Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 2004-3461

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CYRA ROMYN de CARRASQUERO, A.A.R.G., D.A.C.R.C., A.A.R.C., M.A.C.R., I.D.C.C.R., B.M.C.d.S. y N.M.C.d.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 67.971, 1.724.203, 6.977.904, 6.977.902, 979.453, 1.742.789, 2.999.687 y 2.999.688, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A.V.R., I.A.D.J.R. y A.J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.767.981, 6.875.078 y 14.744.999 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155, 66.961 y 110.092, en su orden.

PARTE DEMANDADA: F.B.d.H., I.L.H.d.A., M.J.H.d.S., P.M.H.B., J.G.H.B., L.A.H.B., MAGLENE M.R.d.M. y F.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.122.106, 8.679.980, 2.115.928, 10.275.037, 13.909.150, 8.679.544, 4.996.480 y 8.679.699, respec-tivamente; y como Tercero Adhesivo, la Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA, (AFUALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 55, Tomo 141-A-Sgdo., y reformado sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el Nro. 55, Tomo 17-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: B.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.315.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.557.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2004, siendo admitido por este Despacho el 02 de febrero del mismo año, librándose las respectivas boletas de citación.

Practicadas como fueron las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccionó la citación personal de los demandados.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la abogada B.L.F. P., consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, consignó contestación de la demanda.

Por escrito consignado el 05 de abril de 2004, la sociedad mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA), a través de la abogada B.L.F. P., se hizo parte en el juicio como tercero adhesivo.

El 26 de julio de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y el 13 de septiembre del mismo año, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

El 20 de septiembre de 2004, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal el 23 de septiembre de 2004, designándose como expertos a la Ing. H.H.A. para realizar la experticia promovida por la parte demandada, y a la Ing. A.T.G. para la experticia promovida por la parte actora, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la Ing. H.H.A. consignó informe de experticia.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal realizó inspección judicial in situ en la finca “El Garabato”, promovida en el particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

El 15 de noviembre de 2004, la Ing. A.T.G. consignó informe de experticia.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada impugnó la experticia de la parte demandante, alegando ultra-petita y no haber tomado en cuenta los accidentes naturales que constan en el plano del fundo “Los Garabatos”. Asimismo, solicitó experticia complementaria, a los efectos de determinarse la ubicación de ambos fundos.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a la experticia realizada por la Ing. H.H.A., promovida por los demandados; y el 25 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de los demandados solicitó al Tribunal fuese desechada la impugnación por extemporánea, e igualmente solicitó una experticia complementaria a fin de determinar la ubicación exacta del fundo “El Garabato” y del fundo “El Veladero”. Asimismo, solicitó se oficiara a Cartografía Nacional a los efectos que ese organismo realizara la reconvención de las coordenadas del fundo “El Garabato”.

Por escrito presentado el 01 de diciembre de 2004, la parte actora consignó inspección judicial realizada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El 21 de diciembre de 2004, el Tribunal ofició al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a fin de determinar in situ, la ubicación de los colindantes y demás accidentes naturales especificados en los documentos que acreditan la propiedad de los fundos “El Veladero” y “El Garabato”. Recibiéndose respuesta del mencionado organismo en fecha 28 de junio de 2005, donde informan al Tribunal que se designó como técnicos a los funcionarios W.C. y FRANCISCO D´ABREU, quienes aceptaron los cargos y se juramentaron.

Agregado a los autos el informe técnico proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., se solicitó aclaratoria, la cual fue consignada el 12 de enero de 2006.

En fecha 16 de enero de 2006, la apoderada judicial de los demandados, solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Geográfico de Venezuela, a los efectos que se señalasen los accidentes naturales que indican los documentos de propiedad de los fundos “El Garabato” y de “El Veladero”.

El 09 de febrero de 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a los expertos designados por el Instituto Geográfico de Venezuela, que deberían ampliar y aclarar el informe técnico agregado a los autos, dejándose sin efecto y sin valor jurídico alguno, el auto de fecha 15 de noviembre de 2005 así como las actuaciones subsiguientes.

El 07 de agosto de 2006, se ordenó agregar a las actas procesales el informe de ampliación en cuestión.

El 06 de noviembre de 2006 tuvo lugar la Audiencia de Pruebas, con la presencia de la representación judicial de ambas partes, así como de los técnicos designados por el Instituto Geográfico de Venezuela, y de las expertas designadas por el Tribunal, pronunciándose el fallo oral el día 09 del mes y año en curso, sin la comparecencia de la accionada, y estando dentro del lapso de diez (10) días, a que se refiere el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a extender la sentencia definitiva completamente y por escrito, en los términos siguientes:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Planteó la actora en su escrito libelar, a través de sus apoderados judiciales, ser legítimos propietarios de un inmueble constituido por una finca ubicada en el antiguo Municipio San P.d.L.A., hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cercano al Caserío Pozo de Rosas, conocido como “Fundo El Veladero”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud aproximada de doscientos metros (200 Mts.), con terrenos de la Sucesión Lugo o Luguera, empalizada y marcas de concreto y hierro en medio; SUR: En una longitud de ciento sesenta metros (160 Mts.), con terrenos que fueron de J.d.L.C.O.; OESTE: Con terrenos que fueron de J.d.L.C.O., hoy de C.A., empalizada y carretera en medio o camino propiedad de esta finca, que sale del sitio donde termina el lindero con I.M., se sigue la empalizada y marcas de concreto que demarca el lindero con Alamon, siempre por la orilla de la carretera antes nombrada, hasta llegar a los terrenos de los Lugo, hoy de M.L.; por el mismo OESTE: con terrenos que fueron de J. de La C.O., hoy de I.M., empalizada en medio, en línea recta con el mismo lindero de Alamon, hasta llegar a un zanjón hondo que es el lindero SUR; y por el ESTE: En una longitud de trescientos metros (300 Mts.), aproximadamente con terrenos de la Sucesión Manzo, J.B. y Fernando (Sic) Fakerchagen, carretera de la finca en medio en parte y siguiendo la empalizada rumbo al Norte, hasta llegar a los terrenos de los Lugo, nombrado en el lindero Norte; propiedad que deriva de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 30 de junio de 2003, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 20, adquirida por herencia de M.Á.C.S., en la proporción allí indicada, inmueble que antes perteneció a “Corporación Agropecuaria de Inmuebles” (CORPAGRO), habiéndoles sido cedida su propiedad.

Que en el año 2003 se realizó levantamiento topográfico del fundo para identificar su área y puntos que determinan sus linderos, y que según documento protocolizado bajo el Nro. 81, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 12 de junio de 1959, su extensión es de 53.000 metros cuadrados, y según el levantamiento topográfico realizado, es de 49.463,77 metros cuadrados, con linderos y coordenadas UTM origen La Canoa, allí especificado, los cuales constan en documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 38, Tomo 16, Protocolo Primero. Con este documento se agregó al Cuaderno de Comprobantes, el respectivo plano topográfico bajo los Nros. 2025, 2026, 2027, folios 2455, 2456 y 2457.

Siguió expresando, que a la muerte del causante M.Á.C.S. el 21-04-1986, sus causahabientes permitieron al ciudadano T.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 612.303, vivir en una de las casas del fundo, para que cuidara la propiedad, con un pago semanal, quien era empleado de la Sucesión Carrasquero, empleado que no cumplió con sus obligaciones, ya que hace tres (3) años permitió a su hijo F.H., Cédula de Identidad Nro. 8.579.699, cultivar una pequeña porción del fundo, lo cual fue reclamado verbalmente.

Que también permitió a su hija I.L.H., Cédula de Identidad Nro. 8.679.980, invadir la casa principal de la finca, perdiéndose enseres en la misma.

Que al fallecimiento del ciudadano T.H. el 26 de agosto de 2003, también invadieron la finca F.B.d.H., I.L.H.d.A., M.J.H.d.S., P.M.H.B., J.G.H.B., L.A.H.B., MAGLENE M.R.d.M. y F.H.B., quienes se han negado a desocupar el fundo, por lo que se vieron obligados a intentar la presente demanda en su contra.

Anexó prueba documental, en la cual fundamentan su pretensión, marcadas con las letras k, L, M, N, O, P, C, Q, R, B, D, E, G, H, I, Y, S y T; presentadas en ese orden.

Esta demanda fue admitida el 02 de febrero de 2004.

En el acto de contestación de la demanda, que tuvo lugar el 31 de marzo de 2004, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo la demanda, argumentando que ellos no están poseyendo el llamado fundo “El Veladero”, sino el fundo “El Garabato”, ubicado en San P.d.L.A., Estado Miranda, en una superficie de 20.000 metros cuadrados, dados en propiedad a T.H. por la empresa mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A., (AFUALCA), en lo adelante AFUALCA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y planos que se anexaron en copias simples marcados “C” y “D”.

Que el ciudadano T.H. trabajó por más de 25 años como vigilante en el fundo “Garabato”, y que para liquidarle su pasivo laboral, AFUALCA y T.H. celebraron una transacción judicial ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19-08-2003 (anexo W), en la cual AFUALCA le otorgó en propiedad pura y simple, 20.000 metros cuadrados de tierra que forman parte de mayor extensión del fundo El Garabato, por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), equivalente a dicho pasivo laboral.

Que la esposa, F.B.D.H. e hijos de T.H., siempre vivieron con él en el fundo “El Garabato” propiedad de AFUALCA y que se evidencia de la partida de nacimiento de J.G.H.B., que éste nació en el fundo “El Garabato”.

Que los actores son en realidad propietarios de un fundo que se llamó “P.L.”, hoy distinguido como “El Veladero”, según documento aclaratoria registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de febrero de 1959, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 4, (anexo I), y que de la tradición de dicho fundo se evidencia que M.D.P.B. dio en venta a su hijo, según documento Nro. 115, Protocolo Primero, Tomo 3, del 13 de septiembre de 1957 (anexo J), todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle en una eventual herencia dejada por su esposo fallecido en 1947, omitiéndose los linderos y la ubicación del inmueble por lo que posteriormente se hizo aclaratoria donde se estableció que el fundo perteneció y formó parte de la Hacienda Pozo de Rosas, con los linderos siguientes: NORTE: La Luguera; SUR y OESTE: Cafetales que son o fueron de J.d.l.C.O., y al ESTE: El camino antiguo de Laguneta, que va por la fila. Que parte de este fundo que fue de P.L., por sus linderos respectivos se encuentran a lo largo, (sic) empalizados de alambre de púas y postes (sic) de madera de concreto y cabillas enterradas, en el cual se encuentra construida una casa de bloques de concreto y techos de asbesto, varios miles de matas de cambures y otros frutales; siembras, carreteras, movimientos de tierra, que se le denominó fundo “El Veladero”.

Que según documento de fecha 12-08-1957, registrado bajo el Nro. 57, Protocolo Primero, Tomo 5 (anexo “K”), R.P.B. aportó la finca antes deslindada a “Corporación Agropecuaria de Inmuebles, C.A., (CORPOAGRO también denominada CORPAGRO) y que en dicho documento no se respetó la ubicación exacta de la finca, que sus linderos OESTE y ESTE han sido cambiados, nombrando nuevos colindantes que no estaban en el documento de aclaratoria antes referido, concretamente, en su lindero ESTE, que antes refería al camino antiguo de Laguneta que va por la fila, se incorporó a la Sucesión Manzo, J.B. y F.F..

Que entonces, el fundo que R.P.B. dio como aporte a CORPOAGRO, colinda por su lindero Este con el lindero PONIENTE del fundo “El Garabato”, propiedad de AFUALCA, el cual reza: (Sic) “Poniente: Con terrenos que antes fueron de los Uztariz, y hoy son o fueron de los señores M.M. y J.B. y también terrenos que son o fueron del Banco Caracas y después de G.J., camino antiguo de por medio, por toda la fila hasta la propiedad que es o fue de B.G. (Sic) Cana, también por este lindero limita con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)”, según consta de documento registrado el 29-10-1978, bajo el Nro. 13, Tomo 04, Protocolo Primero, y plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 271, folio 450, Tercer Trimestre de 1980.

Continuó exponiendo que, a raíz de este lindero Este, los herederos de M.Á.C.S., en su intento de correr el lindero, han querido apropiarse del fundo El Garabato propiedad de AFUALCA. También arguyó, que según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 12 de julio de 1910, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Primero (anexo “N”), el fundo El Veladero, limita por el Naciente con una quebradita que sale de la quebrada de Garabato, hasta su nacimiento, de este punto oblicuando a la izquierda a dar con un cañadote seco y de este cañadote arriba hasta el camino real que conduce a Aragua, y por dicho camino hasta dar con una zanja y de esta para abajo hasta dar con la quebradita del lindero naciente.

Que en consecuencia, el fundo El Veladero conocido como el fundo de P.L., propiedad de los herederos de M.Á.C.S., está en la Hacienda Pozo de Rosas y no en el fundo “El Garabato” propiedad de AFUALCA, como lo pretende hacer ver la accionante. También argumentaron que resulta contradictorio que la parte actora haya mencionado que a la muerte de T.H., el fundo fue invadido casi de inmediato y además, haya presentado recibos de pago por servicios prestados en el fundo, algunos de los cuales fueron firmados por uno de los hijos del finado T.H., de nombre F.H..

Por último, que la co-demandada Maglene M.R.d.M., tampoco es invasora, ya que celebró transacción con la empresa AFUALCA, según consta de documento notariado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 10-10-2003, bajo el Nro. 31 (anexo “P”), donde se le acreditó la propiedad sobre 3.750 metros cuadrados, ubicados en el fundo El Garabato.

En escrito presentado el 05 de abril de 2004, la abogada B.L.F., actuando como apoderada judicial de la empresa Aguas de Fuente Alta, C.A., (AFUALCA), presentó escrito de Tercería Adhesiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 380 eiusdem, en virtud que las porciones de tierra dadas en propiedad a T.H. y a Maglene M.d.M. provienen, según su decir, de terrenos propiedad de AFUALCA. Relata asimismo, la tradición documental de la finca Los Garabatos, ubicada en San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, conformada por los fundos Los Garabatos, Maturín y la Luguera, también conocido como “Mejías”. Anexó copia simple de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 24 de mayo de 1950, bajo el Nro. 48, folio 187 al 194, Protocolo Primero (marcado “G”); el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 3 (anexo H); el 29 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero (marcado “C” en copia certificada), documento por el cual adquiere la propiedad del fundo la empresa AFUALCA; en copia simple, de fecha 23 de agosto de 1974, Protocolo Primero, Nro. 25 (anexo “I”), y plano anexo marcado “J”, copia simple de documento de fecha 07 de agosto de 1980, protocolizado bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 7 (anexo “K”), por el cual M.Á.C. se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por AFUALCA, derivadas de un crédito que le fue concedido por FIVCA; y demás recaudos.

En tal sentido, y de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la Sociedad Mercantil AFUALCA, a criterio de este Tribunal, ha intervenido como sujeto de una relación sustancial que tiene con uno de los litigantes, en este caso con la parte demandada SUCESIÓN DE T.H., identificada al inicio de este fallo, se tiene como un INTERVINIENTE ADHESIVO, y la sentencia surtirá efectos contra él de manera indirecta, o por lo que los autores han denominado por una eficacia refleja. Así se declara.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas producidas en juicio, así:

A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio, la parte actora ratificó la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la prueba testimonial a la que luego renunció; y la prueba de experticia. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda:

    1.1.-Cursa a los folios 10 al 16, marcado con la letra B, original de documento de fecha 30 de junio de 2003, registrado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre, por el cual la ciudadana N.M.C.d.T., en su carácter de LIQUIDADORA de la compañía CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE INMUEBLES, C.A., adjudicó a los ciudadanos CYRA ROMYN de CARRASQUERO, A.A.R.G., D.A.C.R.C., A.A.R.C., M.A.C.R., I.D.C.C.R., B.M.C.d.S. y N.M.C.d.T.; un inmueble constituido por una finca ubicada en el antiguo Municipio San P.d.L.A., hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cercano al caserío Pozo de Rosas, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En una longitud aproximada de doscientos metros (200 mts.), con terrenos de la SUCESIÓN LUGO O LUGUERA, empalizada y marcas de concreto y hierro en medio; SUR: En una longitud de ciento sesenta metros (160 mts.), con terrenos que fueron de J.D.L.C.O.; OESTE: Con terrenos que fueron de J.D.L.C.O., hoy de C.A., empalizada y carretera en medio o camino propiedad de esta finca, que sale del sitio donde termina el lindero con I.M., se sigue la empalizada y marcas de concreto que demarca el lindero con ALAMÓN, siempre por la orilla de la carretera antes nombrada, hasta llegar a los terrenos de los LUGO, hoy de M.L.; por el mismo OESTE, con terrenos que fueron de J. DE LA C.O., hoy de I.M., empalizada en medio, en línea recta con el mismo lindero de ALAMON, hasta llegar a un zanjón hondo que es el lindero SUR; y por el ESTE: En una longitud de trescientos metros (300 mts.), aproximadamente con terrenos de la SUCESIÓN MANZO, J.B. y F.F., carretera de la finca en medio en parte y siguiendo la empalizada rumbo al Norte, hasta llegar a los terrenos de los LUGO, nombrado en el lindero Norte. Se advierte de este documento, que los terrenos propiedad de esta finca están divididos en dos lotes comprendidos dentro los linderos generales antes dichos, con excepción de que el primer lote que es donde están construidas las cochineras, linda al Norte con carretera de la finca en medio con el segundo lote de terrenos que es donde se encuentra construida la casa de la finca y las polleras o galpones para cría de aves, lindando este lote que es el segundo por el Sur carretera de la finca que la divide en estos dos lotes en medio con el primer lote ya nombrado, siendo los linderos generales los mismos que ya se dieron. Esta finca se conoce con el nombre de “FUNDO EL VELADERO”.

    1.2.-Riela a los folios 41 al 45, marcado con la letra E, copia simple de documento de fecha 10-12-2003, registrado bajo el Nro. 38, tomo 16, Protocolo Primero, por el cual M.A.C.R., en nombre propio y en representación de los integrantes de la Sucesión Carrasquero, antes identificados, declaró que es propietario junto con sus mandantes, de un inmueble constituido por una finca ubicada en el antiguo Municipio San P.d.L.A., hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cercano al Caserío Pozo de Rosas, conocido con el nombre “FUNDO EL VELADERO”, con los linderos mencionados en el ordinal 1.1. Asimismo, participó a la Oficina de Registro que, el área inicial del inmueble consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 81, tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 12 de junio de 1959, donde se indica que es de Cincuenta y Tres Mil Metros Cuadrados (53.000 Mts.2) aproximadamente, y que como resultado de un levantamiento topográfico, el área actual del inmueble es de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (49.463,77 Mts.2), con linderos y coordenadas UTM origen La Canoa, los cuales son los siguientes: Por el NORTE: En una línea quebrada, de dos segmentos que van el primer segmento Noreste que empieza en el Punto 8, pasando por el Punto 9, Punto 10, Punto 11 hasta el Punto 12, en una longitud de Ciento Sesenta Metros con Cuatro Centímetros (160,04 mts), con terrenos de la SUCESIÓN LUGO O LUGUERA, y el segundo segmento Noroeste que empieza en el Punto 12 pasando por el Punto 13, Punto 14, Punto 15 hasta el Punto 16 en una longitud de Ciento Cincuenta y Tres Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (153,52 mts) con terrenos de la SUCESIÓN LUGO O LUGUERA; SUR: En una línea de tres (3) segmentos que van desde el Punto 1 pasando por el Punto 28, Punto 27 hasta el Punto 26 con una longitud de Noventa y Cuatros Metros con Treinta y Tres Centímetros (94,33 mts), con terrenos de J.D.L.C.O.; ESTE: En una línea de siete (07) segmentos que van desde el Punto 1 pasando por el Punto 2, Punto 3, Punto 4, Punto 5, Punto 6, Punto 7 hasta el Punto 8 en una longitud de Trescientos Diez Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (310,52 mts) con terrenos de la SUCESIÓN MANZO, J.B. y FERNANDO (Sic) FALKERCHAGEN, hasta llegar a los terrenos de los LUGO, nombrado en el lindero Norte; y, OESTE: En una línea de diez (10) segmentos que van desde el Punto 16 pasando por el Punto 17, Punto 18, Punto 19, Punto 20, Punto 21, Punto 22, Punto 23, Punto 24, Punto 25 hasta el Punto 26, en una longitud de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Un Centímetros (267,71 mts), con terrenos que fueron de J.D.L.C.O., hoy de C.A.. Las coordenadas de linderos de los puntos antes mencionados según referencia UTM ORIGEN LA CANOA son las siguientes: PUNTO 1: N-1.145.820,50 E-706.989,50; PUNTO 2: N-1.145.852,70 E-706.998,40; PUNTO 3: N-1.145.997,82 E-707.082,44; PUNTO 4: N-1.146.022,75 E-707.109,98; PUNTO 5: N-1.146.026,20 E-707.110,13; PUNTO 6: N-1.146.043,90 E-707.130,50; PUNTO 7: N-1.146.059,96 E-707.150,50; PUNTO 8: N-1.146.072,40 E-707.160,82; PUNTO 9: N-1.146.084,65 E-707.152,75; PUNTO 10: N-1.146.120,25 E-707.115,36; PUNTO 11: N-1.146.140,16 E-707.099,26; PUNTO 12: N-1.146.200,09 E-707.066,79; PUNTO 13: N-1.146.148,01 E-706.987,12; PUNTO 14: N-1.146.139,80 E-706.981,10; PUNTO 15: N-1.146.125,05 E-706.959,77; PUNTO 16: N-1.146.109,10 E-706.944,50; PUNTO 17: N-1.146.096,05 E-706.096,05; PUNTO 18: N-1.146.066,35 E-706.951,08; PUNTO 19: N-1.146.046,97 E-706.947,50; PUNTO 20: N-1.146.025,10 E-706.935,95; PUNTO 21: N-1.146.004,18 E-706.928,35; PUNTO 22: N-1.145.975,80 E-706.914,30; PUNTO 23: N-1.145.965,70 E-706.912,20; PUNTO 24: N-1.145.917,50 E-706.913,73; PUNTO 25: N-1.145.901,50 E-706.913,10; PUNTO 26: N-1.145.851,60 E-706.900,70; PUNTO 27: N-1.145.831,10 E-706.962,30; PUNTO 28: N-1.145.824,50 E-706.974,25. Dicho levantamiento fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro.2027, folios 2457 de esa fecha.

    1.3.-A los folios 81 al 82, cursa marcado con la letra k, original de documento protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1957, bajo el Nro. 115, Folios 277 vto., al 278, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre de ese año, donde la ciudadana M.D.P.B. vende a su hijo R.P.B. todos los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre la eventual herencia dejada por su fallecido esposo. No señala linderos ni superficie, ni tampoco remite a documento de adquisición.

    1.4.-Cursa a los folios 83 y 84, marcado con la letra L, original de documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 1958, bajo el Nro. 27, Folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo 4, del primer trimestre, donde consta que R.P.B. da en venta a L.A.A.B., una finca de su exclusiva propiedad, con todas sus plantaciones, terrenos, cercas y demás anexidades, la cual se encuentra situada en el Municipio San P.d.L.A., jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el caserío Pozo de Rosas, conocida la propiedad como fundo “El Veladero”, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de doscientos metros (200 mts.), linda con terrenos de la SUCESIÓN LUGO O LUGUERA; SUR: Linda en una longitud de ciento sesenta metros (160 mts.), con terrenos de MANRIQUE o C.O.; OESTE: Linda con terrenos que son fueron de C.O. y SUCESIÓN P.B. y del vendedor, en una longitud aproximada de trescientos metros (300 mts.); y por el ESTE: En trescientos metros (300 mts.), con terrenos de la SUCESIÓN MANZO, J.B. y F.F., camino en medio, en parte y empalizada de alambre de púas. El terreno se encuentra enmarcado a lo largo de sus linderos con (Sic) estantes de alambre de púas y madera, y con puntos de concreto y cabillas enterrados y su acceso es por un camino carretero vecinal, que sale de la Carretera de Pozo de Rosas, Los Teques, Laguneta, atraviesa varias propiedades hasta llegar a esta finca. Tiene otro acceso al camino principal de San P.d.L.A., por terrenos de Alamón, Los Manzo y Los Lugo. Remite a documento registrado bajo el Nro. 115, folios 277 a 278 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero Tercer Trimestre de 1957. Se observa en el documento que se analiza, el establecimiento de linderos y demás determinaciones que no se encuentran en el documento de adquisición de 1957, analizado en el numeral 1.3.

    1.5.-Corre inserto a los folios 85 al 88, original de documento marcado con la letra M, de fecha 12-06-1959, protocolizado bajo el Nro. 81, Folios 230 al 233, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre; donde los ciudadanos L.A.A.B. y R.P.B., resuelven el contrato de compra venta celebrado entre ellos, el cual consta en el documento marcado “L”. Este documento repite los linderos del documento anterior y añade que la superficie total del terreno es de 53.000 Mts.2 aproximadamente.

    1.6.-A los folios 89 al 95, marcado N, copia certificada de documento de fecha 12-08-1959, registrado bajo el Nro. 57, Protocolo Primero, Tomo 5to., Tercer Trimestre, por el cual R.P.B., traspasó a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE INMUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPAGRO), una finca conocida como “EL Veladero” de su exclusiva propiedad con todas sus plantaciones, terrenos, cercas, construcciones, así como también una casa que se encuentra construida en ella de bloques de concreto, asbesto y zinc, incluyéndose también todos los animales de su propiedad que en ella se encuentran, consistente en un lote de cerdos de raza, que están en las cochineras y paraderos, construidas en terrenos de la finca, la cual se encuentra situada en el Municipio San P.d.L.A.d.E.M., en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro cercano al Caserío Pozo de Rosas. Remite al documento registrado bajo el Nro. 81, Folio 230 a 233, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del 12 de junio de 1959, y se repiten los linderos establecidos en el documento registrado bajo el Nro. 18, del 30 de junio de 2003, analizado en el numeral 1.1 de este estudio.

    1.7.-A los folios 96 al 99, marcado con la letra O, cursa copia certificada de documento de fecha 14-07-1964, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 62, Tomo 26-A, por el cual C.D.T. y F.B. cedieron y traspasaron a M.Á.C.S., 500 acciones que poseían en la empresa CORPAGRO, C.A.

    1.8.-Riela a los folios 100 al 107, marcado con la letra P, copia certificada de documento protocolizado en fecha 22-08-1978, bajo el Nro. 39, Tomo 14, Protocolo Primero; por el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró título supletorio suficiente de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE INMUEBLES, C.A. (CORPOAGRO), sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano M.A.C., actuando como administrador y propietario de dicha corporación, en parte del terreno del fundo “El Veladero”, consistentes en:

    1. Una casa para vivienda con 4 dormitorios, una sala, un comedor, 2 baños, un comedor y una cocina fabricada con bloques de concreto y arcilla, piso de cemento rajo; b) Una casa para vivienda con las siguiente dependencias: 3 habitaciones, 2 baños, comedor y una cocina fabricada en bloques de arcilla, piso de cemento, techo de madera y techo exterior de tejalit; c) Una casa para vivienda con 2 habitaciones, 1 baño, cocina y comedor, piso de cemento; d) Una casa para vivienda con 4 dormitorios, 2 baños, comedor, sala y cocina, paredes de bloques y pisos de cemento, techo de tejalit; e) Un galpón de 400 Mts.2, con bloques de cemento y techo de hierro o zinc; f) Un galpón de 420 Mts. 2, con bloques de cemento, techos de madera y zinc; g) 2500 Mts. de tuberías de 1 y 1/4 ; h) Un tanque para agua de concreto; i) 600 árboles frutales; j) 1.400 Mts. de cerca de alambres de púas y estantes de hierro; k) sistemas completos de electricidad y bomba de agua; l) 400 metros de carretera de acceso. Repite los linderos de los documentos anteriores.

    1.9.-Corre inserto a los folios 109 al 114, marcado con la letra Q, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha 07-10-2002, bajo el Nro. 76, tomo 1760 A-Pro., donde los accionistas de CORPOAGRO, acuerdan la disolución de la empresa y nombran liquidadora a la accionista N.M.C.D.T..

    1.10.-Cursa a los folios 115 al 120, marcado con la letra R, copia certificada de documento de fecha 25-20-2003, protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el 18, tomo 16-A Pro., donde se liquida la empresa CORPAGRO, y se adjudica los activos a los accionistas, activos entre los cuales se encuentra la finca El Veladero, cercana al Caserío Pozo de Rosas, repitiéndose los linderos anteriores, y remite al documento Nro. 57, del 12 de agosto de 1959.

    Los documentos analizados, por tratarse de instrumentos públicos que no han sido tachados, ni impugnados, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio, y así se declara.

    1.11.-Cursa al folio 46, marcado con la letra F, copia simple de plano de levantamiento topográfico realizado en septiembre de 2003, que fue protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2003, correspondiente al documento Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 16.

    Documento público que no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto hace plena prueba del levantamiento topográfico realizado al fundo El Veladero, con un área de 49.463, 77 Mts.2, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna.

    1.12.-A los folios 17 al 26, marcado con la letra C, corren insertas copia simple de planillas sucesorales Nros. 6650, 6651, 6652, 6654, 6653, todas de fecha 17-12-1986, expedidas a cargo de los herederos universales de M.A.C.S..

    1.13.-Cursa a los folios 27 al 40, marcado con la letra D, copia certificada de planilla sucesoral Nro. 1373 del 02-04-1992, de la causante O.C. de Rodríguez, heredera de M.Á.C.S. quien era propietario del fundo El Veladero.

    Las planillas sucesorales descritas en los ordinales 1.12 y 1.13, por provenir de un ente público, como lo es el Ministerio de Hacienda, son instrumentos públicos que demuestran las operaciones de auto liquidación y pago de impuestos sucesorales realizados por la Sucesión Carrasquero, más no son aptos para demostrar la propiedad sobre los bienes inmuebles allí descritos, por ser la Oficina Subalterno de Registro Público el órgano competente para acreditar tal propiedad. En consecuencia, este Juzgado las aprecia y valora sólo en cuanto al hecho cierto de la liquidación de impuestos sucesorales, y así se declara.

    1.14.-Corre inserta a los folios 47 al 70, marcada con la letra G, copia simple Inspección Judicial de fecha 01-09-2003, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por una finca ubicada en el antiguo Municipio San P.d.L.A., hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cercano al Caserío Pozo de Rosas, conocido como fundo El Veladero.

    Esta prueba de inspección judicial fue consignada a los autos en fecha 01 de diciembre de 2004, y de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es EXTEMPORÁNEA, en consecuencia no será apreciada ni valorada por este Tribunal. Así decide.

    1.15.-Cursa a los folios 71 al 74, marcado con la letra H, copia simple de comunicación dirigida al Director General de Ente Civil y Política del Estado Miranda, recibida por esa Dirección en fecha 11-11-2002, por la cual el abogado A.V.R. actuando en representación de los ciudadanos A.A.R.G., D.A.C.R.C. y A.A.R.C., herederos de la ciudadana O.D.R.C. de RODRÍGUEZ; así como los integrantes de la Sucesión de M.A.C.S., denuncian la invasión de una finca ubicada en el antiguo Municipio San P.d.L.A., hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cercano al Caserío Pozo de Rosas.

    1.16.-Marcado I, cursa a los folios 75 al 79, original de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, mediante la cual dan contestación a la ciudadana I.A.d.J.R., y le remiten resultas de la investigación realizada al inmueble ubicado en el Sector El Alambique, Pozo de Rosa.

    Las comunicaciones descritas en los ordinales 15 y 16, no son apreciadas por ser unas pruebas impertinentes que no aportan elemento alguno a la solución de la controversia relativa a la propiedad de los inmuebles en conflicto, por lo tanto, son desestimadas por este Tribunal. Así se decide.

    1.17.-Riela al folio 80, marcado con la letra J, copia certificada de acta de defunción del ciudadano T.H., quien falleció el 26 de agosto de 2003, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.L.A.d.M.G.d.E.M., en el año 2003.

    Documento público este que hace plena prueba del hecho en referencia, el cual no fue objeto de impugnación, así se declara.

    1.18.-Riela al folio 121, marcada con la letra S, solvencia municipal del fundo El Veladero, por el período 1-1-2003 al 30-09-2003, a nombre de CORPAGRO, expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el año 2003.

    Es un documento público por haber sido expedida por un organismo público, sólo demostrativo de la solvencia municipal del fundo El Veladero, el cual no aporta elementos para la solución de la controversia, así se decide.

    1.19.-A los folios 122 al 214, marcados con la letra T, cursan 11 recibos de pago a favor de C.D.C., del año 1986, presuntamente firmados por T.H., por concepto de salario; 13 recibos correspondientes al año 1987, por los mismos conceptos y a favor de C.D.C.; 12 recibos correspondientes al año 1988, en iguales circunstancias; 9 recibos correspondientes al año 1989 y 3 sin fecha, presuntamente del año 1989, por salario y otros conceptos, estando los primeros 3 a nombre de C.D.C. y los restantes a nombre de la SUCESIÓN DE M.C.; 8 recibos correspondientes al año 1990, a nombre de la SUCESIÓN CARRASQUERO, de los cuales 7 supuestamente firmados por T.H. y uno por F.H.; 8 recibos correspondientes al año 1991, a nombre de la misma sucesión, supuestamente firmados por T.H.; 6 recibos correspondientes al año 1992, presuntamente firmados por T.H.; 3 recibos correspondientes al año 1993, dos presuntamente firmado por T.H. y el otro por F.H.; 6 recibos del año 1994, también firmados por T.H.; 5 recibos correspondientes al año 1995, 2 presuntamente firmados por F.H. y los restantes firmados por T.H.; 4 recibos correspondientes al año 1996, presuntamente firmados por T.H. por diferentes conceptos; otros recibos que abarcan de 13-05-98 al 23-02-99, presuntamente firmados por F.H.; 2 recibos del 05-06-2000 presuntamente firmados por T.H. por diferentes conceptos.

    De conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, estos documentos se tiene por reconocidos, ya que no fueron desconocidos, ni tampoco fue negada la firma por parte de los herederos de T.H., y aprecia este Juzgado que son demostrativos de una relación laboral que existió entre el ciudadano T.H. y la SUCESIÓN CARRASQUERO, más al no indicar donde se desarrolló esa relación de trabajo, no aportan ningún elemento para la solución del problema planteado, y así se declara.

  2. - PRUEBA DE EXPERTICIA.

    Cursa a los folios 2-170 al 2-204, experticia realizada por la Ing. A.T.G., en donde concluye que los fundos El Veladero y los diferentes predios que conforman El Garabato, son predios distintos y sólo pudieren colindar por el lindero Norte de El Veladero, con el Lindero Sur de las Lugueras. Sin embargo, al haber sido impugnada esta prueba por la apoderada judicial de la parte demandada, por haber incurrido en ultra petita, ya que se extendió su análisis hacia los fundos “Maturín” y “La Luguera”, que forman parte del fundo Los Garabatos, pero que no son objeto de la controversia, permite al Tribunal apartarse de este informe, el cual es desestimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, y así se declara.

    B.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada promovió documentales, agregando otras a las citadas previamente.

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1.-Corre inserto a los folios 347 al 363, marcado con la letra “B”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de a Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A., (AFUALCA), celebrada en fecha 10 de diciembre de 2001, y protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el Nro. 55, Tomo 17-A-Sgdo., por la cual se aumentó el capital social de la compañía, se vendieron acciones y se modificaron sus estatutos sociales.

    1.2.-Cursa a los folios 364 al 369, marcado con la letra “C”, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 04 adicional, del 29-12-1978, por el cual el ciudadano A.C., dio en venta a AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A., (AFUALCA), una finca ubicada en San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda denominada Los Garabatos, Maturín, y La Luguera o también Mejías, que hoy forma una finca conocida como “Los Garabatos”, alinderada la porción denominada Los Garabatos así: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de A.S. y después de J.M. quebrada de por medio; PONIENTE: Con terrenos que antes fueron de los UZTARIZ y hoy son o fueron de M.M. y J.B. y también con terrenos que son o fueron del Banco Caracas y después del señor G.J., camino antiguo de por medio por toda la fila hasta la propiedad que es o fue de B.G.C., también por este lindero limita con terrenos que son o fueron del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS); SUR: Con terrenos que pertenecieron a los GUANCHES y después a M.M., quebrada seca y quebrada abajo, partiendo de la referida quebrada hasta encontrar el camino viejo, por este mismo lindero da con terrenos de la finca El Alambique que es o fue de R.F., bordeando por la parte baja de la quebrada seca de la ladera hasta llegar nuevamente a la referida quebrada, partiendo de la misma dirección hasta encontrar el Río San Pedro y los mismos terrenos de J.M.; NORTE: Por la posesión Maturín que es o fue de B.G.C.. Teniendo las porciones denominadas Maturín y la Luguera o Mejías, cada una sus linderos particulares.

    En lo que respecta a este estudio, solo es preciso determinar los linderos de la porción denominada Los Garabatos. Remite a documento protocolizado el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 13 adicional.

    1.3.-Al folio 369 y 370, marcados con la letra “D”, cursa copia simple de levantamiento topográfico planimétrico, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 271, Folio 450 del Tercer Trimestre de 1980, de un terreno ubicado en el Sector Garabato del Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de 513.675,64 Mts.2.

    Plano que al no haber sido impugnado ni tachado, surte todos sus efectos legales en cuanto a los datos de superficie, linderos y medidas allí indicados, y así se declara.

    1.4.-Corre inserta a los folios 371 al 372, marcado “W”, original de documento autenticado ante el Notario Público Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de agosto de 2003, bajo el Nro. 48, Tomo 100, contentivo de la transacción extra judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA, C.A.), y el ciudadano T.H., por la cual AFUALCA reconoce el pasivo laboral que adeuda al mencionado ciudadano, por laborar como vigilante desde hace 25 años, en el fundo EL GARABATO, ubicado en el Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia, da en propiedad pura y simple, en dación de pago total de la deuda, Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 Mts.2) de tierra que forman parte de mayores extensiones del fundo Los Garabatos, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los AFUALCA; SUR: Con carretera de penetración interna del fundo Los Garabatos y con terrenos que son o fueron de AFUALCA; ESTE: Con terrenos que son o fueron de L.A.; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de AFUALCA. Dicha propiedad deviene de documento Nro. 13, Tomo 4, Protocolo Primero, del 29-12-1978.

    El documento analizado es un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por lo tanto hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Así se declara.

    1.5.-Cursa al folio 375, marcado “F”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano T.H., quien falleció el 26 de agosto de 2003 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003.

    Documento que ya fue analizado en el ordinal 1.7 de las pruebas presentadas por el actor, cuyo comentario se da por reproducido en esta oportunidad.

    1.6.-A los folios 376 al 379, marcados “G”, “H”, “H” y “H”, rielan copias certificadas respectivamente de: a) acta de matrimonio de los ciudadanos T.H. y F.B.R.; y b) partidas de nacimientos de FREDDY, L.A. y J.G.H..

    Documentos públicos expedidos por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que acreditan hechos de la vida civil de las personas allí involucradas, no aportando elemento alguno para la solución de la controversia, excepto la última partida de nacimiento de J.G.H., hijo de T.H. y F.B.D.H., donde se expone que: (Sic) “...el niño que presenta nació en su Casa de Habitación, situada en Garabato, San Pedro, el día tres, del mes de septiembre, del año Mil novecientos setenta y nueve, a las Ocho de la Mañana, que tiene por nombre: J.G....” (omissis), de donde se puede establecer una presunción de que el fundo donde habita y habitaba para esa época T.H. y su familia, hoy demandada, está situado en Garabato, San Pedro, y no en El Veladero, y así se declara.

    1.7.-Cursa a los folios 380 al 387, marcado “I”, copia certificada de documento protocolizado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero Tomo 4, del 16 de febrero de 1959, por el cual M.D.P.B. hizo aclaratoria del documento protocolizado bajo el Nro. 115, folio 276 al 277, vuelto del Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1957, manifestando que los linderos de los fundos que vendió, situados en Pozo de Rosas, Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cercanos al caserío que formaron parte y pertenecieron a la hacienda Pozo de Rosas, eran los que tenía y poseía su marido como único dueño desde el momento de la disolución de la sociedad mercantil “EDUARDO Y TOMÁS LORENZO PÉREZ” por el fallecimiento del último, y por compra que hizo a sus herederos. En consecuencia, los linderos pormenorizados de estos fundos son los que constan en el acta de remate judicial donde se le adjudicó varios fundos a A.L., protocolizada bajo el Nro. 11, Tercer Trimestre de 1916, entre los cuales se encuentra el fundo que fue de P.L. con los siguientes linderos: NORTE: La Luguera; SUR y OESTE: Cafetales que son o fueron de J.D.L.C.O.; y ESTE: Camino antiguo de Lagunetas que va por la fila. Señala también que a lo largo de esos linderos se encuentra empalizada de alambre de púas y postes de madera con marcas de concreto y cabillas enterradas, existiendo una casa de bloques de concreto y techo de asbestos y varias miles de matas de cambures y otras frutales. También aclara que este fundo formó parte de la hacienda Pozo de Rosas, según declaración que consta en documento protocolizado bajo el Nro. 17, Tercer Trimestre de 1916. Remite a documentos Nro. 6, del 4 de abril de 1916, Nro. 25, del 10 de abril del mismo año, Nros. 11 al 17, Tercer Trimestre de 1916, Nros. 53 del 25 de abril de 1916, Nro. 63 del 22 de octubre de 1921, Nro. 90 del 14 de diciembre de 1921, los cuales no constan en el expediente. (Cursivas y negritas del Juzgado).

    1.8.-Cursa a los folios 388 al 390, marcado con la letra “J”, copia certificada de documento protocolizado bajo el Nro. 115, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1957, por el cual M.D.P.B. en su carácter de esposa y heredera de E.P.B., da en venta pura y simple a su hijo R.P.B., todos los derechos y acciones que puedan corresponderle sobre la eventual herencia dejada por su fallecido esposo. No señala linderos ni superficie, ni tampoco remite a documento de adquisición.

    Documento que ya fue analizado en el ordinal 3 de las pruebas presentadas por el actor, cuyo comentario se da por reproducido en esta oportunidad.

    1.9.-Corre inserto a los folios 391 al 396, copia certificada de documento de fecha 12-08-1959, registrado bajo el Nro. 57, Protocolo Primero, Tomo 5to., Tercer Trimestre, por el cual R.P.B., traspasó a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE INMUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPAGRO), una finca conocida como “EL Veladero”.

    Documento que ya fue analizado en el ordinal 1.6 de las pruebas presentadas por el actor, cuyo comentario se da por reproducido en esta oportunidad.

    1.10.-Cursa los folios 398 al 405, marcado con la letra “L”, copia simple de documento protocolizado bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1980, por el cual la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A., (FIVCA) y AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A., (AFUALCA), celebraron un contrato de préstamo en donde FIVCA concedió un crédito a AFUALCA, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.288.750,00), que fue garantizado con hipoteca de primer grado a favor de la sociedad financiera, sobre, entre otras, la finca Los Garabatos. Repite los mismos linderos.

    1.11.-Cursa a los folios 406 al 411, marcado “M”, copia simple de documento de reestructuración de deuda, protocolizado el 21 de febrero de 1984, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 10, y bajo el Nro. 9, Protocolo Primero del Libro de Hipotecas Mobiliarias, entre AFUALCA y FIVCA, por el cual se constituyó hipoteca sobre el fundo El Garabato.

    1.12.-Cursa a los folios 412 al 414, marcado “N”, copia simple de documento protocolizado bajo el Nro. 19, del 12 de julio de 1910, por el cual los herederos de J.F.V., con el carácter allí expresado, hace formal entrega a BENSHIMOL, en pago de una deuda de dinero de Bs. 35.746,64, varias propiedades ubicadas en el entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, entre ellos dos fundos de café en Garabato, denominados Veladero y San José, con dos casas de bahareque en terrenos de la comunidad de Los Teques, estableciendo unos linderos particulares en común para los dos fundos. Dichos dos fundos constan de 22.000 matas de café, y lindan por el Naciente, con una quebradita que sale de la quebrada de Garabato hasta su nacimiento, de este punto oblicuando a la izquierda a dar con un cañadote seco y de este cañadote arriba hasta el camino real que conduce a Aragua y por dicho camino hasta dar con una zanja y de ésta para abajo hasta dar con el nacimiento de la quebrada de El Garabato y de allí aguas abajo hasta dar con la quebradita del lindero del Naciente.

    Documentos públicos estos de los ordinales 10, 11, y 12, que llenan los extremos de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hacen plena sobre los hechos allí narrados, pero nada aportan a la solución del caso que se examina, y así se declara.

    1.13.-A los folios 419 al 423, marcado “P”, cursa copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 10-10-2003, bajo el Nro. 31, Tomo 116, por el cual AFUALCA y MAGLENE M.R.D.M., celebran una transacción extra judicial, en donde AFUALCA reconoce a la segunda, la posesión que ha ejercido por más de 25 años, de manera pública y pacífica, en una extensión de 3.750 Mts.2, con linderos particulares dentro del fundo Los Garabatos, transfiriéndole la plena propiedad. Refieren a documento protocolizado bajo el Nro. 13, Tomo 4, Protocolo Primero, del 29-12-1978, por el cual adquirió la propiedad. Reconoce también la propiedad de una casa con bloques de arcilla, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, con 3 habitaciones, 2 baños y un tanque de agua.

    Este es un documento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, hace plena fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones allí contenidas. Así se establece.

    1.14.-Corre inserto a los folios 415 al 418, marcado “O”, copia simple del auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2002, de la demanda interdictal de amparo, presentada por F.B.D.H. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., por presuntas perturbaciones llevadas a cabo por C.R.D.C. y los demás integrantes de la Sucesión Carrasquero; así como del decreto de amparo.

    Documento que a pesar de ser público, no aporta nada al proceso, ya que en este juicio se está discutiendo la propiedad, y en el interdicto se discute posesión, por lo tanto no puede ser apreciado por este Juzgado, y así se declara.

    1.15.-Cursan a los folios 2-7 al 2-33, los siguientes documentos: El protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el Nro. 55, Tomo 17-A-Sgdo.; el protocolizado bajo el Nro. 13, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero, del 4to trimestre de 1978; el notariado el 19 de agosto de 2003, bajo el Nro. 48, Tomo 100; las actas de matrimonio y de nacimientos.

    Documentos estos que ya fueron analizados por este Despacho y su valoración se da por reproducida en cada una de sus partes.

    1.16.-Consta al folio 2-35 al 2-42, marcado “E”, copia simple de documento protocolizado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero de fecha 24 de marzo de 1950, por el cual B.G.C., vendió a C.A., entre otros el fundo Los Garabatos, situado en el Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Repite los linderos de los documentos anteriores y remite a documento protocolizado bajo el Nro. 43, folio 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, del 09-03-1948, por compra a ISAAC, L.M., JUANA, R.C., E.T., A.A., ROSALÍA y F.O., quienes lo tuvieron por herencia de su padre J.D.L.C.O., quien lo adquirió por compra a D.L., según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Federal, el 26 de julio de 1873, bajo el Nro. 676, Protocolo Primero, y en la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 7 de agosto de 1873, bajo el Nro. 173, Protocolo Primero, documento que no consta en el expediente.

    1.17.-Cursa a los folios 2-44 al 2-48, marcado “H”, copia simple de documento protocolizado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1978, por el cual C.A. vendió a A.C., las fincas ubicadas en el Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, nombradas “Los Garabatos” (Maturín), y la “Luguera” o también “Mejía”, que integran hoy una sola finca conocida como “Los Garabatos”, pero separadamente señaladas en el título de propiedad, señalando para la porción Garabato, los mismos linderos que se han señalado en los documentos anteriores. Hubo lo vendido por compra realizada a B.G.C., según documento protocolizado bajo el Nro. 48, folios 181 al 193 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero del 24 de marzo de 1950.

    1.18.-Consta a los folios 2-49 al 252, marcado “I”, copia simple de documento protocolizado bajo el Nro. 25, Protocolo Primero de fecha 23 de agosto de 1974, y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 267, folio 345, por el cual C.A. vendió a VITERMO GARCIA un terreno de 7.200 Mts.2, ubicados en el Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que forma parte de Los Garabatos con sus linderos particulares. Remite a documento Nro. 48, Protocolo Primero del 24 de marzo de 1950.

    1.19.-De los folios 2-53 al 2-68, cursan copias simples de documentos de créditos concedídoles a AFUALCA, con garantía de hipoteca convencional de primer grado sobre las fincas Los Garabatos y el último además, con fianza personal de M.A.C.S..

    Documentos públicos estos de los ordinales 16, 17, 18 y 19, que llenan los extremos de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hacen plena sobre los hechos allí narrados, por no haber sido objeto de impugnación ni de tacha. Sin embargo, los analizados en los numerales 1.18 y 1.19 no son apreciados ni valorados, por no aportar elementos para la solución del conflicto bajo examen, y así se decide.

    1.20.-Cursa al folio 2-69, marcada “N”, original de comunicación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 25 de febrero de 1990, dirigida al representante de AFUALCA, por el cual ese organismo le concede permiso a la mencionada empresa para realizar movimientos de tierra en el sitio denominado Garabato.

    Documento que no es valorado por el Tribunal por ser impertinente y no aportar elementos para la solución del conflicto planteado, y así se decide.

    1.21.-Al folio 2-71, marcado “Ñ”, original de solvencia municipal de AFUALCA, del lapso comprendido desde el 01-01-2003 al 31-12-2003.

    Documento que no es valorado por el Tribunal por ser impertinente y no aportar elementos para la solución del conflicto.

    1.22.-Cursa a los folios 2-72 al 2-73, marcado “O”, comunicación de fecha 10 de octubre de 2003, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Miranda, dirigida al ciudadano A.C., mediante la cual certifican que el lote de terreno con una extensión de un millón cuatrocientos catorce mil seiscientos sesenta y siete metros cuadrados (1.414.667 Mts.2), ubicados en el sitio conocido como hacienda Los Garabatos, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra en las adyacencias de la poligonal u.d.M.G..

    Este documento es considerado como público, por provenir de un organismo del Estado, como lo es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, más por no aportar elementos que puedan colaborar al esclarecimiento del conflicto objeto de litis, no es valorado ni apreciado como prueba. Así se declara.

    1.23.-A los folios 2-75 al 2-77, cursa original del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 10-10-2003, el cual fue analizado en el ordinal 1.13 de este informe y su comentario se da aquí por reproducido.

    1.24.-Riela a los folios 2-91 al 2-95, copia simple de documento protocolizado el 29-12-1978, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, por el cual A.C.P. vende a AFUALCA el fundo “Los Garabatos”. Documento ya analizado en el numeral 1.2, de este estudio, comentario que se da aquí por reproducido.

    1.25.-A los folios 2-96 al 2-99, cursa copia certificada de levantamiento topográfico planimétrico de un lote de terreno en el sector Garabato, Municipio San P.d.l.A., de noviembre de 1979, agregado al Cuaderno de Comprobantes el 7 de agosto de 1980, al documento protocolizado Nro. 2, Protocolo Primero, el cual fue analizado en el ordinal 1.3 de este estudio.

    1.26.-A los folios 2-100 al 2-103, corre inserta copia simple de documento protocolizado bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, de fecha 09 de marzo de 1948, por el cual I.O., L.M.O., J.O., R.C.O., E.T.O., A.A.O., R.O. Y F.O., actuando como universales herederos de J.D.L.C.O., venden a B.G.C., un fundo denominado “Los Garabato”, Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue adquirido por el causante por compra hecha a D.L., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Federal el 26 de julio de 1873, bajo el Nro. 676, Protocolo Primero; y también en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 07 de agosto de 1873, bajo el Nro. 173, Protocolo Primero, documentos que no cursan en el expediente.

    Por tratarse de instrumento público que no ha sido tachado, ni impugnado, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio, y así se declara.

    1.27.-En el mismo sentido, a los folios 2-104 al 2-111, corre inserto documento protocolizado bajo el Nro. 48, Protocolo del 24-03-1950, ya analizado precedentemente al ordinal 1.16 de este estudio.

    1.28.-Al folio 2-112 al 2-124, cursa documentos protocolizados bajo los Nros. 23 del 4to. Trimestre de 1978; y bajo el Nro. 25 del 22 de mayo de 1958, fueron analizados anteriormente, en ordinales Nros. 1.17 y 1.18, de este estudio. Su comentario se hace extensivo en esta oportunidad.

  4. - PRUEBA DE EXPERTICIA

    Corre inserta a los folios 2-147 al 2-162, resultas de la prueba de experticia consignada en fecha 10 de noviembre de 2004, por la Ing. H.H.A., junto con dos planos y seis fotografías.

    Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, lo que hizo el día 23 de noviembre de 2004, cuando ya habían transcurrido siete (7) días de despacho siguientes a su consignación (exactamente los días 11, 15, 15, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de 2004), por lo que resulta extemporánea dicha impugnación. Ahora bien, del estudio que hace este Juzgado de dicha prueba pericial, puede observarse que la experta consignó como anexo un plano marcado lámina P-1 de la poligonal de los terrenos pertenecientes a AFUALCA en el Sector Garabato, Parroquia San P.d.L.A., Estado Miranda, con una superficie de 47.505,72 metros cuadrados en el cual se señala como linderos los siguientes: NORTE: Posesión Maturín, terrenos que son o fueron de B.G.C.; SUR: Terrenos que pertenecieron a los Guanchez, después M.M., quebrada seca y quebrada abajo; ESTE: Terrenos que son o fueron de A.S., hoy J.M., hoy El “Alambique”, quebrada de por medio; y OESTE: Terrenos que antes fueron de los Uztáriz, hoy Sucesión M.M. y J.B. y Banco Caracas, después G.J., camino antiguo de por medio por toda la fila hasta propiedad de B.G. e INOS; dichos linderos coinciden parcialmente con los establecidos en el plano de fecha noviembre de 1979, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 7 de agosto de 1980 (folio 2-99).

    Pues bien, del informe consignado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., cuyo informe de ampliación corre inserto a los folios 3-141 al 3-149, se observa que la descripción de los linderos no concuerda con los actuales colindantes que existen en el campo, estando estos cambiados; por lo que es obligante para este Juzgado apartarse de este informe pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, y así queda decidido.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    A los folios 2-163 al 2-168 y 2-223 al 2-231, original de inspección judicial materializada en día 11 de noviembre de 2004, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando presentes ambas partes, al lote de terreno sub litis, donde fue atendido el Tribunal por un ciudadano identificado con Cédula de Identidad Nro. 8.679.697, de nombre F.H., y luego de un recorrido a pie, hizo constar que se constituyó sucesivamente en cuatro (4) casas en el sector, donde dejó constancia de las personas que allí se encontraban en el momento, identificándolas.

    Documento público que es apreciado en cuanto a los lugares y cosas allí descritos, pero que no aporta elementos que puedan contribuir a solucionar el problema de propiedad que se ventila en este juicio, y así se declara.

  6. - INFORME DE EXPERTICIA ELABORADO POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B.

    En auto de fecha 21-12-2004, este Juzgado, de conformidad con el artículo 206 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., para que determinase in situ, la ubicación de los colindantes y demás accidentes naturales especificados en los documentos que acreditan la propiedad de los fundos “El Veladero” y “Garabato”, librándose el oficio respectivo; una vez designados los expertos por ese Instituto y juramentados, consignaron informe agregado a los autos el día 31-10-05.

    Se observa que dicho informe tiene un material consultado de fotografías aéreas, mapas históricos y cartas a diversas escalas contenidas en los archivos del Instituto; igualmente incluyó entrevistas a los pobladores de las zonas aledañas y a los efectos de obtener los datos de coordenadas, se utilizó un GPS Magullan, empleando el Sistema Universal Transversa Mercator Datum La Canoa. Asimismo, del informe de ampliación que fue consignado a los autos el 07 de agosto de 2006, se puede concluir lo siguiente:

    - Ambos fundos están ubicados en las cartas K-38 y L-38.

    - En cuanto a los colindantes del fundo El Veladero, un gran porcentaje de ellos concuerda con la información obtenida en campo, como son: Norte: Sucesión Lugo o Liguera; Sucesión Manzo, J.B. y F.F.; Oeste: Terrenos que fueron de J.D.L.C.O. hoy de C.A.; a excepción del colindante del lindero Sur que en el plano se señala J.D.L.C.O. el cual está ubicado en el lindero Oeste.

    - En cuanto al fundo El Garabato, se desprende de su plano de fecha noviembre de 1979, y demás datos de identificación estudiados, lo siguiente: Se precisó que las referencias de los colindantes que aparecen en el plano fueron ubicados en el campo, detectándose una mala orientación en el plano, correspondiendo solamente los terrenos que son o fueron del INOS (hoy Parque Nacional Macario), con el lindero Oeste. En lo que respecta al Norte, la posesión Maturín y terrenos que son o fueron de B.G.C. se encuentra al Oeste; en cuanto al Lindero Este: Terrenos que son o fueron de A.S., hoy J.M., hoy El Alambique, quebrada de por medio, se encuentran ubicados al Norte y El Alambique se ubica al Noroeste.

    En cuanto al lindero SUR: Terrenos que pertenecieron a Los Guanchez, después a M.M., quebrada seca y quebrada abajo, su orientación está hacia el Sureste, y, la otra parte del lindero que dice “hasta encontrar el Río San Pedro y los mismos terrenos de J.M.”, su ubicación está al Norte y la finca El Alambique hacia el Noroste.

    Por el lindero Oeste, terrenos que antes fueron de Los Uztariz, hoy M.M. y J.B. y Banco Caracas, después de G.J., camino antiguo de por medio por toda la fila hasta propiedad de B.G.C. e INOS. Los terrenos de los primeros propietarios colindantes señalados están ubicados al Sureste y no al Oeste, y el camino antiguo que se encuentra identificado en su recorrido de Oeste a Este, ubicado en la vía que conduce de Pozo de Rosas al Jabillo, desde aquí continúa al Este por toda la fila, pasando por las cercanías del Sector Veladero y Topo Veladero, hasta llegar aproximadamente hasta la casa de R.L.. En lo que respecta a los terrenos del INOS, sí están ubicados hacia el Oeste y actualmente son los terrenos del parque Nacional Macarao.

    Concluye dicho informe, con la elaboración del mapa Nro. 3 que cursa al folio 3-152, en donde se representan cartográficamente los levantamientos topográficos de las fincas en conflicto, apreciándose un área de sobreposición o solapamiento entre los polígonos de ambos fundos comprendida entre los linderos Este, Sur y Oeste del fundo El Veladero, y el lindero Este del fundo El Garabato.

    Experticia esta que es compartida por este Juzgado.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer los Motivos de Derecho para decidir:

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 2004-000250 estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    De la acción reivindicatoria. La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Para la demostración del derecho de propiedad debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de cursantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, sólo obviado por el instrumento de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es el actor a quien compete la prueba, Y así se establece.

    …Omissis…

    Ahora bien, hecho fundamental de toda acción reivindicatoria y que debe ser justificado de manera contundente, está constituido por el requisito de la identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble documentado en instrumento público fehaciente y pretendido en reivindicación, con el inmueble que se señala es ocupado por el demandado en forma ilegal, para lo cual la prueba por excelencia está constituida por experticia

    . Omissis...

    El autor J.L.A.G., en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, año 2001, págs. 275 a 280, expresó:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso

    .

    Omissis...

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara

    .

    Omissis...

    El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

    1° En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según que se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica

    .

    Omissis...

    En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones “hominis”.

    B) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

    a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.

    b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

    c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:

    a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.

    b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

    2) Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley

    .

    Omissis...

    3° Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo

    .

    Omissis...

    Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes PRECISIONES:

PRIMERO

Documentalmente el fundo “Los Garabatos” tiene su origen en el documento Nro. 43, Protocolo Primero de fecha 09 de marzo de 1948 (folios 2-100 al 2-204), por el cual I.O., L.M.O., E.T.O., A.H.O., J.O., R.C.O., R.O. y F.O., en su carácter de únicos y universales herederos de J.D.L.C.O., venden a B.G.C., un fundo denominado “Los Garabatos”, situado en el Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos se han venido repitiendo a través de toda la documentación estudiada, siendo el documento más antiguo en su tracto regresivo documental, el protocolizado en al Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro, el 07 de agosto de 1873, bajo el Nro. 173, Protocolo Primero, por el cual el causante común J.d.l.C.O. compró la finca a D.L., (el cual no consta en el expediente).

Luego por documento protocolizado bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, de fecha 24 de mayo de 1950, B.G.C. vendió, entre otros, a C.A., la finca anteriormente deslindada, quien vendió a A.C.P., por documento N° 23, tomo 13 Adic., Protocolo Primero de fecha 14 de diciembre de 1978 (folios 2-112 al 2-118), entre otros.

Hasta esta fecha, no se ha establecido superficie del fundo.

Por documento N° 13, tomo 4, Adic., Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 1978 (folios 2-91 al 2-95), A.C.P. vende a Aguas de Fuentes Altas, C.A., (AFUALCA), las fincas “Los Garabatos”, “Maturín”, “La Luguera” o “Mejías”, que hoy día forman un sola finca, con sus mismos linderos de “Los Garabatos”. Luego, por documentos autenticados en fechas 19-08-2003, bajo el Nro. 48, Tomo 100; y el 10-10-2003, bajo el Nro. 31, Tomo 116, AFUALCA cede respectivamente, su propiedad en virtud de transacciones celebradas, a T.H. y a MAGLENE M.R.D.A., dos lotes de terreno de 20.000 y de 3.750 metros cuadrados en su orden, que forman parte de mayor extensión del fundo “Los Garabatos”.

Los documentos anteriormente reseñados, demuestran la existencia de una propiedad con el nombre “Los Garabatos”, cuyo origen data desde el año 1948, la cual se encuentra delimitada por unos linderos, que además de comprender como co-propietarios a personas naturales, también refieren a accidentes naturales, linderos éstos que se han venido repitiendo a través de toda la documentación adquiriendo firmeza, demostrando con ello la propiedad que alega AFUALCA sobre la finca “El Garabato”. Y si bien es cierto, el informe técnico y su ampliación presentado por el IGVSB (el cual no fue impugnado), refiere que dichos linderos no se corresponden con la ubicación física en el campo, no es menos cierto que dichos colindantes sí existen, sólo que están ubicados en coordenadas distintas, quedando en consecuencia los linderos del fundo El Garabato, como lo determinó el informe y su ampliación presentado por el referido IGVSB, y que son: Por el Norte, Río San Pedro y terrenos de J.M.; Este, terrenos que son o fueron de M.M. y J.B., camino antiguo, terrenos que pertenecieron a los Guanchez y después a M.M.; Oeste, terrenos que e.d.I., terrenos de la Finca El Alambique que es o fue de R.F., posesión denominada Maturín.(Plano que cursa al folio 3-150).

Ahora bien, aun cuando no se estableció superficie en dichos documentos, en plano levantado en el mes de noviembre de 1979 y que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 271, folio 450, tercer trimestre de 1980, (el cual no fue objeto de impugnación por el procedimiento de tacha) que riela en copia simple al folio 370 del expediente, se estableció una superficie de 513.657,64 metros cuadrados, siendo la superficie definitiva de dicho inmueble, la de 476.703,96 M2 establecida en el informe de ampliación presentado por el IGVSB.

SEGUNDO

Con respecto a la finca “El Veladero”, se observa que sus orígenes se remontan al documento protocolizado bajo el Nro. 115, Tomo 3°, Protocolo Primero de fecha 13 de septiembre de 1957 (folios 81 y 82, de la primera pieza), cuando la señora M.D.P.B., en su carácter de esposa y heredera de E.P.B., vendió a R.P.B., todos los derechos y acciones que le pudieran pertenecer en una eventual herencia dejada por su causante, sin establecerse nombre de propiedades, superficie ni linderos, tampoco documento referencial de compra de su causante.

Luego, por documentos protocolizados el mismo día 13-09-1957, bajo el Nro. 2, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional, y bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, del 27 de septiembre del mismo año, (folios 2-205 al 2-209, y 2-214 al 2-215), que cursan en original, se establece en el primero de dichos documentos, el Certificado de Liberación Nro. 541, expedido por el Ministerio de Hacienda a favor de M.D.P.B., ARTURO, RAÚL, M.A., ELÍAS, G.P.B., M.P.D.S., M.E.P.D.A., B.P.D.Z. y L.P.B., como herederos universales de E.P.B., fallecido el 11-11-1957, en donde dentro de su acervo hereditario, cita en el numeral 14, (sic), “la mitad de otro terreno que fue de P.L., y linda: Al Norte: Con los Lugo o la Luguera; al Sur y Oeste: Con cafetales y terrenos de C.O.; y al Este: Con el camino de Lagunetas a los Teques”, ubicado en el antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Luego, aclara, que todos los bienes son parte de lo que compró L.P.B. a la testamentaria ALTMAN DE BECKER para la firma “Eduardo y T.L.P.”, de los cuales eran únicos socios solidarios los hermanos Tomás, Lorenzo y E.P.B.. Remite a otros documentos Nro. 25 del 10-04-1916; Nro. 53 de la misma fecha, Nro. 114 del 5 de julio de 1919; Nro. 99 del 14 de junio de 1919; y, el Nro. 11 del 7 de julio de 1916, que no constan en el expediente. Y, en los posteriores documentos Nros. 17 y 2 del 13-9-1957, referidos anteriormente, M.A. y E.P.B. venden los derechos que puedan corresponderle en una eventual herencia dejada por su padre E.P.B., a R.P.B.. Igual hacen M.H.P.B.d.A. y M.L.P.B. a favor de su hermano R.P.B.. Asimismo, por documento protocolizado el 27-09-1957, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero (folios 2-217 al 2-220), G.P.B. renuncia gratuitamente a favor de R.P.B., a todos los derechos, terrenos y acciones que puedan corresponderle por los bienes dejados por el causante E.P.B., entre los cuales menciona el fundo “El Veladero”. Luego, por documento Nro. 29 del 16 de febrero de 1959 (folios 380 al 385), M.D.P.B. hace aclaratoria al documento protocolizado bajo el Nro. 115, Protocolo Primero, Tomo 3 de 1957, exponiendo que: Primero: Los inmuebles están ubicados en Pozo de Rosas, Municipio San P.d.L.A., cercanos al Caserío Pozo de Rosas y pertenecientes a la Hacienda con ese nombre, inmuebles que poseyó E.P.B. como único dueño desde el momento de la disolución de la sociedad mercantil “Eduardo y T.L.P.”, por la muerte de T.L.P. y por la compra que hizo a su esposa e hijos. Aclara que los fundos vendidos son los que forman parte de la Hacienda Pozo de Rosas, cuyos linderos constan en Acta de Remate judicial cuando fueron adjudicados al Dr. Alejando Lara, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tercer Trimestre de 1916 (el cual no consta en el expediente). Entre esos fundos se encuentra el que fue de P.L., con los linderos ya dichos. Añade después que parte de este fundo que fue de P.L., se encuentra a todos lo largo de sus linderos con empalizada de alambre de púas y postes de madera, encontrándose además sus linderos con marcas de concreto y cabillas enterradas, en el cual se encuentra construida una casa de bloques de concreto y techo de asbesto y varios miles de matas de cambures y otros frutales. Segundo: Todos estos fundos, terrenos accesorios, haciendas, los adquirió E.P.B. por remate efectuado a J.B., adjudicados a A.L., quien los vendió a T.L.P.B., hermano de E.P.B., quien los adquirió para la razón social “Eduardo y T.L.P.”, de la cual eran socios solidarios. Muerto T.L.P.B., todas sus heredades que tenían su viuda A.T.H.M.D.P. y sus legítimos hijos, fueron vendidas a E.P.B..

Remite a estos documentos registrados en la Oficina del Distrito Federal, el 04 de abril de 1916, bajo el Nro. 6; el registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Teques, el 10 de abril de 1916, bajo el Nro. 25, y los registrados en la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 53, el 25 de abril de 1916, que como ya se indicó, no constan en el expediente.

Por documento registrado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, del 12-02-1958, R.P.B. vendió a L.A.A.B., una finca ubicada en el Municipio San P.d.L.A., Caserío Pozo de Rosas, Estado Miranda, conocida como El Veladero, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión aproximada de 200 metros, con la Sucesión Lugo o Luguera; SUR: En una longitud de 160 metros, con terrenos de Manrique o C.O.; ESTE: En 300 metros, con terrenos de la Sucesión Manzo, J.B. y F.F., camino en medio en parte y empalizada de alambre de púas; y OESTE: Terrenos que son o fueron de C.O., Sucesión P.B. y el vendedor, en una longitud de 300 metros; indica además que el inmueble está demarcado por todos sus linderos con estantillos y pelos de alambre de púas y con puntos de concreto y cabillas enterrados y que su acceso es por un camino carretero vecinal, que saliendo de la carretera Pozo de Rosas atraviesa varias propiedades hasta llegar a esta finca.

De lo transcrito anteriormente, se observa una variación con respecto a los documentos anteriores, al ser incorporados nuevos colindantes en los linderos SUR (Manrique) y ESTE (Sucesión Manzo, J.B. y F.F.) y OESTE (Sucesión de P.B. y terrenos del vendor), pero manteniéndose los linderos originales en el tiempo y en el tracto sucesivo. En el documento protocolizado bajo el Nro. 81, Tomo 3, del 12-06-1959, cuando R.P.B. y L.A.A. resuelven la venta, se habla por primera vez de una extensión de 53.000 metros cuadrados.

Ahora bien, mediante documento Nro. 57, tomo 5, Protocolo Primero, del 12 de agosto de 1959 (folios 89 al 94), R.P.B. aportó a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INMUEBLES (CORPAGRO), una finca con todas sus construcciones, instalaciones, animales, siembras, incluyendo una casa de concreto denominada “El Veladero”, ubicada en el Municipio San Pedro, Caserío Pozo de Rosas, repitiéndose en parte, los linderos y medidas, añadiendo otros elementos en los linderos Oeste y Este, cuando indica: Oeste: Con terrenos que son o fueron de J.d.l.C.O. hoy C.A., empalizada y carretera en medio o camino propiedad de esta finca que sale del sitio donde termina el lindero con I.M., se sigue la empalizada y marcas de concreto que demarca el lindero con Alamón siempre por la orilla de la carretera antes nombrada, hasta llegar a los terrenos de los Lugo, hoy M.L., por el mismo Oeste linda con terrenos que son o fueron de J.d.l.C.O. hoy I.M. empalizada en medio línea recta con el mismo lindero de Alamón hasta llegar a un zanjón hondo que es el lindero Sur; Este: Linda en una longitud de trescientos metros aproximadamente con terrenos de la Sucesión Manzo, J.B. y F.F. carretera de la finca en medio en parte y siguiendo la empalizada rumbo al Norte hasta llegar a los terrenos de los Lugo nombrado en el lindero Norte.

Luego, por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 62, Tomo 26 A, de fecha 14-07-1964, C.D.T. y F.B., ceden y traspasan en propiedad a M.Á.C.S., 500 acciones de las cuales son únicos y exclusivos propietarios en la Sociedad Mercantil CORPAGRO, y este nuevo propietario, en su carácter de Presidente de CORPAGRO, levantó título supletorio de propiedad de bienhechurías, según documento protocolizado bajo el Nro. 39, Tomo 14, Protocolo Primero del 22 de agosto de 1978, en donde el Tribunal deja a salvo derechos de terceros de igual o mejor derecho.

Esta compañía CORPAGRO fue liquidada posteriormente y la finca El Veladero le fue adjudicada a CYRA ROMYN DE CARRASQUERO, A.A.R.G., D.A.C.R.C., A.A.R.C., M.A.C.R., I.D.C.C.R., B.M.C.d.S. y N.M.C.d.T.; según documento Nro. 18, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 2003.

Del análisis documental realizado previamente, de la finca o fundo El Veladero, concluye este Juzgado que revela un tracto sucesivo capaz de demostrar la propiedad que alegó la parte actora en su favor, con unos linderos que quedaron demostrados en el trabajo de campo realizado por el IGVSB, tal y como consta en el plano que cursa al folio 3-151, los cuales son: NORTE: Sucesión Lugo o Luguera; ESTE: Sucesión Manzo, J.B. y F.F.; OESTE: Terrenos de J.d.l.C.O., hoy C.A., con excepción del lindero Sur que señala a J.d.l.C.O., que está ubicado al Oeste y así se establece; y una superficie de 49.511,82 M2.

TERCERO

Concluyó el informe del IGVSB y su ampliación, con la elaboración del mapa Nro. 3 que cursa al folio 3-152, en donde se representan cartográficamente los levantamientos topográficos de las fincas en conflicto, apreciándose un área de sobreposición o solapamiento entre los polígonos de ambos fundos comprendida entre los linderos Este, Sur y Oeste del fundo El Veladero, y el lindero Este del fundo El Garabato.

En tal virtud, según el Diccionario de la Lengua Española se entiende por solapar “Cubrir una cosa a otra en su totalidad o en parte”. “Coincidir una cosa con otra”.

Ahora bien, sentado como fue inicialmente que para que prospere la acción reivindicatoria el accionante debe demostrar en juicio el cumplimiento en forma concomitante y concurrente de los extremos siguientes:

  1. La propiedad del bien que reclama, B) Que ese bien esté en posesión ilegítima del demandado, y C) La identidad del bien reclamado con el poseído por el accionado; encuentra este Juzgado que de las pruebas aportadas por la parte actora, no quedó demostrado en forma clara y contundente el cumplimiento del segundo requisito, ya que este Juzgado no pudo apreciar, que los lotes de terreno objeto del juicio de reivindicación, es decir, el Fundo El Veladero, sean los hoy ocupados por los Sucesores de T.H., en virtud de que por el solapamiento evidenciado, dicho Fundo en todo o en parte se encuentra en los terrenos de la Finca El Garabato, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada, y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expresadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos CYRA ROMYN de CARRASQUERO, A.A.R.G., D.A.C.R.C., A.A.R.C., M.A.C.R., I.D.C.C.R., B.M.C.d.S. y N.M.C.d.T. contra F.B.d.H., I.L.H.d.A., M.J.H.d.S., P.M.H.B., J.G.H.B., L.A.H.B., MAGLENE M.R.d.M. y F.H.B., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este procedimiento.

TERCERO

Se hace saber a las partes que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. Nro. 2004-3461

CEVG/mm/eleana.

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