Sentencia nº 1885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.R. PERDOMO

En la acción reivindicatoria que intentaran los ciudadanos CYRA ROMYN de CARRASQUERO, A.A.R.G., D.A. COROMOTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, A.A.R. CARRASQUERO, M.Á. CARRASQUERO RONDÓN, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIJN, B.M.C. deS. y N.M.C. deT., representados judicialmente por los abogados J.A.V.R.,C. G.G. e I.A. deJ.R., contra los ciudadanos F.B. deH., I.L.H. deA., M.J.H. de SUÁREZ, P.M.H.B., J.G.H.B., L.A.H.B., MAGLENE M.R. deM. y F.H.B., y donde intervine como tercero adhesivo la sociedad mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A. (AFUALCA), todos representados judicialmente por la abogada B.L.F.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2008, conforme a la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la presente acción; confirmando así, en todas sus partes, el fallo definitivo apelado.

Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación tempestiva, no se planteó réplica.

Recibido el expediente en esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de marzo de 2008 correspondiéndole la ponencia al Magistrado J.R. PERDOMO.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acusa la infracción del ordinal 5° del artículo 243 de la precitada Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por cuanto la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, “al omitir pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes” (sic).

Explica el formalizante que ante la Alzada, la representación judicial de los accionantes plantearon una serie de alegatos y pedimentos sobre los cuales el sentenciador no se pronunció; advirtiendo que estos alegatos están reflejados en el escrito consignado ante esa instancia como resumen de lo expuesto verbalmente; indicando lo siguiente:

Allí se alega que los documentos fundamentales de la demanda son los instrumentos consignados por las partes en el escrito de demanda, contestación y tercería, aduciendo que los levantamientos topográficos presentados por las partes son dos (…) anexo “F” (…) y el anexo “D”

(…)

En los informes, se impugna la sentencia del A-quo señalándole al Ad-quem el error (…) al declarar improcedente la acción, ya que la fundamenta en una prueba que se contradecía así misma, por cuanto primeramente la desecha y posteriormente la valora.

En relación al plano topográfico anexo “F” (…) representa plena prueba (…)

En relación al plano (…) consignado por la parte demandada (…) se le hace una serie de señalamientos, tales como que ese plano en la fase de promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de experticia tomando como fundamento el mismo (…) manifestándole al tribunal, que la experta designada procede a elaborar un nuevo plano topográfico, colocándole coordenadas diferentes a la que presenta el original (…)

(…) se le indica al Ad-quem en forma precisa, que posteriormente que esta prueba es desechada, el mismo A-quo la valora para determinar el solapamiento entre ambos fundos, existiendo una evidente contradicción, esto con la finalidad de que revisara las actas (…).

Continúa explicando el formalizante que se le adujo a la Alzada, que el tribunal de la causa acordó una experticia que la realizaría el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., y que en la misma se estableció que el plano aportado por la demandante concuerda con la información obtenida en el campo, pero con excepción del colindante del límite sur; y que el plano presentado por la accionada no permite ubicar el fundo objeto de litigio.

Igualmente, señala quien formaliza el presente recurso, que al ad quem se le indicó que el análisis del levantamiento topográfico “identificado como tercería de Afualca del año 2004, (…)” es desechado por el tribunal de la causa, pero luego lo valora.

Expresa:

En el caso que se denuncia, la recurrida no se pronunció sobre las alegaciones que sustentan la apelación y de haberlo hecho se hubiera percatado de los vicios denunciados, especialmente el de la contradicción que existe en la valoración de las pruebas (…)

Para decidir, la Sala observa:

En el asunto objeto de estudio, consumada la lectura del texto inserto en la recurrida, se aprecia que ciertamente esta no emite criterio sobre los alegatos expuestos por el formalizante en la audiencia oral de informes celebrados ante la Alzada.

Ante lo acontecido, es preciso indicar que en relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó lo siguiente:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).

(...), H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.

y continúa:

la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

“...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso(...)

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

Conforme al criterio previamente expuesto, esta Sala repite, que se constató luego de la lectura de la recurrida, que la representación judicial de los accionantes plantearon una serie de alegatos y pedimentos, en esa instancia, sobre los cuales el sentenciador no se pronunció, motivo por el cual se quebrantó el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la sentencia la debida congruencia con los alegatos expuestos por las partes.

En tal sentido, y considerando que los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de informes, pudieran ser determinantes para la suerte del proceso, de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

Por consiguiente declarada la procedencia de la presente cuestión, se ordenará al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que se observó en el fallo recurrido. Así se decide.

Motivado a la procedencia de una denuncia por defecto de actividad, esta Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras delaciones planteadas. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo -de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, ciudadanos CYRA ROMYN de CARRASQUERO, A.A.R.G., D.A. COROMOTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, A.A.R. CARRASQUERO, M.Á. CARRASQUERO RONDÓN, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIJN, B.M.C. deS. y N.M.C. deT., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas en fecha 7 de febrero de 2008; 2°) NULO la decisión precitada; 3°) se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nuevo fallo sin incurrir en el vicio que anula la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Exp AA60-S-2008-000568

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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