razón por la cual se la deja libre, inclusive, de presentarse al tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Recalificada (sic) entonces la imputación en contra del imputado Requena, su condición procesal varió y por ende se impone la aplicación de la regla del rebus sic stantibus (…)

Así, en el caso que nos ocupa, dado lo decido (sic) por la mayoría de esta Sala en lo que atañe a la calificación jurídica que debe ostentar la imputación en contra de Requena, es evidente que tal pretensión sancionatoria descendió.

Así, no es letra muerta el mandato que se deriva del Encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la mayoría de esta Sala acuerda imponerle a Requena las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los Numerales 3, 6 y 8 de dicho artículo, en el sentido que el tribunal de la causa, tan pronto reciba las actuaciones que le remitirá de inmediato esta Sala, le imponga a G.R. su obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen un mínimo de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, con miras a que satisfagan las obligaciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, la de presentarse ante la oficina de presentaciones de este Circuito cada ocho (8) días, y la de no comunicarse, bajo ningún medio, ni con la víctima ni con la ciudadana C.P., ni con los ciudadanos R.B., J.B., Eldrid Villareal y E.B.. Y ASÍ SE DECIDE…”.

El expediente fue remitido al Juzgado Décimo Sexto de Control.

El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual dictó los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARÓ SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano G.L.R.M.; 2) ADMITIÓ la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano G.L.R.M., por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460, 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B.C.; 3) ADMITIÓ algunos elementos probatorios ofrecidos para el juicio oral y público y DESECHÓ otros; 4) NEGÓ la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, de que le fuera decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado, en virtud de la decisión dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el 26 de febrero de 2008, y en su lugar, le IMPUSO al ciudadano G.L.R.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario de ochenta unidades tributarias y presentarse ante la Oficina correspondiente una vez cada ocho días, no comunicarse con la víctima, con la ciudadana C.P., ni con los ciudadanos R.B., J.B., Eldrid Villareal y E.B.; 5) ORDENÓ la apertura a juicio oral y público.

El 12 de marzo de 2008, la Defensora del ciudadano G.L.R.M., ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. La representante del Ministerio Público le dio contestación al mencionado recurso.

El 8 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orangel García (ponente), C.C.R. y C.M.T., DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano G.L.R.M. en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar; y DECLARÓ DE OFICIO que el Juzgado Décimo Sexto de Control en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, omitió pronunciarse sobre una de las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano acusado, por lo cual ORDENÓ al referido Juzgado de Control: “… fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.L.R.M., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El expediente fue remitido al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, conforme lo ordenó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano G.L.R.M., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’, del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la causa en esa etapa procesal, la Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Décimo Sexto de Control, la solicitud de avocamiento. En virtud de ello, el referido Juzgado de Control, ordenó la remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la solicitud de avocamiento presentada, conjuntamente con el expediente original, motivo por el cual, dejó sin efecto la celebración de la Audiencia Oral previamente fijada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala, para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5º, numeral 48 y artículo 18, apartes décimo, undécimo y duodécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

En virtud de que el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, fueron remitidos a la Sala de Casación Penal conjuntamente con la solicitud de avocamiento, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público actuante en la controversia. Así se declara.

La ciudadana C.A.I.d.C., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de su solicitud de avocamiento, alegó que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 26 de febrero de 2008, transgredió los principios y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver el recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos G.L.R.M. y C.G.P.H..

De manera particular, la peticionaria en avocamiento señala que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dictó un fallo carente de determinación precisa y circunstanciada de los hechos, mediante el cual cambió la calificación jurídica provisional asignada a los hechos investigados por el representante del Ministerio Público y el Juzgado de Control, de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, asignándole solamente la calificación de ROBO AGRAVADO; que a pesar que también esa figura delictual tiene asignada una pena considerable que acarrea medida privativa de libertad, le impuso al ciudadano G.L.R.M., medida cautelar sustitutiva de libertad; y respecto a la ciudadana C.G.P.H., revocó toda medida dictada en su contra, quitándole el carácter de imputada e investigada, considerándola de manera imprecisa testigo o víctima, sin especificar los motivos que justificaron tal determinación judicial.

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

El 22 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la Audiencia de presentación de los imputados, dictó decisión mediante la cual ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.L.R.M. y C.G.P.H., al primero, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y a la segunda, por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, primer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Los defensores de los ciudadanos G.L.R.M. y C.G.P.H., ejercieron recurso de apelación en contra de la medida privativa de libertad dictada a sus defendidos, argumentando, básicamente, la falta de fundamentación y ausencia de requisitos para decretar las medidas de privación de libertad.

Por su parte, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en su fallo del 26 de febrero de 2008, tal como se desprende de la transcripción realizada en los capítulos precedentes, en lugar de resolver los planteamientos que le fueron presentados en los recursos de apelación, comenzó por analizar y comparar las actuaciones investigativas practicadas hasta esa fecha, determinando qué hechos consideró acreditados y qué calificación jurídica debía asignársele. Sobre el particular, entre otros aspectos, expresó: “… Para la mayoría de esta Sala, tales imputaciones son incongruentes e insustentables, en contraste con los objetivos elementos de autos que reposan en la causa… Y ello es lo que revela las entrevistas de los Barreto, de su hermano Bonett y de los testigos del procedimiento policial: que aparentemente hubo un ataque a la l.d.A.B. por un constreñimiento policial y la víctima, de inmediato ofreció dinero, que el mismo mandó a buscarlo a su amiga Puchi. Esta, ciertamente, al no asumir voluntad de acción en la causa, de imputada debe pasar a ser considerada víctima en los hechos…”.

Aunado a ello, y a pesar de que sólo debía pronunciarse respecto a la decisión que decretó medida privativa de libertad a los imputados, entró a analizar actuaciones practicadas en la causa con posterioridad a la decisión objeto del recurso de apelación, como el escrito formal de acusación fiscal, para fundamentar su decisión, abarcando la competencia atribuida al Juzgado de Control, quien debía pronunciarse sobre ese particular en la Audiencia Preliminar. A tal fin, expresó: “… Vale precisar, por lo demás, que acusado Requena por los mismos delitos por los que fue presentado, el Ministerio Público se limitó a presentar un formal escrito de acusación, sin siquiera incorporar materialmente algún nuevo elemento que no fueran las consabidas entrevistas y el acta policial conocidas en la fase preparatoria, sin haber incorporado las resultas de su necesario ejercicio investigativo…Por lo demás, la aparente inacción del titular de la acción penal frente a la imputada Puchi es patente ya que no ha presentado acto conclusivo en lo que a ella respecta, manteniéndola en una especie de limbo procesal…”.

Igualmente, desechó la participación en los hechos investigados de la ciudadana C.G.P.H., considerándola víctima o testigo, limitando la facultad investigativa del Ministerio Público como titular de la acción penal, sin determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de su aseveración, ya se limitó a decir que la referida ciudadana “… al no asumir voluntad de acción en la causa, de imputada debe pasar a ser considerada víctima en los hechos…”. En términos idénticos desechó la acreditación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, ya que adujo “…es un sinsentido pretender imputar a un policía ¡de portar ilícitamente un arma!... ninguna demostración hizo el Ministerio Público sobre la pertenencia pública de vehículos o bienes involucrados en los hechos…”.

De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha decidido que: “… las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

La sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal que correspondía conocer al Juzgado de Control al celebrar la Audiencia Preliminar, así como, al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal, limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar Audiencia Preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; y a eliminar la posible participación de la otra imputada por considerarla víctima o testigo, lo cual condujo a su libertad inmediata sin posibilidad de “… restricción e imputación alguna…”, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal.

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana C.A.I.d.C., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de ello, ANULA la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2008, así como, todos los actos procesales practicados con posterioridad a esa fecha y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decidan los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos imputados G.L.R.M. y C.G.P.H., en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial y dicte sentencia. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones y de todos los actos procesales practicados con posterioridad a ella, la Sala observa que, se encuentran plenamente vigentes las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano G.L.R.M., y medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana C.G.P.H.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana C.A.I.d.C., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos G.L.R.M. y C.G.P.H., por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.D.B.C. y el Estado Venezolano.

3) Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana C.A.I.d.C., Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) ANULA la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2008, así como, todos los actos procesales practicados con posterioridad a esa fecha.

5) ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decidan los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos imputados G.L.R.M. y C.G.P.H., en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial y dicte sentencia.

6) Se MANTIENEN los efectos de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano G.L.R.M., y medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana C.G.P.H..

Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Sexto en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal…”

II

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 53 al 68 de la primera pieza del expediente principal, decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados G.L.R.M. y C.G.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del imputado G.L.R.M., y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación a la imputada C.G.P.H..

Cursa a los folios 02 al 19 de la primera pieza del Cuaderno Especial, escrito de fecha 11/01/2008, interpuesto por el ciudadano DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H., mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa a los folios 20 al 30 de la primera pieza del Cuaderno Especial, escrito de fecha 11/01/2008, interpuesto por la ciudadana DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano G.L.R.M., mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa al folio 01 de la primera pieza del Cuaderno Especial, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 14/01/2008, mediante el cual acuerda emplazar a la Fiscalía 37° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H. y DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano G.L.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 140 al 151 de la primera pieza del Cuaderno Especial, escrito de fecha 30/01/2008, emanado de la ciudadana DRA. R.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por por los ciudadanos DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H. y DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano G.L.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA RECURRIDA

Ahora bien, observa la Sala, que de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del imputado G.L.R.M., y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación a la imputada C.G.P.H., se desprende entre otras cosas lo siguiente:

…Vista la solicitud formulada por la ciudadana C.A.I., en su carácter de Fiscal (37) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien en el día de hoy ha presentado ante este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., fundamentando en audiencia en forma oral su solicitud, en base a las actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, consignadas ante este Despacho en el día de hoy, de donde se desprende que los efectivos de ese Cuerpo Policial, practicaron la detención, en las inmediaciones de la Urbanización Terrazas del Ávila, de los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., quienes han sido señalados como las personas, que formando parte de otros involucrados, procedieron a dirigirse a la Residencia del ciudadano A.D.B.C., de 22 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No: 16.891.072, quien para el momento se encontraba secuestrado, recibiendo de manos de su hermano identificado como BARRETO CARRERO R.A., la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00) en dinero en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal, repartido en (26) billetes de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, como parte del dinero acordado para la liberación de la víctima, cantidad ésta que fue incautada en el interior de un bolso, en poder de la ciudadana C.G.P.H., quien para el momento se encontraba en compañía de G.L.R.M., siendo que al ciudadano se le incautó en su poder, dos armas de fuego, una tipo revólver Marca Smith & Wesson, Calibre .357, Modelo 65-5, cañon (sic) largo de color plateado y una tipo pistola Calibre .357 Marca Winchester, y que ambos se desplazaban a bordo de un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo XT, de color azul, de 650 cilindradas, propiedad de la Policía Metropolitana.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, una vez oídas las partes en la presente audiencia, en la cual la ciudadana Representante del Ministerio Público manifestó que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., precalifica en relación al ciudadano G.L.R.M., los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana C.G.P.H., precalifico (sic) los hechos como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer aparte del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem; solicito (sic) que la presente investigación se continúe por la Vía Ordinaria, a fin de practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el último de aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, solicito (sic) ciudadana Juez, se les decrete a los imputados Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar las resultas de la investigación y la sujeción de los Imputados (sic) a la misma, y que tome en consideración la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además del peligro existente en la obstaculización de la investigación o en la persecución de víctima y testigos, todo lo cual pone en peligro la investigación, la verdad de los hecho (sic) y la realización de la Justicia.

En este sentido, fueron impuestos los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., de sus Derechos Constitucionales, manifestando los mismos su deseo de rendir declaración, refiriendo entre otras cosas, la ciudadana C.G.P.H., lo siguiente:

…omissis…

Y el ciudadano G.L.R.M., se acogió al Precepto Constitucional.

Así mismo, el DEFENSOR DEL CIUDADANO G.L.R.M., manifestó en audiencia:

…omissis…

Y por último, el Abogado Defensor Privado de la ciudadana C.G.P.H., refirió:

…omissis…

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana C.G.P.H., precalifico (sic) los hechos como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer aparte del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem; y a tales efectos se observa:

PRIMERO:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 254 lo siguiente:

…omissis…

Del mismo modo, establecen los Artículos 250 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal:

…omissis…

SEGUNDO:

En el proceso seguido en contra de los ciudadanos C.G.P.H. Y G.L.R.M., se observa:

…omissis…

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE

Según lo manifestado en audiencia por la Representante del Ministerio Público; consta de Acta Policial de aprehensión de los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., según consta del acta de investigación fechada 22 de Diciembre de 2007, ¬aproximadamente a la 11:00 horas de la noche, en las adyacencias de la Urbanización Terrazas del Ávila; todo lo cual tiene su inicio, en base al procedimiento policial practicado por los Funcionarios Sub Inspector W.E. y los Detectives COA ALEXIS,¬ CARDENAS SABINO, J.A., J.G. y C.C., todos adscritos a la División de Investigaciones, Brigada “B”, Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Sucre, quienes hacen constar haber recibido llamada telefónica al Jefe de los Servicios de dicho Cuerpo Policial, por parte de un ciudadano quien quedó identificado como J.C.B.C., quien informó que su hermano A.D.B.C., de 22 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No: 16.891.072, para el momento se encontraba secuestrado, por lo que de inmediato se conformó una comisión integrada por los antes identificados Funcionarios, a los fines de trasladarse a la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, lugar donde supuestamente se llevaría a cabo el cobro del dinero, por parte de las personas que mantenían secuestrado a su hermano, seguidamente se implementa un dispositivo de seguridad en las adyacencias de la calle y entrada y salida de la Urbanización, manteniendo contacto telefónico con la persona denunciante, siendo que aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, se acerca a la entrada del Edificio Monte Ávila, un vehículo Moto; Marca Yamaha, Modelo XT, de color azul, de 650 cilindradas, parecida a las utilizadas por Organismos Policiales, conducida por un ciudadano vestido de pantalón y chaqueta jeans, y una ciudadana quien se acercó al ciudadano que salió del edificio, quien le hizo entrega a la dama de algo que se sacó del bolsillo, mientras que el conductor de la moto se mantenía hablando por el teléfono celular, una vez ella lo recibió se montaron en la moto y se dirigieron hacia la entrada principal de la Urbanización donde fueron interceptados por la comisión policial, quedando identificados ambos ciudadanos como C.G.P.H. y G.L.R.M., siendo que al ciudadano se incautó en su poder dos armas de fuego, una tipo revólver Marca Smith & Wesson, Calibre .357, Modelo 65-5, cañon (sic) largo de color plateado v una tipo pistola Calibre .357 Marca Winchester, así como indumentaria policial y piezas y accesorios pertenecientes a armas de fuego, descritas en el (Folio 3) del acta policial, así mismo, se incautó en poder de la ciudadana C.G.P.H., un bolso de color negro; tamaño pequeño de tela sintética; con logo de la Marca Everott, siendo revisado en presencia del testigo J.C.B.C., el cual contenía la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00) en dinero en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal, repartido en (26) billetes de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, siendo reconocidos por el testigo J.C.B.C., como la cantidad que momentos antes le había entregado a los ciudadanos quienes quedaron identificados como C.G.P.H. y G.L.R.M..

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus B.I. y en el Periculum in mora.

El Fumus B.I. o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de "una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

…omissis…

No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.

En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1°, 2° Y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, con fundamento en las actuaciones insertas al expediente, practicadas por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, con base en las versiones suministradas por la víctima y sus hermanos, así como de las personas que quedaron identificados los testigos presenciales del procedimiento policial como BRICEÑO E.J. y VILLAREAL P.E.S..

Igualmente, se hace constar en acta policial que según información suministrada por la detenida C.G.P.H., la persona secuestrada se encontraba en una camioneta Ford Explorer de color vino tinto, en la Brigada Motoriza.d.M., llegando al lugar la comisión policial aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, siendo infructuosa su localización, haciéndose constar que el ciudadano secuestrado A.D.B.C. se presentó al Despacho de la Policía Municipal de Sucre, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, manifestando que lo habían liberado, por lo que se procedió a tomarle entrevista.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada en relación al ciudadano G.L.R.M., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana C.G.P.H., la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer aparte del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem.

Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podrían ser autores o partícipes del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención de los identificados ciudadanos, quienes son señalados según consta de acta de entrevista cursante al expediente, rendida ante la Policía Municipal de Sucre por el ciudadano A.D.B.C. (Víctima), como las personas involucrados (sic) en los hechos ocurridos entre la noche del 21 de Diciembre y la madrugada del día 22 de Diciembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, se dirigió al CCCT, con la finalidad de buscar a su amiga C.G.P.H., quien es su amiga desde hace unos veinte días, ya que un amigo le había dado una tarjeta suya para que ella se la entregara y en momentos en que la misma se cambiaba en el baño para salir, fue interceptado por unos Funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes le preguntaron si él era Armando, y él les respondió que sí y le pidieron su Cédula de identidad, por lo que él le pidió que se identificaran y le mostraron sus credenciales, después lo comenzaron a hostigar diciéndole que él tenía dinero porque él hacía negocios con dólares, posteriormente ellos le pidieron la tarjeta de crédito que momentos antes le había entregado su amiga Cinthia y cuando ella salió del baño, los Funcionarios le pidieron la cédula, le registraron la cartera pidiéndole que sacara las tarjetas de crédito, luego uno de los Funcionarios le dijo que tenía que dar tres opciones y él les ofreció una cantidad de dinero que los mismos no aceptaron, después le dijeron que lo llevarían al Comando, le preguntaron por su carro, lo montaron en la moto y se lo llevaron al Comando, en el camino le iban preguntando por el dinero, que cuánto dinero tenía, luego llegaron al Comando de la Policía Metropolitana en Maripérez, y traían a Cinthia en una camioneta, de allí los Funcionarios lo esposaron y le decía que lo iban a meter preso, uno de ellos se acercó y le dijo que querían 100 millones de Bolívares y ellos le aseguraban que sí tenía el dinero, y le decía que querían el dinero en efectivo, luego hizo varias llamadas telefónicas a sus familiares y amigos y logró reunir 4.700.000 Bolívares, luego Cinthia iba a ir para su casa con uno de los Funcionarios en una moto y la otra parte del dinero se la iban a llevar sus amigos a la bomba de Maripérez, luego lo llevaron a varios cajeros y logró sacar 600.000 Bolívares, luego estaban esperando a Cinthia y al Funcionario porque estaban tardando mucho y se fueron a las cercanías del Hospital de Clínicas de Caracas, luego le pidieron que llamara a su casa y preguntara por su hermano porque se estaban tardando mucho, y le decían que eso no era un secuestro que él estaba libre, luego lo montaron en una moto y lo llevaron al Cuartel San Carlos, y luego le dijeron que lo llevarían hasta el CCCT, le dieron 20.000 Bolívares para el estacionamiento y desde allí llamó a su mamá y ella le contó que su hermano estaba en la Policía de Sucre y se fue para allá a rendir entrevista. A preguntas formuladas dijo que conoce a Cinthia desde hace unos veinte días y ella le dijo que era maestra y promotora; refirió igualmente que todo comenzó a las 9:15 de la noche y lo retuvieron hasta las 2:00 horas de la mañana; así mismo, consta en actas entrevista rendida por el ciudadano BARRETO CARRERO R.A. (Testigo), quien manifestó que aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, iba a salir con unos amigos, cuando recibió una llamada telefónica de su hermano Armando, quien le dijo que contara el dinero que tenía en efectivo, y así lo hizo y que habían billetes de 50.000 Bolívares, y que habían 26 billetes, y que él escuchaba simultáneamente otras voces en la conversación que le preguntaban cuánto dinero había, pasado un rato lo llamó y le dijo que iban a pasar buscando el dinero, todo le pareció muy extraño, lo notó nervioso y le dijo que lo iba a pasar buscando Cinthia y que no le preguntara, luego él llamó a su hermano mayor J.B. y le contó lo sucedido, y él le dijo que se comunicaría con la Policía, cuando trancó lo llamó su hermano Armando y le dije (sic) que bajara en 5 a 10 minutos, en eso llegó una moto que se estacionó mas (sic) adelante y reconoció a la muchacha y le preguntó que cómo estaba y ella le respondió "secuestradísima", le entregó el dinero a ella, luego llamó su hermano diciendo que se fueran a la entrada de la Urbanización porque habían agarrado a la pareja. A preguntas formuladas contestó que entregó el dinero a Cinthia y que la otra persona estaba a un lado hablando por teléfono, y que los dos iban en una moto de las que usa la Policía Metropolitana, y que cuando la saludó a ella, solo le dijo que estaba "secuestradísima"; por su parte el ciudadano J.C.B.C. (testigo) y hermano de la víctima, manifestó en acta de entrevista que poco después de las 10:00 de la noche recibió una llamada telefónica de su hermano Raúl, quien le manifestó que tenía sospechas de que su hermano Armando se encontraba secuestrado, ya que le había pedido cierta cantidad de dinero y le había señalado que se quedara tranquilo y que siguiera las instrucciones, ya que él tenía que entregar cierta cantidad de dinero en la puerta del edificio; por lo que se comunicó vía telefónica con el Jefe de Investigaciones de la Policía de Sucre, posteriormente se dirigió hasta el edificio en su vehículo, manteniendo constante contacto con la comisión policial que se encontraba adyacente para la entrega del dinero, su hermano Raúl lo llamó para decirle que las personas no se encontraban en un carro sino en una moto Marca Yamaha de color azul, la cual era conducida por un hombre acompañado de una dama, y él procedió a seguirlos hacia la entrada de la urbanización, y a la entrada la comisión policial procedió a detenerlos, observando que al sujeto al requisarlo le fueron encontradas dos armas de fuego y a la dama a quien pudo identificar como una amiga de su hermano Armando, se le incautó un bolso negro contentivo de los billetes de denominación de 50.000 Bolívares, y posteriormente los trasladaron hasta el Comando de la Policía de Sucre. Consta igualmente declaración rendida por el ciudadano VILLARREAL P.E.S. (testigo), quien manifestó que aproximadamente a la 1:00 de la mañana, llegaron unos Funcionarios de la Policía de Sucre, e informaron que bloquearan las entradas porque se trataba de un secuestro, ya que estaban esperando que saliera un motorizado, luego observaron al motorizado quien iba acompañad (sic) con una muchacha, y los Funcionarios le dieron la voz de alto, revisaron al sujeto y le incautaron dos armas de fuego y la muchacha traía un bolso y en el interior unos billetes y los trasladaron a la sede de la Policía de Sucre. Así mismo, el ciudadano BRICENO E.J. (testigo), manifestó que aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, llegaron unos Funcionarios de la Policía de Sucre, vestidos de civil, y se identificaron, y manifestaron que estaban esperando que saliera un motorizado, y vio que venía un motorizado con una muchacha de barrillera (sic) y al revisarlos vio que le encontraron al hombre dos armas de fuego y a la muchacha le encontraron un bolso y dentro de él un dinero. Razones por las cuajes los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., fueron detenidos y presentados por la Autoridad Policial ante este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de celebrar la presente audiencia, en acatamiento al orden legal y a sus Derechos Constitucionales de defensa; identificándose a los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., como los autores del hecho.

Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3ero del Artículo 250 Ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir en los testigos en el presente caso.

En consecuencia, estima esta juzgadora que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano G.L.R.M., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana C.G.P.H., la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer aparte del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem.

Igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados (sic) elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos C.G.P.H. y G.L.R.M., son autores del delito antes tipificado, y de conformidad con el Ordinal 3ero del mismo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir en la víctima o posibles testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.G.P.H., y G.L.R.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la ciudadana C.G.P.H., la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer aparte del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem…

IV

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Del escrito de fecha 11/01/2008, presentado por el ciudadano DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H., mediante el cual ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo, se desprende lo siguiente:

…Yo, ABOG. A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 14.149.354, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.923, actuando en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana PUCHI H.C.G., titular de la cédula de identidad numero V-16.381.177, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado en la causa signada bajo el N° 16C-10923-07, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la Republica ocurro de conformidad con el (sic) articulo (sic) 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el de (sic) conformidad con lo dispuesto en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el articulo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 22 de diciembre de 2007, en audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendida antes identificado (sic).

Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico de Procedimiento (sic) Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo (sic) 447 ejusdem, concretamente en su cuarto numeral cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo como ponderativos para declarar el presente recurso admisible.

Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

II

CAPITULO

DEL PROCESO

En fecha 22 de Diciembre de 2007, se realizo (sic) audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presentación que hiciere (sic) las Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Publico Abgds. C.A.I. y R.P.S., de los ciudadanos C.G.P.B. y G.L.R.M. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA a la primera de los anteriormente nombrados y al segundo los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la ley Contra la Corrupción, en la solicitud interpuesta por la vindicta publica (sic), la misma solicito (sic), por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

En la Audiencia en comento, la representación judicial entre otras peticiones, solicito (sic) se le impusiera a la ciudadana CYNTIHA (sic) PUCHI de las Medidas Sustitutivas de Libertad consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal (sic).

En la motivación de la resolución judicial esta misma fecha el Tribunal determinó lo siguiente: (sic)

Asimismo el presente recurso se basa fundamentalmente en los siguientes Principios y disposiciones legales, a saber:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento (sic) su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido ciudadano PERNIA J.C. (sic).

Para lograr esto, el Aquo, debía analizar primero sí existían los suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia es decir si la aprehensión del ciudadano PERNIA J.C., (sic) por parte de los funcionarios auxiliares de justicia lleno (sic) los extremos del articulo 373 de la n.A.P., y con esto poner de manifiesto que la detención de mi defendido no violento (sic) su derecho a la Libertad consagrado en el articulo 44 de la e Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y como segundo punto debía de analizar, si existían elementos de convicción suficientes para decretar la privación de libertad de mi patrocinado, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

• De los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La comprobación de la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, este numeral, se encuentra ampliamente ligado al hecho delictual en concreto. Es decir, estamos obligados a someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual se precalifico (sic).

En las actas que rielan insertas a la causa N° 16C-10923-07, se desprende de actas de entrevistas de fecha 22 de Diciembre de 2007, específicamente en la del ciudadano Barreto Carrero A.D. que está identificada como victima (sic) lo siguiente:

…omissis…

Del acta anteriormente descrita se evidencia sin lugar a dudas que la presunta victima (sic) EN NINGUN MOMENTO ACUSA, SEÑALA O HACE, ENTREVER QUE MI DEFENDIDA C.P. FORMA PARTE DE LA SITUACIÓN QUE LE ATAÑE EN EL MOMENTO, por lo contrario, muestra verdadera preocupación por su integridad física lo que hace concluir sin lugar a dudas que mi defendida es victima (sic) en este proceso y no victimaria, esto aunado no solo a la declaración de la victima (sic) tal y como se señalo anteriormente lo cual resulta a todas luces fundamental, sino también se refleja de la entrevista que rinde el ciudadano Barreto Carrero R.A. que la PROPIA C.P. le manifestó que se encontraba SECUESTRADISIMA, entonces ciudadanos magistrados nos encontramos en presencia de una verdadera injusticia, ya que por solo (sic) motivos facticos (sic) y sin adentrar a la veracidad de lo ocurrido mi defendida se encuentra en estos momentos privada de la libertad cuando debería estar amparada por la justicia y esta coadyuvar para que se determinare la responsabilidad penal de los agresores y estos sean castigados, ciudadanos jueces no existe un elemento objetivo o subjetivo y ni mucho menos objetos de interés criminalisticos (sic) donde se pudiera evidenciar la presunta participación de mi defendida en la presunta comisión de un hecho punible, mas si se evidencia que ella acompañaba al funcionario en la moto tal y como lo señaló la victima "como por garantía", es decir, resulta victima (sic) en este proceso, por lo tanto no existen elementos para haber decretado la privación preventiva de libertad, ya que al hacerlo sin la presencia en las actas de algún otro elemento de convicción que en su conjunto sea lo suficiente contundente para desvirtuar su inocencia la cual arropa a mi defendida al cobijo de el (sic) articulo (sic) 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas considero (sic) el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendida, sin analizar el verdadero sentido de las cosas ya que en aplicación a un FALSO SUPUESTO considero (sic) como suficientes los elementos de convicción y de las actas se desprende que en ningún momento en la declaración tanto de la víctima como de los presuntos testigos referenciales, se pueda determinar la intención de mi defendida dentro de la conducta establecida en el hecho antijurídico.

Nuestra legislación, ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia.

En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes (sic). Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin la intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun (sic) cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar.

De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo.

Sin embrago (sic) para que un acto de investigación tenga (sic) a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso.

Ahora bien, al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión, sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito (sic) por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Continuando con el mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04¬1759, Sentencia N° 601 estableció el siguiente criterio vinculante:

…omissis…

Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Olando A.R., en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente:

…omissis…

• De la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con lo que respecta al cardinal que antecede, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 29 de junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. A06-0252, Sent. 295 estableció el siguiente criterio:

…omissis…

En el caso sub examine, no existe un racionamiento valorativo para considerar que mi defendido (sic) no esta dispuesto a someterse al proceso, aunado todo ello al hecho de que mi patrocinado (sic) tiene arraigo en el país, aportando al Tribunal su número de cedula (sic) que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, y me reservo la oportunidad para demostrar su trabajo y su grado universitario ya que como se afirmo (sic) es maestra de preescolar y promotora, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado.

Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.

ii

Violación por inobservancia de los artículos 9, 243 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 243 de la n.A.P. establece en términos mas (sic) simples, que la Libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción, ello devenga de la interpretación de las normas sobre restricción a la libertad personal por mandato del cuerpo de normativo procesal aplicables contenidas en los artículos 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma ut supra mencionada:

…omissis…

El cuerpo de normas antes transcritas se encuentran vinculadas de forma estrecha al Orden Publico (sic) Constitucional, por cuanto la falta de aplicación de estas violenta el derecho a la libertad personal el cual ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior

y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los (sic) postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…omissis…

En base a esta premisa Constitucional, la cual establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44.1, este mandado está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.

Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que las normas inherentes a la restricción de libertad son de interpretación restringida.

A saber:

…omissis…

En colorario (sic) a la decisión que antecede, el derecho a la libertad personal, es uno de los dones más preciosos de que (sic) podemos disponer los seres humanos, y cuando este es afectado por el ius puniendi no sólo cuando un juez condena al acusado a pena privativa de libertad sino también en los casos en que éste enfrenta el proceso en prisión preventiva.

Deploró F.C. en LAS MISERIAS DEL PROCESO:

…omissis…

De todos los males que se hacen sufrir al inculpado, ninguno tan grave y tan injusto como la pérdida de la libertad. Grave porque, por decirlo con palabras de M.d.C., "el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres"; Injusto porque se impone a una persona de la que aún no se sabe si es culpable o inocente del delito de que se le acusa, ya que el juzgador todavía no dicta su sentencia, esto es, porque es una pena sin condena.

¿Por qué tiene que sufrir mi defendida la prisión preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema procesal, se le considera inocente mientras no sea declarado culpable por la autoridad judicial?

¿Por que (sic) si nuestra n.a.p., establece dentro de su cuerpo de normas, alternativas para el aseguramiento del imputado durante el proceso mucho menos graves que la privación preventiva de libertad, el juez Aquo (sic) conculca con la violación flagrante a este tan protegido derecho?

En este sentido el Dr. C.R., en su obra de Derecho Procesal Penal estableció que la prisión preventiva puede ser sustituida por medidas de coerción menos gravosas, en los siguientes casos:

...omisiss…

Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el Código Alemán señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal, pero que son menos gravosas que la privación de libertad. El precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resalta el Principio de Proporcionalidad.

A los fines del presente Recurso valga hacer algunas consideraciones con respecto a este Principio:

• Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la (sic) circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo (sic) la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, continuar mi defendido (sic) sometido (sic) a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria (sic) sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.

PETITIO (sic)

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos. Igualmente solicito se recabe el expediente en original a los fines de que sean apreciadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente y muy en particular las declaraciones que fueron tomas (sic) como elementos de convicción para que así sean analizadas por esta Sala…

Por otro lado, del escrito de fecha 11/01/2008, presentado por la ciudadana DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano G.L.R.M., mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo, se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada, del ciudadano REQUENA M.G.L., ampliamente identificado en las actas que conforman el expediente N° 16-10923-07, acudo ante su competente autoridad a los fines de apelar como en efecto apelo a la decisión judicial de fecha 22 de diciembre de 2007, en la cual se privó judicialmente de su libertad a mi defendido en base a su presunta participación en los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal, y; 54 de la Ley Contra la Corrupción, en base a los numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos a saber:

CAPITULO I

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación se interpondrá, dentro, (sic) de los cinco días siguientes ante el Tribunal que dictó la decisión, desde la fecha de su notificación. Ahora bien, igualmente establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días será hábiles…

Si bien es cierto que estamos en fase preparatoria, esta defensa quiere hacer la salvedad, de que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, expediente N° 1309-03 y con carácter vinculante sentó jurisprudencia en cuanto a los términos procesales para el Recurso de Apelación, bajo el siguiente tenor:

…omissis…

Dada (sic) las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en el lapso que transcurrió, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 7 de enero de 2008, no debían correr lapsos procesales. Es por ello, que de manera clara el presente recurso resulta totalmente temporáneo, ya que desde el día en que se dicto (sic) la dispositiva hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) días hábiles. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO II

PRIMER Y UNICO MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE.

Con fundamento a lo estatuido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna la decisión recurrida en los siguientes términos a saber:

La recurrida, subsume en una norma errónea de las existentes en el universo normativo para fundamentar la decisión que privó de la libertad a mi defendido, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del encausado por configurarse un error in iudicando in iure, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de derecho y hace de la decisión recurrida nula de nulidad absoluta, por afectar la motivación del fallo, en claro apego a lo expresado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, el Tribunal recurrido subsumió los hechos relatados por el Ministerio Público, encuadrándolos en las normativas establecidas en los artículos 460 y 272 del Código Penal, y; 54 de la Ley Contra la Corrupción, enunciando los hechos en la resolución judicial de ley en los siguientes términos:

…omissis…

La recurrida con el auto dictado de privación de libertad, violó flagrantemente el principio constitucional de la seguridad jurídica, contenido en el derecho constitucional a la tutela efectiva y el principio de confianza legítima, contenido en el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que a nuestro juicio acarrea la nulidad absoluta de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se evidencia que los supuestos establecidos a los fines de decretar la privación de libertad se basa en la existencia y configuración en este hecho en concreto como es el delito de secuestro.

El secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de rédito (sic) político o mediático. En este caso en concreto según se evidencia del acta de entrevista tomada al ciudadano BARRETO CARRERO A.D., que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente involucrado en negocios con dólares, lo cual de manera evidente configura un delito de los estatuidos en la Ley de Ilícitos Cambiarios. Asimismo, se evidencia que ante esta situación los funcionarios que realizaban ese procedimiento (dentro de los cuales no figura mi defendido, según declaración de la víctima). Exigían una cantidad de dinero a los fines de no llevar más allá el procedimiento, ante lo cual la víctima se negó y ofreció otra cantidad la cual fue aceptada por los supuestos funcionarios, todo ello al punto de que la supuesta víctima fue llevada al comando de la Policía Metropolitana, ubicada en Maripérez, esposándolo y expresándole asimismo que lo iban a meter preso, es decir le "metieron psico terror", según relato de la víctima.

Todo lo anterior, hizo que la víctima realizara unas llamadas a los fines de obtener el dinero requerido y no ser objeto de una aprehensión policial, motivo por el cual y dando énfasis al relato de la víctima (folio 15 y vto), es evidente que no estamos en presencia del delito de secuestro, ya que la propia víctima hizo las gestiones necesarias a los fines de obtener lo exigido, además que la actuación policial devino en ilegítima al momento de exigir una cantidad de dinero a cambio de la libertad de la víctima y no antes.

Todo lo anterior hace suponer a la defensa que el Tribunal a-quo, fundamentó la privación judicial de libertad en un falso supuesto de derecho, es decir basó su decisión judicial en la existencia en este caso, del delito de secuestro, con lo cual de manera evidente al basar una decisión en una premisa falsa, mal podría el resultado ser el correcto, lo cual afecta ostensiblemente la motivación de la misma.

La motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la recurrida, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del auto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del encausado, pues en tal situación jamás podrán los imputados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto judicial permite el control jurisdiccional por la alzada sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los justiciables.

Así pues, que la el vicio de falso supuesto de derecho, como vicio de forma de las decisiones judiciales consiste en la aplicación errónea de una norma jurídica en un caso en concreto, lo cual quebranta y afecta al interesado sobre el conocimiento del proceso que sirvió de fundamento para la decisión.

Siguiendo con las pautas anteriormente señaladas, es menester indicar que la juzgadora está obligada a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede el administrados (sic) de justicia, presumir hechos, ni, por tanto dictar actos fundados en una norma errónea, ya que afecta la motivación de la decisión por error o vicio en la causa, provocando la nulidad de la decisión hoy impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución que expresa esta defensa.

Igualmente resulta del todo extraño que la recurrida en el auto que decreta la privación de libertad, tome como basamento lo expuesto por la ciudadana C.G.P.H., ya que debemos recordar que ella es coimputada, por lo cual los datos expresado por ella deben estar investidas de ciertas formalidades y apuntaladas por otros hechos que hagan suponer su verosimilitud, ya que su declaración en todo caso no debe ser elemento de convicción alguno para fundamentar la privación de libertad de otro coimputado.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales, que se le imputa a mi defendido además del delito de secuestro, lo relativo a porte ilícito de arma de fuego y peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 272 del Código Penal y 54 de la Ley Contra de Corrupción, respectivamente, se denota que la recurrida no argumentó absolutamente nada a los fines de llegar a esa convicción, además de que en las actas del expediente no se evidencia tales ilícitos, además de que el hecho de que se le incautara a mi defendido dos armas de fuego es perfectamente explicable a su investidura de funcionario policial, lo que en amplia concordancia al principio de presunción de inocencia y a la falta de elementos de convicción a los fines de determinar esos ilícitos, como a la falta total de motivación por parte de la recurrida a los fines de determinar los mismos, solicito la nulidad del auto de privación de libertad, por VICIOS en la motivación perfectamente palpables en una simple lectura del auto que decretó la medida de coerción personal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanados en este escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva otorgando todo cuanto solicita esta defensa, decretando la libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”

V

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS

La Sala observa del escrito de fecha 30/01/2008, emanado de la ciudadana DRA. R.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada C.G.P.H., y DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando con el carácter de defensora privada del imputado G.L.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe R.P.S., en mi condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Fiscal de Proceso y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.A.B.P. y TAILANDIA M.R., en su condición de Defensores de los ciudadanos PUCHI H.C.G. y REQUENA M.G.L., en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado a su digno cargo en fecha 22-12-07, donde decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los mencionados ciudadanos.

CAPITULIO I

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

En fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Siete, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche el ciudadano BARRETO CARREÑO A.D. se encontraba en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en compañía de la ciudadana C.G.P.H., cuando fue abordado por varios funcionarios de la Policía Metropolitana, siendo uno de ellos REQUENA M.G.L., estos se dirigen a la víctima, llamándolo por su nombre, lo detienen, le quitan la cartera con toda la documentación personal, tarjetas de crédito y débito, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.) en efectivo, etc; después de exigirles dinero para dejarlos en libertad y no llegar a un acuerdo, le indicaron que lo trasladarían a la Comandancia de la Policía Metropolitana, la víctima les pidió que les permitieran comunicarse con un Abogado, lo cual no permitieron, lo obligan a montarse en una moto perteneciente a la Policía Metropolitana y se dirigen hacia la Comandancia de la Policía Metropolitana ubicada en Maripérez.

Una vez que se encontraban en la Comandancia procedieron a esposarlo, le quitaron el teléfono celular y uno de los funcionarios le indicó que querían la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000,00 Bs.) manifestándoles el ciudadano BARRETO CARREÑO A.D. que no tenía esa cantidad de dinero, pero que le permitiera hacer unas llamadas telefónicas y ver que cantidad podía conseguir, le quitaron las esposas y éste efectuó varias llamadas telefónicas a los ciudadanos R.L., quien le manifestó que podía darle UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000Bs.), posteriormente se comunicó con R.D. a quien le manifestó que estaba en problemas y necesitaba plata, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000,00 Bs.), contestándole este (si) que no tenía esa cantidad, que le diera tiempo para conseguir CINCUENTA MILLONES.

En este orden de ideas, es importante destacar que mientras tenían a la víctima secuestrada le indicaban que sabían donde vivía, que tenía una moto, un carro, le revisaron los bolsillos y le sacaron las llaves del carro que éste había dejado estacionado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, le quitaron el ticket del estacionamiento y mientras tanto la ciudadanía C.G.P.H. permanecía sentada en una camioneta con otros funcionarios policiales y seguían conversando y efectuando llamadas telefónicas para tratar de reunir el dinero que le exigían, llama nuevamente a R.D. y éste les manifiesta que solo (sic) logró reunir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (4.400.000,00 Bs.), por lo que la víctima le dice que los reúna y que procederá a llamarlo nuevamente para ponerse de acuerdo para la entrega.

Posteriormente los funcionarios le preguntan que cuánto dinero tiene en su casa, lo obligan a llamar para su casa, estableció comunicación con su hermano menor R.A.B., le pidió que contara los billetes de 50 mil bolívares que tenía donde estaba la ropa, contestándole este que tenía 59 billetes, despidiéndose la víctima y le dice que lo llamará posteriormente para que se los baje; se ponen de acuerdo los funcionarios policiales y lo obligan nuevamente a llamar al ciudadano R.D. a quien le dicen que se vaya a la estación de Servicio de Combustible ubicada de Maripérez y que el dinero de la casa lo buscaría con uno de los funcionarios policiales.

Mientras el funcionario REQUENA M.G.L. se dirigió con la ciudadana C.G.P.H. hasta la residencia del ciudadano A.D.B. a retirar el dinero, dos (2) funcionarios policiales salieron con la víctima a quien la obligaron a retirar a través de cajeros automáticos de su cuenta Corriente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bs.) de su Cuenta de Ahorros ambas de la entidad bancaria Banesco, exigiéndoles los comprobantes de retiro de dinero.

Una vez que los ciudadanos REQUENA M.G.L. Y C.G.P.H. se encontraban en la Urbanización Terrazas del Ávila se dirigieron a la Planta Baja del Edificio donde reside la víctima y procedió el hermano de éste, es decir R.A.B.C. a entregarle a los mencionados ciudadanos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1300.000 Bs.) y procedieron a retirarse del lugar, por lo que estando en conocimiento la Policía Municipal del Municipio Sucre, de los hechos que se estaban desarrollando habían desplegado un operativo por todas las entradas y salidas de la mencionada Urbanización y encontrándose específicamente en la entrada principal, se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto Marca Yamaha Modelo XT, de color azul, usadas por los organismos policiales conducida por REQUENA M.G.L. y como acompañante la ciudadana C.G.P.H., siendo reconocidos los mismos por los ciudadanos J.C.B.C. y R.A.B.C. como las personas que momentos antes se les había hecho la entrega de dinero en efectivo para la liberación de BARRETO CARREÑO A.D. a quien mantenían secuestrado.

Dada la aprehensión de que habían sido objeto los ciudadanos PUCHI H.C.G. y REQUENA M.G.L., fueron puestos a la orden de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, presentándose a los mismos ante el Juzgado (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el Tribunal la Precalificación dada a los hechos como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO tipificado y penado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con relación a la Primera mencionada y SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO tipificados y penados en los artículos 460, 277 ejusdem y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en lo que respecta al segundo mencionado, decretando el Tribunal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; asimismo se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO POR EL ABOGADO A.A.B.P.:

Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: En lo que respecta a la Denuncia presentada, debo comenzar por referirme que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.B.P. a favor de su defendida PUCHI H.C.G. conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser entendido, por lo menos a la suscrita le costó la realización de un gran esfuerzo, puesto que en la fundamentación del mismo se refiere a un ciudadano PERNIA J.C.d. quien manifiesta es su defendido; siendo necesario señalar que en la causa que nos ocupa no resultó aprehendido ningún ciudadano de nombre PERNIA J.C.. Asimismo estima el Ministerio Público que la defensa refiere una cantidad de planteamientos que se realizan muchos de ellos sin coherencia alguna, lo que hace más difícil entender el motivo del Recurso de apelación ejercido.

La Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-12-07 presentó a la ciudadana PUCHI H.C.G., ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión en la cooperación en la ejecución del delito de SECUESTRO tipificado penado (sic) en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que esta Fiscalía estimó para la realización de la calificación jurídica provisional, que la conducta asumida por la referida imputada en ese hecho, se encuentra descrita en las normas antes mencionadas, por lo que en esa oportunidad se solicitó a ese Juzgado que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada imputada, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de: 1) hechos (sic) punibles (sic) (COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO) que merece (sic) pena privativa de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 22-12-2007); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada PUCHI H.C.G., ha sido autor o participe (sic) en la comisión del mencionado hecho punible (como se indica en el Acta Policial la cual suscriben los funcionarios policiales y en las entrevistas de la víctima y testigos presenciales); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este caso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO prevé una pena de veinte años a treinta años.

En consideración del Ministerio Público, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención judicial preventiva de libertad de la imputada, en el presente caso se encuentran satisfechos; por ello la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la Ley, por lo que no debe ser modificada.

Ahora bien, el apelante señala que la detención de su patrocinada PUCHI H.C.G. no fue practicada con estricta sujeción a Ley, por lo que al practicarse la misma se violó a su defendida el Derecho Constitucional contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario señalar que efectivamente la ciudadana PUCHI H.C.G. fue detenida aproximadamente a las tres horas mañana del día 22-12-2007 por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre en comisión de delito flagrante (SECUESTRO) en perjuicio del ciudadano BARRETO CARREÑO A.D..

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que se tendrá como delito flagrante, al indicar que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Ambas circunstancias ocurrieron en el presente caso, ya que los funcionarios policiales practicaron la detención de la imputada luego de que familiares de la víctima BARRETO CARREÑO A.D. informaran que este (sic) se encontraba secuestrado y había llamado informando que comparecerían personas a retirar determinada cantidad de dinero, siendo C.G.P.H. una de las personas que se trasladó a retirar el dinero.

De igual modo señala el referido artículo que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso (en este caso la imputada PUCHI H.C.G.) se vea perseguido por la autoridad policial, lo cual también ocurrió en el presente caso, ya que la mencionada imputada no solo fue perseguida por los mencionados funcionarios Policiales, sino, que además perseguida por testigos que tenían conocimiento del hecho punible.

Además señala el referido artículo 248, que se tendrá como delito flagrante, aquel en el que se sorprenda al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; circunstancia que también ocurrió en el presente caso, ya que la imputada fue detenida inmediatamente después de retirar una cantidad de dinero en compañía del funcionario de la Policía Metropolitana REQUENA M.G.L..

De modo pues, que al darse en el presente caso todos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que existe comisión de delito flagrante, no podemos concluir otra cosa, que no sea afirmar que la detención de la ciudadana PUCHI H.C.G. fue practicada en circunstancias de comisión de delito flagrante, y siendo esto así, no entiende esta Representación Fiscal de que forma se produjeron violaciones de derechos constitucionales de la mencionada ciudadana.

En este mismo orden de ideas, el abogado apelante hace una serie de consideraciones relacionadas con la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que sufre su defendida PUCHI H.C.G., así como, la violación por inobservancia de los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal del perjuicio que según su parecer se le esta causando a la misma por encontrarse privada de su libertad.

Dicho esto, pasaré a realizar algunas consideraciones en relación al hecho punible que nos ocupa.

El delito de Secuestro atenta y pone en peligro la integridad física y mental de la persona perjudicada, pudiendo llegar a causar traumas psicológicos irrecuperables, la comisión de este delito demuestra la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a que tiene derecho toda persona, causándoles en muchos casos perjuicios serios a la salud, sometiéndolos a situaciones que violan su voluntad, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos. Normalmente los afectados por ese delito, viven luego del hecho, sumidos en un miedo permanente, cambiando muchos de ellos su modo de vida, modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su animo (sic), demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.

Es importante, y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

Cierto es, que una de las garantías mas importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la ley cuando corresponda.

En este mismo orden de ideas, nuestro m.T. ha señalado:

…omissis…

En este sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, puesto que decidió tomando en consideración lo previsto en los artículos 373, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, lo declare SIN LUGAR.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO POR EL ABOGADA TAILANDIA M.R.:

La defensa del ciudadano REQUENA M.G. ejerció el recurso con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al presente recurso esta vindicta pública reitera lo expuesto al momento de de (sic) contestar el recurso interpuesto por la Defensa de la imputada C.G.P.H., en el sentido de que se solicitó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de: 1) hechos punibles (SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO) que merecen penas privativas de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 22-12-2007); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REQUENA M.G.L., ha sido autor o participe (sic) en la comisión del mencionado hecho punible (como se indica en el Acta Policial la cual suscriben los funcionarios policiales y en las entrevistas de la víctima y testigos presenciales); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este caso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar (sic) a imponerse en el caso, y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de que (sic) merece mayor pena como es el DELITO DE SECUESTRO prevé una pena de veinte años a treinta años.

Asimismo arguye la defensa que: "el Tribunal recurrido subsumió los hechos relatados por el Ministerio Público, encuadrándolos en las normativas establecidas en los artículos 460, 272 del Código Penal, y; 54 de la Ley Contra la Corrupción…

.

En este sentido es necesario resaltar que el Ministerio Público para el momento de celebrarse Audiencia Oral ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-12-07 estimó que la conducta desplegada por el imputado REQUENA M.G.L. encuadraba dentro de las normas previstas en los artículos 460, 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción que prevén los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PECULADO DE USO, precalificación que fue acogida por el Tribunal de Control; y la misma se hizo tomando en consideración que el día 21-12-07 funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana interceptaron al ciudadano BARRETO CARREÑO A.D. en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y procedieron a secuestrarlo, le exigieron a cambio de su libertad que le suministraran la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, obligándolo a la víctima mientras la tenían secuestrada, a llamar a varios amigos y familiares para obtener el dinero en cuestión a cambio de liberarlo, configurándose el delito de SECUESTRO, pues le exigían dinero a cambio de su libertad, utilizando el imputado como medio de transporte un vehículo tipo moto perteneciente a la Policía Metropolitana demostrándose en consecuencia el delito de PECULADO DE USO, pues para el momento en que se practica su aprehensión se le encuentra dinero producto del secuestro, un vehículo tipo moto y armas de fuego quedando finalmente igualmente (sic) la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que quedaron demostrados con el Acta Policial de Aprehensión, testigos presenciales, referenciales y el propio testimonio de la víctima.

Del planteamiento de la defensa se infiere que todo lo que no le beneficie y por tanto vaya en contra del imputado es contrario a la ley y al proceso mismo, pues nada mas (sic) inapropiado y absurdo que tal afirmación, pues de hecho lo mas (sic) común es que la argumentación jurídica de la defensa no solo (sic) en este caso sino en general contraste con los derechos del colectivo y no por eso se debe interpretar que existe violación al derecho.

La Ley atribuye al Juez una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, la Juez de Control cumplió con su función; vale decir que finalizada la Audiencia para oír al imputado, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los consideraciones (sic) antes señaladas estimo la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, puesto que se decidió tomando en consideración lo previsto en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad de los ciudadanos REQUENA M.G.L.C.G.P.H. (sic) lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la Decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL

ABG. A.A.B.P.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en atención al contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa la Sala:

Como punto previo, observa la Sala, tal y como lo señala la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de contestación, que el recurrente ejerce la apelación a favor de un ciudadano mencionado en el escrito como PERNIA J.C., el cual no es mencionado ni identificado en el resto de las actas que conforman la presente causa, motivo por el cual y a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende la Sala, la existencia de un error material de forma que no afecta el fondo de la petición del recurrente, por lo tanto, no debe sacrificarse la justicia impartida a la ciudadana C.G.P.H., por formalidades no esenciales del escrito recursivo, por cuanto debe entenderse la disconformidad de la imputada y su defensa de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en su contra.

Sin embargo, la Sala llama la atención del Profesional del Derecho Abg. DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H., a estar atento de las acciones ejercidas a favor de su representada, pues es a ella sobre quien recaen las decisiones jurisdiccionales, siendo deber de la defensa, ejercer una protección técnica de sus derechos e intereses dentro del proceso, con el fin de verse protegida y amparada en todo estado y grado de la causa.

Por otro lado, el recurrente en su escrito, fundamenta la apelación interpuesta, en primer lugar, aduciendo que el Juez a quo erró en la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio, para decretar la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, debía a.c.p.p., si existían suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia, a fin de que, la detención sufrida por su representada no vulnere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así continuar por el procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa, que luego de analizar el punto precedido, el Juzgado a quo, debió analizar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representada es autora o partícipe de los hechos por los cuales es imputada, lo cual no lo hizo, pues a su juicio, la ciudadana C.G.P.H., es víctima en los hechos investigados y no victimaria, como lo hace ver la representación del Ministerio Público, y por ende, deben ser amparados todos sus derechos y garantías procesales. Este señalamiento lo ve reflejado la defensa, en la entrevista realizada al ciudadano BARRETO CARRERO R.A., quien es testigo presencial de los hechos investigados, la cual cursa a las presentes actuaciones, quien aseveró que al encontrarse con la imputada ésta le manifestó que se encontraba “secuestradísima”.

Al respecto, y en cuanto al primer señalamiento de la defensa, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone dos únicas formas de detención, por orden judicial o en caso de flagrancia. El primer caso –detención por orden judicial-, se encuentra regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituye el procedimiento ordinario previsto por el legislador; y el segundo caso –detención por flagrancia-, se encuentra regulado en el artículo 373 y siguientes del referido código adjetivo, haciendo referencia al artículo 248 ejusdem.

Ahora bien, en el supuesto del procedimiento ordinario –primer caso-, el Ministerio Público, habiendo recabado suficientes elementos de convicción en contra del imputado, puede solicitar la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la cual una vez ejecutada, se fijará una audiencia oral a fin de oír al aprehendido y verificar el mantenimiento de esta medida cautelar extrema o su sustitución por una menos gravosa.

En el segundo caso –flagrancia-, también se efectúa una audiencia para oír al aprehendido, cuya naturaleza jurídica estriba en el decretó de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar la presencia en el proceso del imputado, pero se diferencia de la primera, en la inexistencia de la orden judicial de aprehensión, pero por las circunstancias de delito flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se legitima la aprehensión en función del artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que la ciudadana C.G.P.H., fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en momentos en que se estaba haciendo entrega del dinero solicitado para la liberación de la víctima A.D.B.C., tal y como fue señalado en la Audiencia Para Oír al Imputado celebrada en el Juzgado a quo, en fecha 22/12/2007, es decir, la acción delictiva estaba aún en proceso.

Ahora bien, considera pertinente la Sala traer a colación el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 248.- Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

(énfasis de la Sala).

De la norma anteriormente trascrita, se colige que se considerará delito flagrante, entre otros casos, aquel hecho que se esté cometiendo para el momento de practicarse la aprehensión. Si se aplica esta definición legal al caso en concreto, se ve materializada la flagrancia, pues como se indicó ut supra, la imputada C.G.P.H., resultó detenida cuando se le entregó el dinero requerido para la liberación del ciudadano A.D.B.C., de acuerdo a lo señalado por el representante fiscal.

Considera la Sala, que el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito, en el sentido de que el Juzgado a quo, en el presente caso, no analizó los supuestos de la flagrancia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es falso. Pues de la revisión efectuada al Acta Para Oír al Imputado, levantada en fecha 22/12/2007, la cual cursa a los folios 33 al 52 de la primera pieza del expediente original, se desprende del pronunciamiento identificado como “Primero”, el análisis de las circunstancias fácticas para determinar el delito flagrante, que si bien es cierto que, el juez de la recurrida consideró erróneamente la inexistencia de un delito flagrante, no es menos cierto, que éste señaló los fundamentos que sirvieron de base para ordenar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria.

Sin embargo, considera prudente la Sala traer a colación el contenido de la sentencia N° 1981 de fecha 23/10/2007 dictada en el expediente N° 05-1818, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…el Ministerio Público es titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser a.p.d.ó., el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare.

…es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó. Por argumento en contrario, de no existir solicitud expresa por parte del Ministerio Público en el sentido de que se declare la flagrancia y se siga el juicio a través del procedimiento abreviado, el Juez de Control no puede acordarlo así de oficio…

Por lo expuesto, aún en el caso de haberse considerado por el juez de control la calificación de flagrancia, no podía ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ejusdem, sin la existencia de una solicitud expresa por parte del representante del Ministerio Público en ese sentido, como ocurrió en el presente caso, pues la vindicta pública en la audiencia para oír a la imputada C.G.P.H., solicitó la aplicación del procedimiento ordinario el cual fue acordado por el Juzgado a quo.

Por otro lado, y en relación al segundo argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de la inexistencia de los elementos de convicción para estimar que la ciudadana C.G.P.H., es autora o partícipe en la comisión de este hecho delictivo.

Al respecto, considera necesario esta Alzada, definir lo que debe entenderse como elementos de convicción, aquellos indicios que hacen presumir que una determinada persona es autora de un hecho considerado como punible en la legislación penal vigente.

Por la naturaleza jurídica de la fase preparatoria o de investigación, no puede hablarse de elementos propios de culpabilidad, pues ellos son obtenidos a través de una investigación realizada por el titular de la acción penal, y que constituyen elementos probatorios como tal, los cuales al ser evacuados en un eventual juicio oral y público, son considerados a los fines de establecer la culpabilidad.

Al inicio de una investigación lo que se obtiene son indicios de culpabilidad, los cuales son corroborados o desechados de acuerdo a la averiguación del hecho y en el acto conclusivo. En el caso bajo examen, observa la Sala, que efectivamente se trata de esta hipótesis, pues se inició la investigación en fecha 22/12/2007, en virtud de la detención sufrida por la ciudadana C.G.P.H., en el cual y de acuerdo a las primeras pesquisas, se determinó la existencia de indicios o elementos de convicción que hacían presumir que dicha ciudadana era coautora del hecho incriminado.

Estos elementos de convicción fueron los únicos señalados por el Juez de la recurrida en la decisión impugnada, los cuales se encuentran referidos en el Acta Policial de Aprehensión levantada por los funcionarios actuantes, y sus declaraciones, obviando el resto de las entrevistas, tal como lo observa la Defensa, pero en esta etapa procesal ello es posible. Tales elementos, a criterio de esta Alzada, pueden ser suficientes en esta etapa procesal para presumir, en principio, la participación de la ciudadana C.G.P.H., en el hecho investigado, los cuales serán corroborados o desechados de acuerdo a las averiguaciones posteriores que del caso hizo la representación del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, en atención a que el Ministerio Público no presentò acto conclusivo en fecha 06/02/2008, por lo que se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ordenó mantener en la decisión de Avocamiento de fecha 18/11/2008.

En otro orden de ideas, el recurrente indica la violación por inobservancia de los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una argumentación del contenido y alcance procesal de cada una de las normas invocadas, sin señalar cuál argumentación de la recurrida o fundamento de la misma, para la declaratoria de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, utilizó con inobservancia de esta normativa mencionada.

Por ende, a esta Sala no le está dada la posibilidad de suplir las faltas de las partes en sus argumentos. Las partes deben establecer claramente en sus recursos, el error judicial cometido con la inobservancia de las normas señaladas y la solución que se pretende con el recurso ordinario interpuesto. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha 16/11//2006, dictada en el Expediente N° 06-0434, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, estableció lo siguiente:

…el recurrente, debe cumplir los requerimientos de fundamentación, tales como hacer la distinción por separado de los motivos; si la violación de la ley, se aduce por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y los argumentos que los sustenten estén en forma concisa y clara a los efectos de presentar de qué modo se impugna la decisión, cumpliendo así, los extremos exigidos por la ley para tal fin…

Esta argumentación tiene su fundamento en la técnica recursiva, la cual es necesaria para la comprensión de los argumentos del recurrente, a fin de considerar estos alegatos procedentes o no, con el objeto de resolver la impugnación realizada a la decisión del Juez a quo.

Observa la Sala, que el recurrente no cumplió con estos requisitos, pues no indicó en forma clara y precisa, cuál de los fundamentos señalados por el Juez de la recurrida, violentó los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por su inobservancia, y a su vez, no aportó la solución de esa presunta violación, a través de un razonamiento lógico-jurídico de la normativa procesal invocada.

Por lo tanto, y en base a los argumentos anteriormente señalados, considera procedente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, quedando CONFIRMADA en los términos expuestos, la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, observando que la misma fue sustituida en fecha 06/02/2008, por el Juzgado a quo, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse presentado acto conclusivo alguno respecto de ella, quedando en consecuencia, vigente dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ABOGADA

TAILANDIA M.R.

En relación, al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano G.L.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala, que la recurrente fundamenta su impugnación en un único motivo, reflejado en la errónea aplicación del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, y con relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, sostiene que la recurrida no fundamentó en cuanto a la procedencia de estos tipos penales, lo que a su criterio, considera la existencia de un vicio en la motivación, por errónea aplicación del tipo penal, que hace nula la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera la Sala, a los fines de resolver el recurso interpuesto, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 488, de fecha 06/08/2007, dictada en el Expediente N° 06-0508, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando se denuncia una norma sustantiva o adjetiva como indebidamente interpretada por el juzgador, menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición.

Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005)…” (Subrayado de la Sala)

Este argumento jurisprudencial se ve reflejado en la Sentencia N° 081, de fecha 12/02/2008, dictada en el Expediente N° 07-0433, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró que:

... cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...

Observa esta Alzada, al igual que el recurso ejercido precedentemente, que el mismo adolece de falta de técnica jurídica, pues si bien la recurrente señala el vicio cometido en la recurrida, al considerar procedente, según su parecer, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias fácticas contenidas en la presente causa, explicando el contenido y alcance de la norma jurídica acogida por el Juez en la recurrida, no es menos cierto que, la impugnante no señaló la interpretación correcta que debe dársele a la norma, o si por el contrario ésta se adecuaba o no a los hechos investigados, o en fin, si era procedente otra norma, dentro del marco sustantivo penal vigente, para calificar los hechos bajo estudios. También era obligatorio para el impugnante, señalar si la conducta del imputado G.L.R.M., era por el contrario atípico, pues todas estas soluciones o alguna de ellas, si fuere el caso, debían ser aportadas por el recurrente, a fin de conocer claramente sus argumentaciones lo cual no lo hizo.

Aún en el caso, de la errónea aplicación de cualquiera de los tipos penales imputados en la Audiencia Para Oír a los Imputados, celebrada en fecha 22/12/2007, por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativos a los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del imputado G.L.R.M., observa esta Alzada, que dichos delitos constituyen las precalificaciones admitidas por el Juez en la recurrida, en atención a los elementos de convicción referidos en la Audiencia por el Ministerio Público, que luego consideró en el escrito de acusación.

Por lo tanto, y en base a los argumentos anteriormente señalados, considera procedente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano G.L.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, en consecuencia se CONFIRMA la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto, el Juez a quo, deberá diligenciar lo conducente a fin de verificar el cumplimiento de la medida impuesta en la decisión que aquí se confirma. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. A.A.B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, quedando CONFIRMADA en los términos expuestos, la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, observando que la misma fue sustituida en fecha 06/02/2008, por el Juzgado a quo, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse presentado acto conclusivo alguno respecto de ella, quedando en consecuencia, vigente dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DRA. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano G.L.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2007, en consecuencia se CONFIRMA la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto, el Juez a quo, deberá diligenciar lo conducente a fin de verificar el cumplimiento de la medida impuesta en la decisión que aquí se confirma.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. C.C.R.

LA JUEZ INTEGRANTE DE SALA

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Exp: 08-2393

JOG/CCR/CMT/TF/rv.

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