Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 03 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000455

ASUNTO : IP11-P-2008-000455

AUTO DECRETANDO MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA

PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. L.M.M.B., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público

IMPUTADO (S): A.A.A.M., A.J.C.P., JOFRE J.M.C. y OVERTO B.S.M.

DEFENSOR (A): ABG. R.A.N., defensor privado

SECRETARIO (A): ABG. R.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal.

Visto escrito en el cual el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. L.M.M.B., pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: A.A.A.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 01/04/1988, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.795.518, de ocupación u profesión estudiante, hijo de J.M. y Wilmal Arenas, residenciado en: Urb. Las margaritas, calle 5 principal, casa 35, de color blanca, sector 1, a 7 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón. A.J.C.P., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/03/1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.630.673, de ocupación u profesión estudiante, hijo de M.B.P. y A.J.C.R., residenciado en: Urb. Las margaritas, sector 1, calle 3, vereda 22, casa 01, de color azul con blanca, detrás del puesto policial por la vereda, Punto Fijo, Estado Falcón. JOFRE J.M.C., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 01/06/1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.795.007, de ocupación u profesión estudiante, hijo de A.S.M. y S.C.p., residenciado en: Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 5 principal, casa 65, de color anaranjada con beige, a 4 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón. OVERTO B.S.M., venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha: 05/04/1989, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.635.356, de ocupación u profesión estudiante, hijo de O.S. y M.M., residenciado en: Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 5 calle principal, vereda 20, casa 35, de color verde, a 4 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón. por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, del Código Penal.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. L.M.M.B., ratifica su solicitud indicando que solicita para los ciudadanos A.A.A.M., A.J.C.P., JOFRE J.M.C. y OVERTO B.S.M. la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a, lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quienes manifiestan su voluntad de No Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acogen al precepto Constitucional. Seguidamente la defensa representada en este acto por el Abg. R.A.N., quien manifestó lo siguiente: “revisadas por esta defensa las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este defensor que el Artículo 1 del Código Penal Venezolano el principio de legalidad, y ello lo menciono, pues se desprende de estas actuaciones, que supuestamente 4 ciudadanos cometieron un hecho delictivo, y estos supuestos 5 ciudadanos fueron detenidos, sin embargo la ciudadana que rinde declaración habla que dos (2) personas en primer lugar que la robaron y luego que le quitaron objetos de su propiedad, y estos ciudadanos fueron detenidos a bordo de un vehiculo, sin embargo el numero de personas participantes no concuerdan. Se debe verificar si se puede considerar un hecho delictual, pues en este procedimiento detuvieron a 5 personas, por su parte su Artículo 83 del Código Penal Venezolano habla de la forma de participación, y se habla de que los agentes deben concurrir a la ejecución del hecho, es decir que todos debieron desplegar la conducta punible o concurrir a la participación. Por otra parte el Artículo 84 ejusdem habla de los instigadores, sin embargo no se desprende de las actuaciones si 2 de estas personas detenidas, y que no participaron en el hecho cual fue la conducta desplegada. Bien se desprende de las actas que 2 de los ciudadanos no desplegaron ningún tipo de conducta, ni siquiera de las establecidas en el Artículo 84 del Código Penal Venezolano, pues no hay ningún elemento que determine que hayan ejecutado alguna de las conductas descritas en el referido escrito. Apelo la defensa al principio de legalidad, pues no se puede imputar a una persona si la conducta supuestamente desplegada por ella no se encuentra tipificada como un hecho delictual. Por otro lado esta defensa solcito un reconocimiento en rueda de individuos, sin embargo la victima no acudió, sin embargo el Ministerio Público consigno diligencias de investigación, dentro de las cuales se encuentra una declaración suscrita por la victima, quien indica que dos ciudadanos se le vinieron encima y le arrebataron objetos de su propiedad, así mismo manifestó que estos dos ciudadanos no portaban armamento y a las preguntas formuladas por el funcionarios del CICPC, manifestó que no reconocería a los ciudadanos que participaron en el hecho. Observándose declaraciones contradictorias por parte de la victima, existiendo una duda razonable, y el Indubio pro reo es constitucional, y es un principio universal aceptado por todas las legislaciones, y no tiene mayores interpretaciones. Por otro lado de las actuaciones policiales, se observa que el funcionario actuante no se identifica, solo firma en el pie con una firma ilegible. En todo caso pudiera considerar la defensa que el delito debería se precalificado por el Ordinal 1 del Artículo 456, referido al robo arrebatón. Por lo que esta defensa sin ánimo que no continúen las investigaciones, considera que no están dados los elementos de convicción para poder decretar una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por lo que con el decreto de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad pudiera verse satisfecha la investigación y que esta llegue a feliz término. Por otro lado se observa que los ciudadanos hoy imputados son menores de 21 años, estudiantes y no poseen antecedentes penales, por lo que ratifico la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cualquiera de las incluso la establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del COPP, referida al arresto Domiciliario, es todo”

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los imputados A.A.A.M., A.J.C.P., JOFRE J.M.C. y OVERTO B.S.M., el día 30 de Marzo del 2008, a las 09.30 horas de la noche, fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, L.R.A., P.F.V., H.G.D., J.C.P., I.I.G.R., A.D.M., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4; en la avenida R.L., cuando una señora los llamó y les informó que hacía pocos momentos unos sujetos la habían robado utilizando una pistola y que se acababan de ir en un malibú color beige, fue cuando uno de los guardias, logró visualizar el vehículo emprendiendo una persecución logrando interceptarlos específicamente al frente de la agencia de festejos el ángel, ubicada en la avenida R.L., al momento de la detención se trasladaban en un vehículo, modelo Malibú, Marca Chevrolet, Placas SDF-17X, y se les incautó Una (01) pistola calibre 380mm, Marca BROWING, Un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de Nueve (09) cartuchos sin percutir, Veintidós (22) bolívares. Cinco Celulares. Una (01) cartera de damas, color rosada, procediendo a identificar a los aprehendidos quienes manifestaron llamarse: A.A.A.M., A.J.C.P., JOFRE J.M.C., OVERTO B.S.M. y F.J.L.Q., (menor de edad), la victima en el lugar de los hechos reconoció a los sujetos que la habían atracado, razón por la cual trasladaron hasta el comando a la victima para que interpusiera la respectiva denuncia y los aprehendidos fueron puestos a la orden de las Fiscalías N° 12 con competencia en menores y Décima Sexta Ordinaria, y fueron impuestos de sus derechos.

Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos. A.A.A.M., A.J.C.P., JOFRE J.M.C., OVERTO B.S.M., puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica se encuentran presentes en:

- El Acta Policial de fecha 30-03-2008; donde los funcionarios militares, L.R.A., P.F.V., H.G.D., J.C.P., I.I.G.R., A.D.M., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4; en la avenida R.L., cuando una señora los llamó y les informó que hacía pocos momentos unos sujetos la habían robado utilizando una pistola y que se acababan de ir en un malibú color beige, fue cuando uno de los guardias, logró visualizar el vehículo emprendiendo una persecución logrando interceptarlos específicamente al frente de la agencia de festejos el ángel, ubicada en la avenida R.L., al momento de la detención se trasladaban en un vehículo, modelo Malibú, Marca Chevrolet, Placas SDF-17X, y se les incautó Una (01) pistola calibre 380mm, Marca BROWING, Un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de Nueve (09) cartuchos sin percutir, Veintidós (22) bolívares. Cinco Celulares. Una (01) cartera de damas, color rosada, procediendo a identificar a los aprehendidos quienes manifestaron llamarse: A.A.A.M., A.J.C.P., JOFRE J.M.C., OVERTO B.S.M. y F.J.L.Q., (menor de edad), la victima en el lugar de los hechos reconoció a los sujetos que la habían atracado, razón por la cual trasladaron hasta el comando a la victima para que interpusiera la respectiva denuncia y los aprehendidos fueron puestos a la orden de las Fiscalías N° 12 con competencia en menores y Décima Sexta Ordinaria, y fueron impuestos de sus derechos.

- Acta de Denuncia, de fecha 29 de Marzo del 2008, sendo la 23.40 horas de la noche, la ciudadana. Y.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.245, formuló denuncia ante la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, “por cuanto el día 29 de Marzo del 2008, siendo las 09.30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba caminando por la avenida R.L., y cuando iba llegando a la esquina se encontraba dos jóvenes, que en el momento cundo cruzó la calle, ellos se le vienen encima con un arma de fuego de color plateada, la apuntaron y le dijeron en voz baja “ esto es un atraco” que ella se puso muy nerviosa y les entregó su bolso con los documentos personales, dinero en efectivo Un (01) teléfono celular, que luego salieron corriendo hacia una esquina de la avenida y observó que los estaban esperando en un carro de color beige con casco de taxi amarillo el cual abordaron ahí mismo, cuando en ese momento pasaban del otro lado de la avenida unos motorizados de la Guardia Nacional, y entonces les gritó fuertemente que la habían robado, se le acercaron y les manifestó lo sucedido, ellos se fueron a perseguirlos logrando agarrarlos más adelante a la altura de la agencia de festejos “ El Arte” logrando detener a los muchachos que la habían robado, los guardias le solicitaron que los acompañara para el comando para que los identificara, cuando llegó al comando observó entro los muchacho aprehendidos por los guardia, a los dos (02) jóvenes que la robaron, uno de ellos es moreno, y tenía una camisa blanca con rayas verdes y el otro es uno blanquito y tenía una franela anaranjada, es todo”. Manifestó dicha ciudadana en el interrogatorio, efectuado por el funcionario instructor, que el muchacho que la atracó, utilizó una pistola de color plateada, que observó que dentro de carro habían otros muchachos esperando, que la pistola es la misma, plateada, que el vehículo malibú de color beige con casco de taxi, es el mismo, y que le robaron su bolso con dinero en efectivo, veintidós bolívares fuertes, y un celular, lo cual es conteste con lo manifestado por los funcionarios militares en el acta levantada luego de la aprehensión de los imputados, cuando manifestaron que en el vehículo, cuyas características aportó la victima fue incautado. Una (01) pistola calibre 380mm, Marca BROWING, Un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de Nueve (09) cartuchos sin percutir, Cinco Celulares, Veintidós (22) bolívares y Una (01) cartera de damas, color rosada, esto dos objetos pertenecientes a la victima

- De la inspección Técnica N° 0880, de fecha 01 de Abril del 2008, efectuad por los funcionarios. R.G. y N.G., se evidencia, que se trasladaron al estacionamiento del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Judibana, Municipio Los Táques, con la finalidad de practicar una inspección Técnica al vehículo. Marca Chevrolet. Modelo Malibú; Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 79, Placas ADFF-17X, el cual se pudo apreciar en condiciones regulares de carrocería, dicho vehículo no pudo ser inspeccionado internamente, debido a que se encontraba cerrado. A Dicho vehículo le fue practicada Experticia de reconocimiento legal, por los funcionarios GODSUNO VALDÉZ RIVERO, E.R.M.R., funcionarios adscritos al CICPC, el cual dio como resultado de que el mismo presenta seriales originales y no está solicitado por ningún cuerpo policial; es decir dicho vehículo existe.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458.- “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…, artículo 277, “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” dentro del vehiculo en el cual fueron aprehendido los imputados fue incautada, un arma de fuego, Una (01) pistola calibre 380mm, Marca BROWING, Un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de Nueve (09) cartuchos sin percutir, considera esta juzgadora que en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible; se evidencian del Acta suscrita por los funcionarios militares, L.R.A., P.F.V., H.G.D., J.C.P., I.I.G.R., A.D.M., en un procedimiento efectuado en la avenida R.L., cuando una señora los llamó y les informó que hacía pocos momentos unos sujetos la habían robado utilizando una pistola y que se acababan de ir en un malibú color beige, fue cuando uno de los guardias, logró visualizar el vehículo emprendiendo una persecución logrando interceptarlos específicamente al frente de la agencia de festejos el ángel, ubicada en la avenida R.L., al momento de la detención se trasladaban en un vehículo, modelo Malibú, Marca Chevrolet, Placas SDF-17X, y se les incautó Una (01) pistola calibre 380mm, Marca BROWING, Un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de Nueve (09) cartuchos sin percutir, Veintidós (22) bolívares. Cinco Celulares. Una (01) cartera de damas, color rosada, procediendo a identificar a los aprehendidos quienes manifestaron llamarse: A.A.A.M., A.J.C.P., JOFRE J.M.C., OVERTO B.S.M. y F.J.L.Q., (menor de edad), la victima en el lugar de los hechos reconoció a los sujetos que la habían atracado. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años de prisión, y estos pueden influir en la victima. Y Así se Decide.

Así mismo uno de los alegatos, interpuesto por el abogado defensor privado abogado, R.A.N., a favor de sus defendidos se refiere a que el delito debería se precalificado por el Ordinal 1 del Artículo 456, referido al robo arrebatón. Así como el artículo 83 del Código Penal; sin embargo considera esta juzgadora, que es el Ministerio Público el facultado para imputar los delitos de acuerdo a la conducta asumida por los infractores de las normas y subsumirlos en los tipos delictuales, una ves que obtenga en la investigación los elementos suficientes tanto para culpar como exculpar a los investigados, y estando en la etapa inicial de la investigación considera quien aquí decide que se debe esperar a que concluyan las investigaciones y que la representación fiscal presente su acto conclusivo. Y así se decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados. A.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.795.518, A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.630.673, JOFRE J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 20.795.007, de ocupación u profesión estudiante, hijo de A.S.M. y S.C.p., OVERTO B.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.635.356, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, del Código Penal, en perjuicio de Y.C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.245. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A.A.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 01/04/1988, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.795.518, de ocupación u profesión estudiante, hijo de J.M. y Wilmal Arenas, residenciado en: Urb. Las margaritas, calle 5 principal, casa 35, de color blanca, sector 1, a 7 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón. A.J.C.P., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/03/1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.630.673, de ocupación u profesión estudiante, hijo de M.B.P. y A.J.C.R., residenciado en: Urb. Las margaritas, sector 1, calle 3, vereda 22, casa 01, de color azul con blanca, detrás del puesto policial por la vereda, Punto Fijo, Estado Falcón. JOFRE J.M.C., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 01/06/1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.795.007, de ocupación u profesión estudiante, hijo de A.S.M. y S.C.p., residenciado en: Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 5 principal, casa 65, de color anaranjada con beige, a 4 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón. OVERTO B.S.M., venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha: 05/04/1989, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.635.356, de ocupación u profesión estudiante, hijo de O.S. y M.M., residenciado en: Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 5 calle principal, vereda 20, casa 35, de color verde, a 4 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón. por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, del Código Penal, en perjuicio de Y.C.M.L.. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. R.C.

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