Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: Antonio D’Agrosa Monteforte, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 4.195.071

Apoderado de la parte demandante: O.A.A. y A.T.M., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 23134 y 3941 y titulares de las cédulas de identidad V 1.118.278 y V 1.105.060, también respectivamente.

Parte demandada: L.A.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.216.178.

Apoderados de la parte demandada: J.C.C.P. y L.A.M.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61.315 y 34.730 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad V 9.842.793 y V 9.011.333 también respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Sentencia: Definitiva.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se inició por demanda intentada mediante apoderados por el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 4.195.071 contra el ciudadano L.A.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.216.178, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

La pretensión procesal del actor expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio, de un tractor agrícola marca “Landini”, modelo DT 14.500, doble tracción, serial chasis 2425E39308, serial motor TU31004U860328B, que vendió al aquí demandado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 33.410.000,00).

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, quién en fecha 23 de septiembre del 2004, a través de su representación judicial, dio contestación a la demanda negando y rechazando la venta del tractor, alegando que ese tractor ya había sido objeto de venta con antelación por parte del actora mediante la misma fecha personal TALLER SAN ANTONIO, a su representado, el 19 de febrero de 1997, y al efecto consigna el original de la venta, por lo que se está ante una falta de cualidad del propietario, ya que el hoy actor al no ser propietario del bien no puede ejercer un derecho ajeno en nombre propio y por ello niega que su representado tenga que pagar cantidad alguna; niega que su mandante tenga que dar por resuelto el contrato de venta en cuestión y menos que tenga que ser condenado a pagar cantidad alguna, razón por la cual impugnó y tachó de falso el contenido de tal documental, ya que al ser un formato único de venta utilizado por Taller San Antonio fue rellenado sin su consentimiento, o sea, que su contenido fue extendido maliciosamente sin su convenimiento sobre la firma en blanco que se expuso en el instrumento; negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por haberse tomado en cuenta unos supuestos intereses generados, que le actor ha debido calcular la cuantía del juicio tomando en consideración el valor real del bien descrito en la demanda y pide que la estimación sea declarada sin lugar, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre del 2004, la representación judicial del demandado L.A.L., formalizó la tacha de falsedad anunciada, alegando que éste firmó en blanco el formato de venta (contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demandó), el cual fue rellenado sin su consentimiento, sobre la firma en blanco que aparece sobre ese instrumento, en fecha 19 de febrero de 1997 firmó varios formatos de venta con reserva de dominio al momento de realizar la compra de dicho tractor, con espacios en blancos sin rellenar; que el instrumento fundamento de la acción tiene exactamente las mismas características en cuanto contenido, formas y tipo de letras de las que se firmó en aquella época, infiriéndose que para es fecha ya existía tal formato y fue utilizado firmando en blanco en 1997 para rellenarlo sin su consentimiento y conocimiento, estableciéndole una fecha del año 2001. Alegó lo dispuesto por el artículo 1381, ordinal segundo del Código Civil; que al ser firmados los formatos en el año 1997 su finalidad es la de suplir cualquier eventualidad para la vendedora, como el de este caso, de rellenar los espacios en blanco con el objeto de apoderarse en forma temeraria y maliciosa del tractor, según se evidencia del documento acompañado a la demanda; que no puede obviarse el valor jurídico del instrumento acompañado a la contestación de la demanda, lo que iría en contra de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual transcribe y que ese contrato extendido el 19 de febrero de 1997 tiene plena vigencia; sostuvo que el actor tratando de burlar la buena fe de este Juzgado, demandó la resolución de un negado contrato que su contenido fue extendido sobre una firma en blanco, sin el consentimiento de su mandante; que el contrato que se demandó es inexistente al no tener razón jurídica alguna de existir, ya que para que pueda demandarse ese instrumento, es menester que un Tribunal competente declare resuelto el documento anterior, como el que fuere celebrado el 19 de febrero de 1997; que no tiene lógica jurídica lo realizado por el actor al demandar la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un bien que él mismo había enajenado con casi cinco años de anterioridad.

Los apoderados actores dieron contestación a la tacha rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, por ser enteramente cierto que dicha operación de venta con reserva de dominio se llevó a cabo en la forma señalada en el documento, en cuyo contrato, para el pago del precio de la venta fueron debidamente aceptadas las letras de cambio que se acompañaron a la demanda; insistieron en hacer valer el documento de venta sobre el cual el demandado ha formulado la correspondiente tacha.

La representación judicial del demandado se opuso al escrito presentado por los apoderados actores, por no llenar los requisitos del artículo 397 en concordancia con el artículo 440 parte final, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de hoy, se dictó sentencia interlocutoria en la incidencia, declarando con lugar la tacha propuesta por la parte demandada y falso el documento tachado.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La copia certificada de la manifestación dirigida por el ahora demandante Antonio D’Agrosa Monteforte, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, de que constituyó en esta ciudad de Acarigua, un Taller Mecánico que se denominaría “TALLER SAN ANTONIO”, en fecha 14 de enero de 1964, inscrita bajo el número 4, cursante en los folios 5 al 8 del expediente, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, de que el mismo Antonio D’Agrosa Monteforte hizo tal manifestación. No obstante, el fondo de comercio denominado “TALLER SAN ANTONIO”, no tiene personalidad jurídica y no puede ser parte en la presente causa, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

El documento que la parte actora acompañó a la demanda, como fundamental de la acción, cursante en el folio 14 del expediente, en el que aparece que el ahora demandante Antonio D’Agrosa Monteforte, ya identificado en la presente decisión, dio en venta con reserva de dominio, un tractor agrícola marca “Landini”, modelo DT 14.500, doble tracción, serial chasis 2425E39308, serial motor TU31004U860328B, que vendió por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 33.410.000,00), fue tachado por la representación judicial del demandado L.A.L., que logró demostrar que el documento que se acompañó a la demanda, como fundamental de la acción, fue extendido maliciosamente y sin conocimiento del mismo L.A.L., por lo que mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, se declaró con lugar la tacha propuesta e igualmente falso el documento y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio este mismo documento y expresamente así se establece.

Las letras de cambio cuyas copias certificadas cursan en los folios 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente, libradas el 9 de marzo de 2001, contra el aquí demandado L.A.L., la primera por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.694.000,00), con vencimiento el 10 de octubre de 2001, la segunda por la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.188.000,00), con vencimiento el 10 de abril de 2002, la tercera por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.682.000,00) con vencimiento el 10 de octubre de 2002, la cuarta por la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.176.000,00), con vencimiento el 10 de abril de 2003 y la quinta por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.670.000,00) y con vencimiento el 10 de octubre de 2003, no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas de manera alguna por la parte demandada a la que se les opuso, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido. No obstante, estas instrumentales son letras de cambio que se dice en la demanda que se emitieron por el precio del tractor al que se refiere el documento que se acompañó a la demanda, como instrumento fundamental de la acción, cursante en el folio 14 del expediente, que fue tachado por la parte demandada y desechado en esta decisión como carente de valor probatorio, por lo que estas cambiales que son documentos accesorios del documento tachado, tampoco tienen valor probatorio e igualmente se desechan y así se establece.

De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 254 eiusdem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo en caso de duda sentenciar a favor del demandado y favorecer al poseedor en igualdad de circunstancias.

La parte demandante no logró demostrar haber dado en venta con reserva de dominio, el tractor agrícola marca “Landini”, modelo DT 14.500, doble tracción, serial chasis 2425E39308, serial motor TU31004U860328B, lo que alegó en el libelo, por lo que la demanda debe desecharse, así se declara y se señalará de forma expresa en la dispositiva de la sentencia.

La parte demandada en su contestación impugnó la estimación de la cuantía de la acción, que el demandante en el libelo señaló en CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 48.141.128,00). Dijo la parte demandada en la misma contestación, que de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la estimación deba hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes del mercado y alegó que el valor del tractor es de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). No obstante, no demostró el demandante que ese fuera el valor del mencionado tractor, por lo que la impugnación que propuso de la cuantía de la demanda, debe desecharse y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el mismo tractor descrito, intentada por Antonio D’Agrosa Monteforte, contra L.A.L., ambos identificados en la presente decisión.

La pretensión del demandante Antonio D’Agrosa Monteforte, fue por completo desestimada en la presente decisión, por lo que resultó totalmente vencido y en consecuencia se le condena en costas, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que expresamente se decide.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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