Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: CYPRESS LANE FUND, INC, Sociedad Mercantil organizada y existente bajo las leyes de la Republica de Panamá, debidamente inscrita en el Registro Público, bajo el numero de escritura No. 6,014 de fecha 09 de Mayo del 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALÌ DOMÌNGUEZ SÀNCHEZ, J.A.S.F., RAFAEL SIMÒN AROCHA URBINA, MARÌA B.E.S., MÒNICA G.R. Y JOSÈ R.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.256, 42.333, 44.395, 105.131, 111.428.

PARTE DEMANDADA: H.N.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 306.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.080.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano JOSÈ A.S.F., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND, INC, contra el ciudadano H.N.M.T. por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo, fue asignado a este despacho, siendo recibida en fecha 04 de Octubre del 2006, por ante la secretaría de este Juzgado.

En fecha 19 de Octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos a los fines de que se admita la demanda, siendo admitida la misma en fecha 24 de Octubre de 2006.

En fecha 01 de Noviembre del 2006, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.S.F. y consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, así mismo, en la misma fecha sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados A.D.S., R.S.A.U., M.B.E.S., M.G.R. y J.R.S.N..

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, comparece la alguacil titular de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana V.S., en su carácter de alguacil de este despacho y expone que se dirigió a la dirección que le fue indicada a los fines de practicar la citación de la parte demandada lo cual le fue imposible, y consigna compulsa a los f.d.L..

En fecha 08 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia de la sentencia de fecha 08-11-1991, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual quedo definitivamente firme en la cual se estableció el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.006.

En fecha 19 de Marzo de 2.007, comparece por ate este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación del ciudadano H.N.M.T., publicados en los Diarios El Nacional y El Universales fechas 23 y 27 de Febrero de 2.007, respectivamente y solicita al Tribunal la fijación de dicho cartel.

Mediante a auto de fecha 24 de Mayo de 2.007, a los fines de dar cumplimiento a la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo como secretario AD-Hoc, al ciudadano P.P., funcionario e este juzgado quien estando presente acepto el juramento de Ley.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, comparece por ate este Juzgado el ciudadano P.P., secretario Ad-Hoc, designado y deja constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica solicitud de medida preventiva de secuestro del inmueble propiedad de su representada.

En fecha 19 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos.

En fecha 29 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.007, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Julio de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito contentivo de Recurso Jerárquico, interpuesto contra la decisión de fecha 01-09-2006.

En fecha 07 de Julio de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.007, este Tribunal después de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, deja constancia que venció el lapso para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo este juzgado por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de Noviembre de 1.974, la ADMINISTRADORA FAISA C.A., suscribió un contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Edificio Zena, situado en el encuentro de las calles A.M. Y Herrera Toro de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda, con el ciudadano H.N.M.T., por el lapso de un (01) año prorrogable por periodos iguales, siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 184.063,82), que en fecha 19 de Agosto de 1976, la ADMINISTRADORA FAISA C.A., cedió dicho contrato de Arrendamiento a la INMOBILIARIA SUCESORA DE P.P. C.A., quien a su vez suscribió con su mandante CYPRESS LANE FUND INC, en fecha 22 de noviembre de 2.002, un contrato de cesión de Contrato de Arrendamiento en el cual la arrendadora cedió sus derechos en el contrato de arrendamiento a su mandante, según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, la cual quedo anotada bajo el Nº 62, Tomo 115, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, que desde el día 04 de enero de 2.005, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Que a pesar de numerosas gestiones por parte de su mandante, los arrendatarios se han negado a efectuar el pago del canon de arrendamiento y en virtud de lo antes expuesto del evidente incumplimiento por parte de los arrendatarios a pagar el canon de arrendamiento, es que solicita a este Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento con la respectiva indemnización por daños y perjuicios, por cuanto ha estado incumpliendo su obligación de efectuar los pagos correspondientes a todos los meses del año 2.005, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, y por dicho incumplimiento su representada solicita a este Tribunal a su cargo que declare resuelto el contrato e indemnice a su representada por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.865.340,22), por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual equivalente a 21 meses de cánones de arrendamiento.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte de H.M.N.T., del pago de los cánones de arrendamiento a su representada la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, asimismo solicita sea condenado en costas al demandado.

La parte actora fundamenta las presente demanda en los artículos 1264, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y estima la cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación la demanda en los siguientes términos:

Rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado, interpuesta por el ciudadano J.A.S.F., en representación de la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, por el supuesto incumplimiento de pago de 21 cuotas de arrendamiento a razón de Bs. 184.063,82 c/u, del apartamento identificado con el Nº 3, piso 2, del Edificio Zena, Ubicado en la Calle A.M. C/Herrera Toro, del sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que como se informa en los hechos de la parte demandante, ciertamente su representado firmó el 01 de Noviembre de 1947, un contrato de arrendamiento con la Administradoras Faisa C.A., del apartamento antes descrito para el, su esposa, suegra y su cuñada, quien por razones de trabajo, se muda temporalmente al interior de la República con su esposa y deja a su suegra y cuñada, viviendo en el apartamento, es por ello que solicita muy respetuosamente sea considerada la ciudadana E.G.T., como parte interesada en el presente proceso porque conjuntamente con su representado han cumplido las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, es decir su representado alquila un apartamento para su familia.

Que el 01 de Agosto de 1976, la ADMINISTRADORA FAISA C.A., cedió la administración del Edificio Zena, a la INMOBILIARIA SUCESORA DE P.P.D. C.A., quien a su vez a partir del 01 de Diciembre de 2.003, cedió la nuevamente la administración del referido Edificio a CIPRESS LANE FUND INC, representada por el abogado J.A.S.F., con un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 142.105,77), como se puede observar en la última regulación sentenciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil y oficio emitido por la C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, de fecha 19 de Febrero de 2.001, y no como expresa la parte demandante en los hechos, de que el canon de arrendamiento del apartamento que ocupa su representado es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 184.063,82), y en el derecho de la pagina 3 del documento del demandante, quien declara que su representado incumple la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en la cual se menciona que la pensión de arrendamiento es la suma de (Bs.10.000,00) mensuales que los arrendatarios se obligan a pagar en dinero efectivo, con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes, en el Departamento de Caja de la arrendadora, que en cuanto a esta cláusula la parte demandante miente por cuanto la cláusula tercera cita lo siguiente:“ La duración de este contrato es de un año ( 1) a partir del 01 de noviembre de 1974, fecha en la cual entrará en vigor y se entenderá renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes dé aviso, por escrito, con sesenta días de anticipación por lo menos, del vencimiento del plazo o de sus prórrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado. Llegada la oportunidad del vencimiento del contrato, el arrendatario deberá desocupar el inmueble de inmediato, y en caso de no hacerlo, se compromete expresamente a pagarle a la arrendadora, por concepto de Cláusula Penal la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por cada día que se demore en cumplir dicha obligación, en caso de tratarse de un apartamento y si fuere un local de comercio, depósito u oficina, será la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).”

Que así queda demostrado que el abogado J.A.S.F., intenta engañar al Tribunal, al querer cobrar una cantidad diferente a lo que estipula el contrato en su cláusula tercera, y en el negado caso de que haya incumplimiento con el compromiso de pago de los cánones de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA FAISA C.A., el 30 de Octubre de 1974, la cual se haría efectiva a partir del 01 de Noviembre de 1974, y en lo que respecta al supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento durante todo el año 2005 y desde Enero a Septiembre de 2.006, fecha en la cual el demandante se dirige al Tribunal Veinte de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representado a través de su cuñada, la ciudadana E.G.T., ha cancelado su obligación a la fecha del vencimiento de cada mes, según lo estipulado en la cláusula segunda y quedan totalmente desvirtuados los argumentos de hecho y de derecho, con la copias certificadas, emitidas por el Tribunal Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demuestra el pago desde el mes Agosto de 2.005, hasta la fecha, ya que durante los meses de Enero a Julio de 2.005, la ciudadana E.G.T., pago en efectivo, tal como fue solicitado por INVERSIONES 623 C.A., los cánones de arrendamiento e incluso en el expediente que reposa en la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, la cuñada de su representado entrego en la recepción de dicha oficina copia fotostática (sacada por ellos), de los depósitos hechos en el Tribunal Veinticinco de Municipio, de los tres (3) primeros meses, o sea Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, y se le informo que los siguientes depósitos los podrían encontrar en el expediente correspondiente que lleva el Tribunal Veinticinco de Municipio, bajo el Nro. 9087.

Que sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento informa que a parir del once (11) de Diciembre de dos mil tres (2.003), la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, cede a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 623 C.A., la administración de los apartamentos tres (3) y cuatro (4) del Edificio Zena, representada por la ciudadana MORELLA MONTALVO DE TEJA y P.T.I., según consta en el documento de cesión registrado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el documento constitutivo de INVERSIONES 623 CA., es hasta Diciembre de 2.004, que dicha Sociedad mediante oficio fechado el 25 de Enero de 2.005, informa a su representado que a partir del mes de Diciembre de 2.004, los pagos de cánones de arrendamiento deberán ser emitidos a nombre de P.T., los pagos de estas obligaciones se hicieron efectivo y en su totalidad hasta Julio de 2.005, tal como se había acordado verbalmente y como se realizo pacíficamente durante los meses de Diciembre 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, M.J. y Julio de 2.005, y posteriormente en virtud de que durante los meses de Agosto Septiembre y Octubre de 2.005, la Sociedad INVERSIONES 623 C.A, no fue a retirar el pago de los cánones de arrendamiento de su representado, como se había acordado en un principio fue lo que los obligo a depositar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005 y siguientes hasta la fecha ante el Juzgado Veinticinco de Municipio.

Que en fecha 22 de Noviembre de 2.005, el Dr. V.J. TEJERA PEREZ, en representación de Inversiones 623 C.A, envía por fax a la ciudadana E.G.T., un documento Notariado ante la Dra. A.K.G., Notario Publico Primero Interino del Municipio Baruta, del Estado Miranda, informándole que CIPRESS LANE FUND INC, e INVERSIONES 623 C.A, se había convenido en anular y en consecuencia dejar sin efecto el derecho de cobrar los cánones de arrendamiento de los apartamentos tres (3) y cuatro (4), que cabe destacar que el abogado J.A.S.F., no adjuntó a la demanda incoada en contra de su representado el contrato de cesión entre CYPRESS LANE FUND INC e INVERSIONES 623 C.A., toda vez que no le convenía hacerle ver al Tribunal Veinte de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su representado y su cuñada la ciudadana E.G.T., estaban incurriendo en el supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento durante veintiún (21) meses, lo que demuestra su mala fe dolosa en su pretensión de solicitar administración de justicia sobre hechos completamente falsos, que cuando su representado recibió a través de su cuñada el documento marcado con la letra E, quien solicita la considere como parte interesada en el contrato suscrito con la ADMINISTRADORA FAISA C.A., el 01 de Noviembre de 1974, porque si bien es cierto su representado firmo el contrato de arrendamiento los pagos de los cánones de arrendamiento recaen y han recaído sobre su cuñada la ciudadana E.G.T., a quien le otorgó un poder fechado el 22 de Marzo de 1992, y registrado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 9, Tomo 55, para defender los derechos e intereses en todos los asuntos tanto judiciales como extra judiciales, con las amplias facultades que tengan relación con el contrato de arrendamiento firmado con la ADMINISTRADORA FAISA C.A., que posteriormente paso a manos de la INMOBILIARIA SUCESORA DE P.P.D., el 01 de Agosto de 1976, y una vez recibido el documento la cuñada de su representado, le informo vía telefónica al Dr. V.J. TEJERA PEREZ, que el documento le había llegado demasiado tarde, puesto que desde el mes de agosto estaba depositando en el Tribunal Veinticinco de Municipio, que esa decisiòn de cancelar ante dicho Tribunal se debió a la indefensión en que se encontraba tanto su representado como su cuñada puesto que habían pasado tres (3) meses que la Sra. MORELLA MONTALVO TEJERA, como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 623 C.A., y en representación de su esposo P.T.I., no pasaba a retirar como lo venia haciendo desde el mes de diciembre de 2.004, el monto de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre; y es por ello que su representado, a través a través de su cuñada procedieron a solicitar a la Entidad Financiera BANFOANDES la elaboración de un cheque de gerencia a favor de INVERSIONES 623 C.A., cuya copia reposa en el expediente 2005-9087, llevado por el Tribunal Veinticinco de Municipio, desde el 12 de Diciembre de 2.005, y que posteriormente tuvo que cambiar en efectivo para depositarlo en el Banco Industrial de Venezuela y entregarlo en el Tribunal Veinticinco de Municipio, para dar inicio a los pagos de arrendamiento del apartamento 3 del Edificio Zena que hasta la fecha reposan en el expediente.

Alega que en materia de incumplimiento de contrato es y han sido las administradoras del Edificio Zena, las que han incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto a mantenimiento preventivo de las instalaciones se refiere, tales como pintura, destapado de cañerías principales, fumigación del edificio, pago de la luz de las áreas comunes y del agua como lo estipula la cláusula quinta del contrato suscrito con la ADMINISTRADORA FAISA C.A. arreglo del ascensor, que se encuentra dañado desde hace mas de 15 años, limpieza de los tanques y puesta en funcionamiento de la bomba hidroneumática del tanque principal eliminación de la conserjería, que para beneficio alquilaron, mantenimiento de áreas verdes, porque es deber del dueño o administrador del mismo su mantenimiento, y en virtud de la mala administración del inmueble, los inquilinos, en los últimos veinte (20) años, se han puesto de acuerdo para ejercer el cuidado y mantenimiento del edificio Zena, en ,o que se refiere a la limpieza de áreas verdes, limpieza de tanques superior, limpieza y pintura de fachada, destapado de cañería principal, compra y colocación de bombillos en pasillos y escaleras, y en los últimos dos (2) años pagan las obligaciones inherentes a luz y agua del edificio Zena, en su totalidad, que es responsabilidad de la administradora, con el objeto de evitar el desalojo o declarar su inhabitabilidad y el abogado J.A.S.F., en representación de CYPRESS LANE FUND INC, esta consciente de ello y es su objetivo principal por no querer atacar las decisiones del Ejecutivo Nacional que en materia de congelación de alquileres viene ejecutando desde el ocho de Abril de 2.003.

Que por cuanto es del conocimiento del Tribunal la congelación de los alquileres por parte del Ejecutivo Nacional, desde el 08 de Abril de 2.003, de las viviendas construidas para alquiler durante los últimos 15 años, y en particular el Edificio Zena, que data desde 1954, el abogado J.A.S.F., en representación de CYPRESS LANE FUND INC, ha estado acosando no solo a su representado en aumentar el canon de arrendamiento, sino a los otros seis (6) inquilinos que se han visto en la necesidad de enterar los pagos de arrendamiento ante el Tribunal Veinticinco de Municipio por no aceptar los pagos de éstos y por lo que su cuñada en una oportunidad lo denuncio ante el INDECU, a quien multaron por incurrir en desacato a los decretos estipulados por el Ejecutivo Nacional.

Que por cuanto hace dos (2) años el abogado J.A.S.F., en representación de CYPRESS LANE FUND INC, visito la residencia de mi representado sin la presencia de éste ni la de su cuñada, obligando al hijo de ésta, el menor C.A.G.T., de 11 años de edad, quien estando solo le exigió abrir la puerta con la excusa de medir el área del apartamento, como si en el documento de venta entre la ADMINISTRADORA SUCESORES DE P.P.D. y CYPRESS LANE FUND INC, presentado por el abogado A.S.F., no estipula su medidas, por todos los argumentos de hecho y de derecho solicita muy respetuosamente por ante este Tribunal:

PRIMERO

Sea declarada sin lugar, la demanda incoada en contra de su representado H.N.M. y de su cuñada E.G.T., por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del apartamento 3, 2do, piso, del Edificio Zena, en virtud de que ha quedado plenamente demostrado que su compromiso de pagar los cánones de arrendamiento se ha cumplido a cabalidad ante la ADMINISTRADORA FAISA C.A., INMOBILIARIA SUCESORES DE P.P.D., SOCIEDAD MERCANTIL CYPRESS LANE FUND INC e INVERSIONES 623 C.A., durante los últimos treinta y dos (32) años y seis (6) meses que tiene suscrito el contrato de arrendamiento y en particular a partir del mes de Agosto de 2.005, fecha en la cual, a pesar de las múltiples llamadas efectuadas para que retiraran por la residencia de su representado y su cuñada el monto del canon de arrendamiento, se vieron en la necesidad de efectuar los depósitos ante el Banco Industrial de Venezuela y enterarlo ante el Tribunal Veinticinco de Municipio, como consta en el expediente certificado por el referido Tribunal.

SEGUNDO

Solicita la anulación que por auto separado el Tribunal tiene previsto ejecutar con una medida de secuestro, solicitada por la parte demandante, toda vez que queda plenamente demostrado que su representado y su cuñada han cumplido a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento, estipulado en el contrato durante treinta y dos (32) años y seis (6) meses que tiene ocupado el apartamento Nro. 3 del piso 2 del Edificio Zena.

TERCERO

Solicita al Tribunal la comparecencia como testigos de los demás inquilinos del Edificio Zena, para que declaren que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.G.T., como inquilina de hecho y de derecho desde hace treinta y dos (32) años y seis (6) meses del apartamento 3, 2do piso, del Edificio Zena, además de declarar que al igual que su representado y su cuñada han estado depositando en el Tribunal Veinticinco de Municipio, por cuanto la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, no quiso seguir aceptando los cánones de arrendamiento debido a que continua la medida de congelación de alquileres efectuado por el Ejecutivo Nacional desde el 08 de Abril de 2.003.

CUARTO

Solicita al Tribunal exigir a la parte demandante la indemnización que por daños y perjuicios en contra de su defendido, su cuñada y su menor hijo, ha mantenido durante los últimos tres (3) años y las molestias causadas tanto física como moral, que se ha calculado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00).

QUINTO

Solicita al Tribunal que el abogado J.A.S.F., en representación de la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, deje de perturbar la tranquilidad moral y espiritual de su representado, su cuñada y su menor hijo y a la comunidad del Edificio Zena, así como utilizar al Tribunal bajo supuestos falsos toda vez que queda plenamente demostrado que su representado ni su cuñada han incumplido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sucrito durante treinta y dos (32) años y seis (6) meses con la Administradora Faisa C.A., a favor de su cuñada la ciudadana E.G.T..

SEXTO

También han notado que al Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, introdujo varias demandas por cumplimiento de contrato a todos los inquilinos del Edificio Zena, con el único propósito de provocar su desalojo de manera individual a las familias que hay habitan; es por ello que, solicita a este Tribunal que en pro de una sana administración de justicia, investigue y se avoque con un todo las demandas incoadas por la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, en contra de los inquilinos del Edificio Zena y no es forma individual como pretende, tomando en consideración que todos los que habitan en el Edifico Zena son inquilinos y no propietarios.

SEPTIMO

Que en fecha 18-10-2006, el procurador Metropolitano de la Alcaldía Mayor de Caracas, Dr. J.M.V.G., envió al juez de Municipio Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. M.M.C., quien lleva el expediente del inquilino del apartamento 5, del Edificio Zena por la demanda incoada por CYPRESS LANE FUND INC, oficio 1523, donde se le informaba que el cabildo Metropolitano de Caracas declaro la utilidad publica e interés social el proyecto “DOTACIÒN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÒN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, publicado en gaceta oficial del Cabildo Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10-08-2006, y a la vez anexa la circular 032, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Octubre de 2.006, con el siguiente enunciado “ A TODOS LOS JUECES DE MUNICIPIO EJECUTORES DE MEDIDAS, PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, firmado por la Dra. I.G.D.D.Q. Jueza Rectora donde remite copia simple del oficio 1523, de fecha 18-10-2006, emanada de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor, y el listado de los inmuebles que se encuentran en procedimiento de expropiación, ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, como es el caso del Edifico Zena, signado con el Nº 104.

OCTAVO

Solicita a este Tribunal, remitir el expediente al SENIAT, por cuanto también se ha notado que las cesiones de venta y administración entre una y otra administración ha sido por un precio vil de una bolívar (Bs. 1,00) sin céntimos, lo que a todas luces pareciera que han estado evadiendo el pago de los impuestos por la adquisición de este inmueble.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del documento poder otorgado por el ciudadano D.B.M., representante de la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, parte actora en el presente juicio, al abogado J.A.S.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.333, el cual corre inserto en autos a los folios seis (6) al nueve (9) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ADMINISTRADORA FAISA C.A., y el ciudadano H.N.M.T., en fecha 1 de Noviembre de 1974, conteniendo el referido contrato la cesión de derechos que hiciera ADMINISTRADORA FAISA C.A.,a la INMOBILIARIA SUCESORA DE P.P., en fecha 19-08-1976; asimismo se encuentra contenido en el mismo fianza constituida a favor de dicha empresa hasta por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00);dicho contrato corre inserto en autos al folio diez (10), y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de cesión realizada entre INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., (la cedente) y CYPRESS LANE FUND INC, (la cesionaria) en fecha 22 de noviembre del 2002, la cual corre inserta en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, mediante la cual INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., cede a la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND, INC, todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento del apartamento objeto de la presente litis; este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación no impugno dicho documento, este Tribunal de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal con relación a la cesión antes valorada trae como colorario lo establecido por el Dr. J.L.A.G., en su libro Contratos y Garantías (Derecho Civil IV) 5ª edición, vlto de la pagina 295 y 296, “Se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión se rige por el derecho común. La propia Ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho de acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”.

Con vista a lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora pudo constatar que en fecha 1-11-1974, la ADMINISTRADORA FAISA C.A., celebro un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente litis con el ciudadano H.N.M.T., y en fecha 19-08-1976, la referida Administradora cede y traspasa dicho contrato a la INMOBILIARIA SUCESORA DE P.P., con todos los derechos, acciones y obligaciones que como administradores le han correspondido, posteriormente en fecha 22-11-2.002, la INMOBILIARIA SECESORA DE P.P.D., cede a CYPRESS LANE FUND INC, la totalidad de los derechos, obligaciones y acciones arrendaticias que detentaba sobre los inmuebles que conforman el Edificio denominado “Zena”, asimismo en fecha 11-12-2.003, la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, cede a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 623 C.A.,la totalidad de los derechos, obligaciones y acciones arrendaticias que detentaba sobre los inmuebles 3 y 4 que conforman el Edificio denominado “Zena”, y mediante documento notariado por ante la Notario Público Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-09-2005, anotado bajo el Nº 81, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dichas partes convienen dejar sin efecto la cesión realizada en fecha 11-12-2.003; esta juzgadora al respecto observa que siendo que en fecha 28-09-2.005, la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, (la cedente) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 623 C.A., (la cesionaria), deciden de mutuo acuerdo dejar sin efecto la cesión realizada por ellos en fecha 11-12-2.003, la totalidad de los derechos, obligaciones y acciones arrendaticias sobre el inmueble objeto de este juicio corresponden a CYPRESS LANE FUND INC, a partir del 28-09-2005; asimismo observa este Tribunal de una lectura efectuada al libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos los meses del 2.005 y Enero a Septiembre de 2.006; quien aquí juzga señala que al haber quedado sin efecto la cesión realizada entre la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, (la cedente) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 623 C.A., (la cesionaria), en fecha 28-09-2.005, los meses correspondientes a Enero a Septiembre de 2.005, no pueden entrar dentro de los demandados por el actor ya que para esos meses todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento lo tenia la Sociedad Mercantil INVERSIONES 623 C., siendo los meses que entran dentro del litigio los correspondientes a Octubre a Diciembre de 2.005 y Enero a Septiembre de 2.006. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende que la parte actora la empresa CYPRESS LANE FUND, es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicha sentencia corre inserta en autos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, de la misma se desprende el monto que debe pagar la parte demandada por el canon de arrendamiento que fue fijado por ese Juzgado por la cantidad de (Bs. 142.105,77); cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano H.N.M.T., a la ciudadana T.G.T., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.080, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 37, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada T.G.T., para ejercer la representación legal del ciudadano H.N.M.T.. Y ASI DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 19 de Febrero de 2.001, emanada de C.A ADMINISTRADORA PERDOMO DELGADO, dirigida al ciudadano H.N.M., la cual corre inserta en autos al folio setenta y tres (73); mediante la cual le comunicaron que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia en la cual se asigno una nueva regulación al Edificio Zena, quedando fijado un canon de arrendamiento para el apartamento Nro 3, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 142.105,77). Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del oficio No. 0558-06, de fecha 18-10-2.006, emanado del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dirigido a la ciudadana I.G.D.Q., Juez Rectora Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual corre inserto en autos al folio setenta y cuatro (74); mediante el cual le remiten copia simple del oficio Nº 1523, de la misma fecha emanado de la Procuraduría Metropolitana, anexándole listado de inmuebles que se encuentran en procedimientos expropiatorios que se encuentran ubicados en el ámbito Territorial del mismo Distrito Metropolitano de Caracas, entre ellos el inmueble objeto del presente juicio; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática del oficio No. 1523, emanado de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre del 2006, dirigido al ciudadano JUEZ DE MUNICIPIO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual corre inserto en autos al folio setenta y cinco (75),mediante el cual le informan que mediante acuerdo No. 35 de fecha 12 de mayo del 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria No. 00119 de fecha 16 de Mayo del 2006, modificado mediante acuerdo No. 87-2006 de fecha 1º de Agosto del 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 00146 de fecha 10 de agosto del 2006, en el cuál el cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social, el Proyecto “ DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” entre ellos el inmueble objeto del presente juicio; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de circular Nº 032, de fecha 26-10-2006, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a todos los Jueces de Municipio, Municipio Ejecutores de Medidas, Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserto en autos al folio setenta y seis (76),mediante el cual anexan la lista de los inmuebles que se encuentran en procedimientos de expropiación, ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, entre ellos el inmueble objeto del presente juicio; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 29-10-2004, emanada de CYPREES LANE FUND INC, dirigida al señor H.M.T., la cual corre inserta en autos al folio setenta y ocho (78),mediante la cual le notifican que en fecha 06 de Octubre venció el plazo de seis meses previsto para la congelación de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional, por lo entro en vigencia el nuevo canon de arrendamiento fijado por resolución del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato de fecha 09 de Octubre de 2.003, y en consecuencia a partir del presente mes, deberá ser cancelada la cantidad de Bs. 578.152,10; por cuanto la parte actora no impugno dicho instrumento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de denuncia de fecha 31-01-2005, realizada por la ciudadana E.G.T., apoderada del ciudadano H.M.T., parte demandada en el presente juicio, a la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual corre inserta en autos al folio setenta y nueve (79), relacionada con documento de cesión que hiciera la arrendadora 623 C.A., a CYPRÉSS LANE FUND INC, de los apartamentos 3 y 4 ubicados en el Edifico objeto del presente juicio; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática del acta de no comparecencia, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, de fecha 10 de enero del 2005, la cual corre inserta en autos al ochenta (80), mediante la cual dejan constancia que el representante de la empresa CYPRESS LANE FUND, INC, no asistió al acto conciliatorio para discutir acerca del canon de arrendamiento; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de acta emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario Sala de Conciliación y Arbitraje, de fecha 10 de enero del 2005, la cual corre inserta en autos al folio ochenta y uno (81), mediante la cual dejan constancia que la empresa CYPRESS LANE FUND, INC, no compareció a los actos conciliatorios fijados por el despacho supra mencionado, por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática del acta de no comparecencia, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, sala de Conciliación y Arbitraje, de fecha 10 de Diciembre del 2004, la cual corre inserta en autos al folio ochenta y dos (82), mediante la cual dejan constancia de la no asistencia de la parte demandada; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de notificación al denunciante, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 20 de septiembre del 2005, dirigida a la ciudadana E.G.T., la cual corre inserta en autos al folio ochenta y tres (83), mediante la cual le informan que han decidido sancionar con multa de cincuenta (50) unidades tributarias equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos setenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1470.000,00), a la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND, INC, en virtud de que en la denuncia interpuesta por ante ese Organismo y que riela en el expediente Nº 3107-2004-0101, se comprobó la comisión de hechos descritos como violatoria de la normativa consagrada en el articulo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto la parte actora no impugno dicho documento; este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de decisiòn de procedimiento administrativo de fecha 20 09-2005, interpuesto por la ciudadana E.G.T. contra la Sociedad Mercantil CYRESS LANE FUND INC, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Presidencia, la cual corre inserta en autos a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 122 de la Ley de Protección al Consumidor decide sancionar con multa de cincuenta (50) unidades tributarias equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos setenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1470.000,00), a la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND, INC; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, e este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 8 de abril del 2003, la cual corre inserta en autos a los folios noventa (90) al noventa y uno (91) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se mantiene en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamientos de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 37.914, de fecha 6 de abril del 2004, la cual corre inserta en autos a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se mantiene en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamientos de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda, por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 38.069, de fecha 19 de Noviembre del 2004, la cual corre inserta en autos a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se prorroga por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046, de fecha 18-04-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19-05-2004, lapso que contara a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la mencionada Gaceta Oficial; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 38.189, de fecha 18 de Mayo del 2005, la cual corre inserta en autos a los folios noventa y siete (97) al cien (100) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se prorroga por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046, de fecha 18-04-2004, lapso que contara a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la mencionada Gaceta Oficial; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 38.316, de fecha 17 de Noviembre del 2005, la cual corre inserta en autos a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se prorroga por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046, de fecha 18-04-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19-05-2004, lapso que contara a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la mencionada Gaceta Oficial; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 38.437, de fecha 16 de Mayo del 2006, la cual corre inserta en autos a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se prorroga por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046, de fecha 18-04-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19-05-2004, lapso que contara a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la mencionada Gaceta Oficial; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 38.564, de fecha 15 de Noviembre del 2006, la cual corre inserta en autos a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se prorroga por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046, de fecha 18-04-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19-05-2004, lapso que contara a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la mencionada Gaceta Oficial; por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copias fotostáticas de cuadros informativos en los cuales se refleja la deuda pendiente por cancelar a SERDECO e HIDROCAPITAL, del inmueble objeto de la presente litis, por consumo de luz y agua, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento diez (11) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive; este tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos nada tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio no se les otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de recibos de luz y agua emanadas de SERDECO e HIDROCAPITAL, correspondientes al inmueble objeto del presente juicio las cuales corren insertas en autos a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) ambos inclusive; este tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos nada tienen que ver con lo hechos controvertido en el presente juicio no se les otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de carta misiva de fecha 07 de Junio de 2.004, dirigida a CYPRESS LANE FUND INC, por la ciudadana E.G.T., la cual corre inserta en autos al folio ciento treinta y dos (132), mediante la cual presenta factura Nº 6739, de fecha 03-07-2004, emitida por Servicios Ramos e Hijos C.A., prestadora de servicios de destapados de cañería para los dos (2) puntos principales de aguas servidas (aguas negras) y levantamiento de W.C, de baño de servicio del apartamento Nº 3; este tribunal observa, que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de factura Nº 06739, de fecha 3 de Junio de 2.004, emanada de Servicios Ramos e Hijos, derivada reparaciones efectuadas en el edificio Zena, tales como destapado de los bajantes principales y desmontaje de W.C, del apartamento Nº 3, la cual corre inserta en autos al folio ciento treinta y tres (133); este tribunal observa, que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 25 de Enero de 2.005, emanada de P.T.Y. (Director de Inversiones 623 C.A), dirigida al ciudadano H.N.M.T., la cual corre inserta en autos al folio ciento treinta y cuatro (134); mediante la cual le informaron que a partir del 11 de Diciembre de 2.003, Inversiones 623 C.A., tiene el contrato de arrendamiento de los apartamentos 3 y 4 del Edificio Zena, asimismo le informaron que a partir del mes de Diciembre de 2004, los pagos deberán ser emitidos a nombre de P.T.Y., y los mismos serán retirados del apartamento Nº 3, del Edificio Zena por el Sr. J.G.B.. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada cata. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 22 de Noviembre de 2.005, emanada de E.G.T., representante del Sr. H.M.N.T., dirigida al Sr. V.J. TEJERA PEREZ, representante de Inversiones 623 C.A., la cual corre inserta en autos al folio ciento treinta y cinco (135); mediante la cual le informa que el documento que le envió por vía fax el día 22-11-2005, donde le informaban que la cesión del contrato dada por CYPRESS LANE FUND INC e inversiones 623 C.A., quedo anulada mediante documento presentado por ante la Notario Publico Primero Interino del Municipio Baruta, llego muy tarde y en virtud de ello al encontrarse en indefensión al no saber a quien debía el canon de arrendamiento se vio en la obligación de depositar el canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, en el Banco Industrial de Venezuela ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de poder especial otorgado por el ciudadano H.N.M.T., parte actora en el presente juicio a la ciudadana E.G.T., titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.503, para que defienda sus derechos e intereses en todos los asusntos tanto judiciales como extrajudiciales con relación al apartamento objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios ciento cuarenta y ciento (140) y ciento cuarenta y uno (141); por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene la mencionada ciudadana para actuar en representación del ciudadano F.D.C., se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copia fotostática de cesión realizada entre CYPRESS LANE FUND INC (la cedente) e INVERSIONES 623 C.A., (la cesionaria) en fecha 11 de Diciembre de 2003, la cual corre inserta en autos a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, mediante la cual CYPRESS LANE FUND INC cede a INVERSIONES 623 C.A., todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento del apartamento objeto de la presente litis; este Tribunal observa, que por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de anulación de cesión realizada entre CYPRESS LANE FUND INC (la cedente) y INVERSIONES 623 C.A., (la cesionaria) en fecha 28 de Septiembre de 2005, la cual corre inserta en autos a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive, mediante la cual CYPRESS LANE FUND INC anula la cesión realizada en fecha 11-12-2.003, con INVERSIONES 623 C.A., de todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento del apartamento objeto de la presente litis; este Tribunal observa, que por cuanto la parte actora no impugno dicho documento, este Tribunal de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 20 de Febrero de 2.003, emanada de CYPRESS LANE FUND INC, dirigida al Sr. H.N.M.T., la cual corre inserta en autos al folio ciento cincuenta (150); mediante la cual le informan que en fecha 16-08-2003, el inmueble denominado Edificio Zena, fue adquirido por dicha a Sociedad, asimismo le informan que la INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, encargada de la administración del inmueble cedió en fecha 22-11-2.003, a CYPRESS LANE FUND INC, el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble que el ocupa, así como todos los derechos y obligaciones derivados del mismo. En el caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada cata. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ADMINISTRADORA FAISA C.A., y el ciudadano H.N.M.T., en fecha 1 de Noviembre de 1974; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.

Copia fotostática de recibos de cobro por parte de INVERSIONES 623 C.A. al ciudadano H.M.T., correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Junio de 2.005, los cuales corren insertos en autos a los folio vlto del ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto estos meses no están dentro de lo controvertido en la presente litis, no se les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL VEGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MEROPOLITANA DE CARACAS:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO

16/11/2.005 Ago- Sep- Oct 2.005 Bs. 426.500,00 0794197

14/12/2.005

Nov- Dic 06 Bs. 284.211,54 839236

01/02/2.006 Enero 2.006 Bs. 142-105,77 839008

08/03/2.006 Febrero 2.006 Bs. 142.200,00 839461

04/04/2.006

Marzo 2.006 Bs. 142.200,00 0794198

02/05/2.006

Abril 2.006 Bs. 142.200,00 822434

05/06/2.006

Mayo 2.006 Bs. 142.200,00 822433

04/07/2.006

Junio 2.006 Bs. 142.200,00

0780729

02-08-2.006 Julio 2.006 Bs. 142.200,00 803577

18-09-2.006 Agosto 2.006 Bs. 142.200,00 0780249

02-10-2.006 Septiembre 2.006

Bs. 142.200,00 867264

03-11-2.006 Octubre 2.006 Bs. 142.200,00 867455

08-12-2.006 Noviembre 2.006 Bs. 142.200,00 867456

02-01-2.007 Diciembre 2.006 Bs. 142.200,00 937944

06-02-2.007

Enero 2.007 Bs. 142.200,00 910379

05-03-2.007 Febrero 2.007 Bs. 142.200,00 1007654

Vistas las consignaciones realizadas por la ciudadana T.G.T., en nombre y descargo del ciudadano H.N.M.T., parte actora en el presente juicio, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, y Enero a Septiembre de 2.006, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre de 2.005, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis y no se les otorga ningún valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta sentenciadora observa, que los pagos realizados correspondientes a los meses demandados antes mencionados, por concepto de cánones de arrendamiento fueron cancelados de la siguiente manera, Octubre de 2.005, en fecha 16--11-2.005, Noviembre y Diciembre de 2.005, en fecha 14-12-2.005, Enero de 2.006, en fecha 01-02-2.006, Febrero de 2.006, en fecha 08-03-2.006, Marzo de 2.006, en fecha 04-04-2.006, Abril de 2.006, en fecha 02-05-2.006, Mayo de 2.006, en fecha 05-06-2.006, Junio de 2.006, en fecha 04-07-2.006, Julio de 2.006, en fecha 02-08-2.006, Agosto de 2.006, en fecha 18-09-2.006, Septiembre de 2.006, en fecha 02-10-2.006, Octubre de 2.006, en fecha 03-11-2.006, Noviembre de 2.006, en fecha 08-12-2.006, Diciembre de 2.006, en fecha 02-01-2.007, Enero de 2.007, en fecha, 06-02-2.007 y Febrero de 2.007, en fecha 05-03-2.007, demostrándose con ello que las consignaciones antes mencionadas debían ser realizadas de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, el primer día de cada mes y fueron efectuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos del mes siguientes, exceptuando la consignación correspondiente al mes de Agosto de 2.006, que fue cancelada de manera extemporánea por tardía. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva emanada de la ciudadana E.G.T., actuando en representación del ciudadano H.M.N.M.T., (parte actora en el presente juicio), dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de caracas, la cual corre inserta en autos al folio doscientos diez (210); mediante la cual informara que dado que INVERSIONES 623 C.A., desde Diciembre de 2.004, venia cobrando el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, cuando el representante de CYPRESS LANE FUND INC, cedió a INVERSIONES 623 C.A., la totalidad de los derechos, obligaciones y acciones arrendaticias del referido inmueble, y en virtud de que INVERSIONES 623 C.A., no ha querido recibir el canon de arrendamiento correspondiente se vio en la necesidad de depositar por ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y DE LA ACCIÓN.

Como punto previo a la sentencia esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito libelar que en fecha 01 de Noviembre de 1974, la ADMINISTRADORA FAISA C.A., celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano H.N.M.T., y en fecha 19-08-1976, el referido contrato fue cedido a la INMOBILIARIA SUCESORA DE P.P., y posteriormente en fecha 22-11-2.002, dicha inmobiliaria cedió el contrato CYPRESS LANE FUND INC, sobre un inmueble constituido por “un apartamento ubicado en el edificio Zena, situado en el encuentro de las calles A.M. y Herrera Toro de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos Municipio Baruta del Estado Miranda, trayendo a los autos contrato de arrendamiento privado y sus cesiones, las cuales corren insertas en autos a los folios diez (10) al quince (15) ambos inclusive, desprendiéndose de la cláusula Tercera de dicho instrumento lo siguiente:

…CLAUSULA TERCERA: La duración de este contrato es de UN AÑO (1 año), a partir del 1/11/74, fecha en la cual entrara en vigor y se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes dé aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prorrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado OMISIS…

Esta juzgadora antes de pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido por el Dr. H.D. HARTING, en su libro “El Arrendamiento Doctrina y Jurisprudencias”, pagina 9 en la cual establece lo siguiente:”Los contratos de arrendamientos, sujetos a un tiempo determinado, no pueden exceder, por disposición de la ley de quince (15) años. Si el arrendamiento fue celebrado originalmente por un plazo inferior a quince (15) años, y se ha prorrogado sucesivamente superando dicho termino, este contrato se convierte en indeterminado de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia del 14-8-1991.)

De lo antes trascrito y de la precitada cláusula se desprende que, si bien es cierto la duración del contrato fue pactada a tiempo determinado sin dar aviso ninguna de las partes para la culminación del mismo, no es menos que se desprende de la mencionada cláusula que el contrato fue celebrado en el año 1974, habiendo trascurrido desde ese año hasta la presente fecha treinta tres y dos años (32) de relación arrendaticia, siendo evidente que dicho tiempo sobrepasa del estipulado para considerar ese contrato a tiempo determinado, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

…ARTICULO 1600:

...

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”

ARTICULO 1614:

...”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual el Tribunal pasa también a transcribir:

ARTÍCULO 34:

“… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: d.- En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…( OMISSIS) “Subrayado y negrillas del Tribunal”

En consecuencia, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado por un lapso de un (01) año fijo el cual comenzó a regir el día 01/11/1974, habiendo trascurrido hasta la presente fecha treinta y dos (32) años desde que se inicio la relación arrendaticia y visto que expiro el tiempo para que dicho contrato fuese a tiempo determinado, esta juzgadora califica la presente acción, ya que en este caso operó la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC contra el ciudadano H.N.M.T., representado `por la ciudadana T.G.T.. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND INC contra el ciudadano H.N.M.T., representado `por la ciudadana T.G.T..

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Naydi

Exp. Nº. D-2248

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