Decisión nº 955 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio J.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.637, actuando en representación de la ciudadana C.d.V.O.C., titular de la cedula identidad Nro. V-9.748.341, quien obra como directora de la sociedad mercantil Ganadería La Esperanza, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, mediante el cual interpone pretensión de A.C., este Tribunal Observa:

Especial atención merece a esta Superioridad actuando en sede constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo, evidenciando al respecto que en el asunto de autos se delata la violación de Medida Autónoma de Protección decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 a favor de la producción desplegada por la sociedad mercantil Ganadería La Esperanza, C.A, sobre los fundos agropecuarios denominados “La Esperanza” y “El Carmelo”, ubicados en jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, violación que delatan es perpetrada por el mismo tribunal que la decretó, esto es, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la persona del ciudadano M.E.F.Q..

Observa esta Alzada que el referido escrito cubre con los extremos de forma atinentes al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de a.c. y, en ese sentido, estima prudente reproducir el artículo 4 de la citada normativa, según el cual:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal)

El alcance del artículo 4 íbidem fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 8 de diciembre de 2000 y en reciente data, el 11 de agosto de 2010, al sostener lo que de seguidas se reproduce:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal

.

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuando fuera de su competencia

.

En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales -el denominado “amparo contra sentencia”-, la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.

De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse en adicción que la actuación judicial presuntamente lesiva tiene una naturaleza eminentemente afín con la competencia de este Tribunal, pues los hechos denotan que se encuentran involucrados intereses de índole agrícola concernientes a la producción agroalimentaria, aunado a que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.

No obstante, a la anterior declaratoria, el Tribunal está obligado a examinar los numerales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que comportan las causales de inadmisibilidad de la demanda. Coligiendo que la presente acción de tutela constitucional no se encuentra incursa en ninguno de ellos, y la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, razón por la cual, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y así expresamente se decide.

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

competente para conocer la acción de a.c. propuesta por el abogado J.J.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.d.V.O.C., obrando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Ganadería La Esperanza, C.A, en contra del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Segundo

admite la acción de a.c. propuesta por el abogado J.J.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.d.V.O.C., obrando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Ganadería La Esperanza, C.A, en contra del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona del abogado M.E.F.Q..

Tercero

ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento en amparo, conforme lo estatuye el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto

ordena notificar al presunto agraviante “Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, en la persona del abogado M.E.F.Q. en su condición de Juez provisorio, para que comparezca ante la secretaría de este Tribunal con la finalidad de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

Quinto

ordena notificar a las partes que pudieran detentar interés sobre las resultas del juicio ventilado por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el numero 4107 de la nomenclatura de dicho Tribunal, relativo a pretensión de Nulidad de Venta interpuesta por la sociedad mercantil Agro-Inversiones El Carmelo C.A (AGRINCA) y el ciudadano A.O., contra la sociedad mercantil Ganadería la Esperanza, C.A.

De igual forma se ordena adjuntar a las referidas boletas de notificación copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión.

Sexto

ordena dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la presente providencia, dictar auto por separado en el que se fije oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, a los veintinueve días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el Nº 955 del libro correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

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