Decisión nº 866 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles ocho (08) de junio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000149

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 14.289.601.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados K.L., Y.M. CASTAÑEDA Y A.I.A.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.333, 93.797 y 50.058, respectivamente.

DEMANDADAS: La empresa CYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, bajo el n°. 70, Tomo 185-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los abogados B.R.G.V., M.A. LIPPO ANDELO, LUISAURA MARIA GURLINO MASTROMARCO Y E.R.G.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.675, 96.233, 121.183 y 124.632, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de mayo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano R.I., en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 01 de junio de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia, previa solicitud de poder leer algunas fechas y cifras numéricas, básicamente la apelación en ejercicio del segundo grado de jurisdicción, debido a que consideramos que la decisión no se fundamenta en los principios protectorios y característicos del derecho del trabajo, debido a que del contrato de trabajo se verifica en los documentos aportados, que al momento de la valoración no lo hizo conforme a derecho, debido a que la empresa contrató a mí representado por tres meses como analista de compras, con el señalamiento de una serie de cosas que no se pueden hacer en tres meses, como ordenes de compra, le contratan supuestamente de conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el mismo sigue laborando en enero del 2010, firma una prorroga por cuatro meses más, luego le dicen que ya no trabaja más en la obra, el trabajador no sabe y no aparece fecha y la empresa dice que es una prorroga y el Juez de juicio así lo concluye, estableciendo que la intención de las partes había sido vincularse por tiempo determinado, cuando en derecho laboral no hay aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual no puede ser, ya que no hay ninguno de los requisitos del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede verificarse que no están llenos los extremos del contrato a tiempo determinado, el contrato está viciado ya que trasredeí las normas de orden público. El artículo 26 del Reglamento es claro, deben expresarse las cláusulas que razonan la prorroga, entonces tres meses y luego cuatro, bajo qué concepto se realiza, esta no es la intención del legislador, no había razón de justificación del contrato a tiempo determinado, es por lo que solicito se anule la sentencia y se reconozcan los beneficios de mi mandante.

La parte demandada por su parte expuso en la audiencia, lo siguiente:

Ciudadano Juez, difiero de lo expuesto por la contraparte en razón de que la sentencia esta ajustada a derecho y en que el libelo, la actora en ninguna parte delata el vicio del contrato, y fue determinando que al gozar de estabilidad solicita el reenganche y pago de los salarios caídos y solo es en alzada que dice que hay un vicio, el trabajador no tiene estabilidad ni reenganche ni salarios caídos, en consecuencia solicitamos se confirme la sentencia de Primera Instancia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMA LA PRESENTE CAUSA

DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que empezó a prestar servicios en fecha 01 de Julio de 2009, como analista de compras, en una jornada de lunes a jueves, comprendida entre las 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., y el día viernes entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:30 p.m.

- Alega que su salario mensual era la cantidad de Bs. 5.000,00, para un salario diario de (Bs. 166,66).

- Alega que en fecha 27 de Enero de 2010, mediante comunicación escrita suscrita por el Coordinador de Administración y Asuntos Legales A.M., le notificó que en fecha 29 de Enero de 2010 culminará el contrato a tiempo determinado celebrado entre el y la empresa el 01 de Julio de 2009.

- Alega que ingreso a la empresa mediante un contrato a tiempo determinado por un periodo de tres (3) meses, y que sin embrago, vencido el mismo en el mes de octubre, continuo laborando y no fue hasta enero 2010 cuando se le conmino a firmar un nuevo contrato de trabajo sin que el mismo justificara el carácter determinado de tal contratación.

- Solicita que se califique como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos que dejo de percibir durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Niega, rechaza y contradice la solicitud de despido interpuesta por el actor, en todas y cada una de sus partes.

- Admite que el actor prestó sus servicios para su representada desde el día 01 de Julio de 2009, en el cargo de analista de compras, en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 P.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m., hasta el día 27 de enero de 2010, fecha ésta en que finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado, tal y como le fue notificado por el coordinador de administración y asuntos legales ciudadano A.M..

- Conviene en el alegato del actor de que su ingreso a la empresa haya sido mediante un contrato a tiempo determinado por un periodo de tres (3) meses, pero niega, rechaza y contradigo el alegato del actor de que vencido dicho contrato haya permanecido laborando para su mandante de forma continua, no siendo hasta el mes de Enero de 2010, cuando lo habían conminado a firmar un nuevo contrato de trabajo sin que el mismo justificara el carácter determinado de tal contratación.

- Niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido despedido injustificadamente sin que haya cometido falta alguna, niega, rechaza y contradice que por haber tenido tres (3) meses al servicio en la empresa gozaba de estabilidad en el trabajo, lo cual hacia improcedente cualquier despido que no se fundamente en las causales en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alegó que el contrato entre el actor y la empresa, no goza de estabilidad.

- Niega, rechaza y contradice que al actor deba reengancharlo en su lugar de trabajo y pagarle los correspondientes salarios caídos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

EXHIBICION:

- Solicita la Exhibición de la Nomina relacionada de la totalidad del personal que laboro en la Empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION durante los meses de Julio del año 2009 hasta Noviembre del año 2010. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto considera que es impertinente por no saber que quiere demostrar la actora mediante dicha prueba. La parte actora hace referencia al aumento de salario que realizaba la empresa y que nunca le aumento al trabajador y que si procede el reenganche debería ser con el último salario con aumento, al no ser exhibida debe tenerse como cierto los datos descritos por la parte demandante promovente, quien en el escrito de promoción de pruebas establece “…Igualmente con la nomina relacionada de la totalidad del personal se pretende demostrar que el trabajador fue excluido del aumento salarial del Diez por ciento (10%) que la empresa realizó a todo el personal en el mes de enero de 2010, a partir de la primera quincena y como consecuencia, la empresa deberá cancelar la totalidad de los salarios caídos contemplando dicho incremento.” Este sentenciador se pronunciará al respecto en la motiva del presente fallo, luego de examinado la calificación del despido. ASI SE ESTABLECE.

- La totalidad de los originales de los recibos de pago hechos al ciudadano R.J.I.C., como Analista de Compras, desde la fecha 01 de Julio del 2009 hasta el 27 de enero del 2010. La demandada alega que los reconoce como fidedignas, por lo que se tiene como exacto el texto de las copias presentadas por la actora las cuales rielan a los folios 76 al 80 del respectivo expediente, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Original de contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y el ciudadano R.I., de fecha 01 de Julio del 2009. La demandada alega que los reconoce como fidedignas, por lo que se tiene como exacto el texto de las copias presentadas por la actora, el cual riela a los folios 70 al 71 expediente, en consecuencia se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

- Con respecto a la instrumental marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado, ubicado a los folios del 70 al 75; siendo este un documento privado reconocido o tenido como reconocido por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las instrumentales marcadas con la letra “B”, correspondiente a copias simples de recibos de pago, las cuales cursan a los folios 76 al 80 del expediente, tratandose de documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por la parte demandada, este sentenciador los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la instrumental marcada con la letra “C”, correspondiente a original de la constancia de trabajo, ubicado al folio 81 del expediente; al ser un documento privado reconocido o tenido como reconocido por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la instrumental marcada con la letra “D”, correspondiente a la original de carta por rescisión de contrato, el cual está inserto al folio 82 del expediente, el cual es un documento privado reconocido o tenido como reconocido por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Marcada con la letra “B”, correspondiente a prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado, el mencionado instrumento cursa a los folios de 86 al 92 del expediente. La parte actora alega que se puede constatar que el contrato tiene la firma del trabajador más no la fecha. La parte demandada alega que la misma es irrelevante por si de existir la fecha, el trabajador debió colocarla debajo de su firma. Al tratarse de documento privado reconocido o tenido como reconocido por la parte demandada, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente estableció en la audiencia de apelación que fundamentaba la interposición de su recurso en contra la sentencia de Primera Instancia, debido a que consideran que la decisión no se fundamenta en los principios protectorios y característicos del derecho del trabajo, señalando que del contrato de trabajo inserto en los autos, se verifica que al momento de la valoración no se hizo conforme a derecho, debido según su decir a que la empresa contrató a su representado por tres meses como analista de compras, con el señalamiento de una serie de cosas que no se pueden hacer en tres meses, y que sin embargo el mismo trabajador sigue laborando en enero del 2010, por lo que firmó una prorroga por cuatro meses más, señalándole posteriormente ya no trabajaría más en la obra. Asimismo alega el recurrente que el trabajador no sabe y no aparece fecha del contrato que la empresa denomina como prorroga, delatando que la Juez a quo estableció que la intención de las partes había sido vincularse por tiempo determinado, lo cual según su decir está viciado ya que trasgrede las normas de orden público, finalmente señala el recurrente que no había justificación del contrato a tiempo determinado.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Omissis… El procedimiento de Calificación de Despido está dirigido a que el tribunal laboral determine, si el despido se produjo en forma injustificada o por el contrario, en forma justificada; y a ese único fin, debe sujetarse la decisión del jurisdicente laboral. Además de ello, una vez calificado el despido y de resultar el mismo injustificado, se desprende una consecuencia jurídica que consiste en ordenar el reenganche del solicitante y el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionado durante el procedimiento desde el despido y posterior notificación del demandado del procedimiento en su contra, hasta la completa reinstalación del solicitante en su puesto de trabajo.

Sobre este particular los articulo 72, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Articulo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

Omissis…

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

La parte Demandada, presenta en el lapso probatorio documento de prórroga del contrato inicial, el cual cursa desde el folio 86 al 92, donde se evidencia que luego del primer contrato que comenzó el 01 de Julio de 2.009, con duración de tres meses venciendo el día 01 de Octubre de 2.009, luego fue efectuada la renovación del contrato antes mencionada la cual fue por cuatro (04) meses feneciendo el 01 de febrero de 2010, de manera que, al no demostrar la Actora elementos que evidenciaran, que luego de vencido el contrato más su prorroga, este se transformó a tiempo indeterminado, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo determinado, por tanto se establece que el contrato de trabajo existente entre las partes ES UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y Así se decide.

Por las razones que anteceden se declara que no estamos en presencia de un despido injustificado, sino que el contrato culminó y por ende la relación laboral por tanto la pretensión del actor de que se declare un despido injustificado es improcedente en cuanto a derecho se refiere. Y Así se decide.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa este sentenciador que la Juez a quo fundamenta los motivos de su decisión en la apreciación del contrato de trabajo celebrado por tres meses y la prorroga, estableciendo su validez, concluyendo que las partes quisieron vincularse a tiempo determinado, este criterio no es compartido por este sentenciador en razón de que precisamente el carácter excepcional del contrato a tiempo determinado, precisa del juzgador un análisis profundo de las cláusulas que en el mismo sean establecidas, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto ante un contrato determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 77.- “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

A titulo didáctico, este sentenciador debe citar al juslaboralista F.V.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece al respecto:

Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

A) Cuando lo exije la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…

1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.

B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.

C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…

Villasmil Briceño, Fernando, Tomo I, pp. 177-179, Paredes Editores, Caracas, 1993)

Ahora bien se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:

TERCERA. Exclusividad y jornada de trabajo: El presente contrato de trabajo se inicia en fecha primero (01) de julio de 2009, es celebrado bajo la modalidad de Contrato por tiempo determinado y tendrá una vigencia de TRES (3) MESES. En consecuencia, aquellos servicios o actividades que despliegue o pueda desempeñar EL TRABAJADOR para la casa matriz de LA EMPRESA, o sus compañías filiales, subsidiarias y/o relacionadas, los realizará o prestará en nombre y por cuenta de LA EMPRESA, el salario que reciba de LA EMPRESA, remunera y comprende todos los servicios y/o actividades relacionadas. Adicionalmente, es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR que no podrá prestar sus servicios personales, formar parte de la junta directiva y/o tener interés directo o indirecto en el capital social de alguna de las contratistas o competidoras de LA EMPRESA…

Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo no se desprende que se trate de un contrato a prueba sino a tiempo determinado mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa a los fines de realizar una serie de labores establecidas y sin estar inmerso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no sustituiría a otro trabajador, ni la naturaleza del servicio así lo requirió, ni se trata de un trabajador en el extranjero, sin embargo al no exceder de los tres meses, la relación laboral entre el trabajador y el patrono no alcanza a darle como derecho adquirido la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso debe ser superior a tres meses.

Posteriormente fue suscrito el siguiente contrato:

TERCERA. Exclusividad y jornada de trabajo: El presente contrato de trabajo se inicia en fecha primero (01) de julio de 2009, y se hace la primera renovación el primero de (01) de octubre de 2009 y continúa siendo celebrado bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado y tendrá una vigencia de CUATRO(4) meses. En consecuencia En consecuencia, aquellos servicios o actividades que despliegue o pueda desempeñar EL TRABAJADOR para la casa matriz de LA EMPRESA, o sus compañías filiales, subsidiarias y/o relacionadas, los realizará o prestará en nombre y por cuenta de LA EMPRESA, el salario que reciba de LA EMPRESA, remunera y comprende todos los servicios y/o actividades relacionadas. Adicionalmente, es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR que no podrá prestar sus servicios personales, formar parte de la junta directiva y/o tener interés directo o indirecto en el capital social de alguna de las contratistas o competidoras de LA EMPRESA…

Ahora bien, al celebrarse una supuesta prorroga del contrato a tiempo determinado en base al anteriormente celebrado, el cual no estaba ajustado a las exigencias excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia que no se trate de una prorroga en razón de que, al existir la continuidad de la prestación del servicio, por un tiempo superior a los tres meses, el trabajador no puede ser despedido sin que medie justa causa, ya que al no ser un contrato a tiempo determinado valido, la relación laboral establecida a todas luces, fue una relación a tiempo indeterminado. ASI SE ESATABLECE.

En razón de lo anteriormente expuesto y al basar la empresa su defensa en que se trata de un contrato a tiempo determinado y una prorroga y al no ser establecido así por esta Alzada, y al no mediar causa justa para el despido del trabajador y en consecuencia de ello, al haber existido un despido injustificado al no haber incurrido el solicitante en ninguna de la causales a que se refiere el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano R.I., debe ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y deben serle cancelado los salarios dejados de percibir, denominados como salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al momento de la exhibición de las pruebas solicitadas por la parte actora, se requirió a la empresa lo siguiente:

Solicita la exhibición de la nomina relacionada de la totalidad del personal que laboro en la Empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION durante los meses de Julio del año 2009 hasta Noviembre del año 2010. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto considera que es impertinente por no saber que quiere demostrar la actora mediante dicha prueba. La parte actora hace referencia al aumento de salario que realizaba la empresa y que nunca le aumento al trabajador y que si procede el reenganche debería ser con el último salario con aumento, al no ser exhibida debe tenerse como cierto los datos descritos por la parte demandante promovente, quien en el escrito de promoción de pruebas establece “…Igualmente con la nomina relacionada de la totalidad del personal se pretende demostrar que el trabajador fue excluido del aumento salarial del Diez por ciento (10%) que la empresa realizó a todo el personal en el mes de enero de 2010, a partir de la primera quincena y como consecuencia, la empresa deberá cancelar la totalidad de los salarios caídos contemplando dicho incremento.”

Observa este sentenciador, que la empresa admite que el trabajador devengó un salario mensual de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs. 166,66, sin embargo, la parte actora solicita en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de nomina del personal de la empresa a los fines de demostrar que fue excluido del 10% de aumento que se realizó en la empresa, no obstante en el escrito de calificación de despido la parte actora no solicita los salarios caídos, incluyendo dicho porcentaje, sino que señala como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs. 166,66, en razón de ello este sentenciador desecha el medio probatorio, por no tener la certeza este sentenciador de que haya existido el aumento salarial señalado, tomando en consideración que se trata de un trabajador que devenga más de tres salarios minimos, que excede en creses de los salarios fijados por Decreto Presidencial, por lo que se ordena el calculo de los salarios caídos por experticia complementaria del fallo en razón de Bs.166,66 bolívares desde la fecha de notificación de la empresa (25 de octubre de 2010) hasta la reincorporación efectiva del trabajador R.I., a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LA INDEXACIÓN

La Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Finalmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano R.I., en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano R.I., contra de la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia se ordena el calculo de los salarios caídos por experticia complementaria del fallo en razón de Bs.166,66 bolívares desde la fecha de notificación de la empresa (25 de octubre de 2010) hasta la reincorporación efectiva del trabajador R.I., a su puesto de trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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