Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoRevocatoria De La Suspensión Condicional Del Prces

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Julio de 2008

AÑOS: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2001-001865

Juez: Abg. O.J.G.A.

Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Y.B.

Defensor Pública: Abg. M.E.C.

Imputado: SUÁREZ CRESPO J.F.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.083.; Edad: 48 años; Fecha Nacimiento: 31-07-1.959, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara. Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en: Calle 32 entre 33 y 34 Casa Nro. 33-20 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-357-6656

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época.

Victima: Yubiri P.L.M. titular de la cédula de identidad NºV-9.565.360

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a los hechos:

El presente asunto se inicio el día 26 de Noviembre del 2000, en virtud de acta policial suscrita por el Funcionario W.A.P.D., del Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.M.P. se traslado a la Av. Uno del Placer con calle 10, Urbanización Vallle Hondo, donde constato una colisión entre vehículos en una vía de intersección plana con sentido de circulación por la Av. El Placer oeste- este y viceversa y por la calle 10 sur-norte, resultando lesionada dos persona identificadas como YURUBI P.L.d. 36 años de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-9.565.360, RESIDENCIADA EN LA Manzana 11-A Nº 25 Urbanización el trigal, Cabudare, igualmente su hijo menor M.A.C.L.d. 6 años de dad, quienes ocupan el vehiculo, automóvil particular placa ZDO-907, marca chevrolet chevette, año 87, color azul, el cual colisiono con un vehiculo camión carga, marca ford, placas 342-VAP año 81, color rojo SC: AJF37B29091 propietario Y.F.S.C.T. de la cédula de identidad Nº V- 7.373.083 quedando el mismo identificado al momento en que ocurrieron los hechos como ciudadano de 41 años, divorciado, comerciante, reside en la calle 32 entre 33 y 34 Nº 33-30 Barquisimeto, este vehiculo fue trasladado Deturca conducido por su dueño y el otro vehiculo con la unidad de remolque 986-KAI conducida por el ciudadano R.L. posteriormente fueron trasladados las victimas al Ambulatorio de cabudare en donde fueron entrevista por el funcionario, asimismo se le realizo entrevista a la Dr. Jasmil Saldirid, matricula 51619 al cual atendió a los predescritos lesionados diagnosticando para la conductora , Traumatismo Craneoencefálico Abierto con Scalp Óseo, Herida en Cara y Mano Derecha, Herida en Tobillo Derecho y Etilismo Agudo, al menor le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico Cerrado y Herida en Rodilla Derecha , estas lesionados fueron referidos al Hospital Central “ Antonio María Pineda” (Acta Policial riela al folio 3).

En fecha 13 de Mayo del 2004 se llevo acabo audiencia de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se admitió totalmente la acusación al igual que las pruebas por ser lícitas y pertinentes no ordenándose la Apertura a Juicio hasta tanto se cumpla el Acuerdo Reparatorio Conforme al Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal procedió la extractividad solicitada por la Defensa y el Acuerdo deberá regirse por el Código Orgánico Procesal Penal del 2000 conforma los Articulo 34, 35 y 36 ejusdem, asimismo en el presente caso tanto el imputado como la víctima presentaron su consentimiento en forma libre y pleno conocimiento de sus derechos explicados por el Juez los mismos motivos por los cuales conforme al articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha el Juez aprobo el acuerdo reparatorio el se cumplirá conforme al articulo 35 en el lapso de 6 meses contados a partir de la presente fecha y serian cancelados en cuotas de 166.666,66B a partir del 15-06-04 siendo la última el 15-11-04 y depositado en la cuenta de ahorros que indicó la víctima en el acto, verificado el cumplimiento a futuro por parte del imputado por lo que se fijo la audiencia para el día 16-11-04. Posteriormente a ello se libro en varias oportunidades orden de aprehensión del imputado de autos por no concurrir a las audiencias para verificar el cumplimiento de lo acordado en pasada audiencia por lo que en fecha 19 de Noviembre se llevo acabo audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el ciudadano imputado señalo para esa oportunidad razón por la cual había incumplido, estableciendo además que actualmente si contaba con el dinero y su voluntad de pagarle a la victima, en virtud de lo cual le fue decretado según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es la Prohibición de Salida del Estado, sin la previa autorización del Tribunal, a favor del ciudadano J.S.C. y se ordeno fijar audiencia de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 23 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual primeramente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traídos a esta audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Si voy a declarar” y manifestó: ““tengo un 1.000 BF que traigo para esta audiencia para cumplir con lo acordado en la audiencia pasada y para salir de este problema.”

Cedida la palabra a la victima aducio: “Estoy conforme con la cantidad de 1.000 BF, que restaba por cancelarme, el ciudadano Suárez Crespo J.F.D.C., en este acto.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta defensa solicita que se apruebe el Acuerdo Reparatorio, por cuanto la victima manifestó su conformidad. Igualmente solicito que como el acuerdo ya fue cumplido a satisfacción de la victima, por lo cual solicito además se decrete el sobreseimiento en la presente causa y en consecuencia se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal que mi representado tenga.”

Se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Que no tiene objeción alguno respecto al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el Acusado en la audiencia preliminar de fecha 12-05-2004 y cumplido a cabalidad en el día de hoy como había quedado previsto. Así como tampoco se opone al decreto de sobreseimiento de la presente causa.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Este Tribunal observa con respecto a la posibilidad del Acuerdo Reparatorio tipificado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio y en vista de que la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio es por lo que este Tribunal Homologa el mismo. Es por lo que este Tribunal acordó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado SUÁREZ CRESPO J.F.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.083 up supra identificado y la Victima Yubiri P.L.M. titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.360

Segundo

En virtud del cumpliendo del acuerdo reapartorio celebrada por la victima Yubiri P.L.M. y el imputado SUÁREZ CRESPO J.F.D.C. se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declaro el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano SUÁREZ CRESPO J.F.D.C., y por ende la Libertad del mismo.

  1. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados cada uno por separado y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos : PRIMERO este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre el imputado SUÁREZ CRESPO J.F.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.083 y la victima ciudadano Yubiri P.L.M. titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.360 al ser entregado por el ciudadano imputado a la victima la cantidad de 1.000 BF cumpliendo con lo acordado. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reapartorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SUÁREZ CRESPO J.F.D.C. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época. TERCERO: Se declaro el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al mencionado ciudadano y por ende la Libertad del mismo. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001988

Juez: Abg. O.J.G.A.

Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. W.B.

Defensora Pública: Abg. Almarina Ferrer solo por este acto por el Abg. R.V.

Imputado:

B.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.434.723, fecha de nacimiento 13-06-1.976; Natural del Estado Lara; Estado civil soltero, Sector 4, Vereda 7, casa 7 la Carucieña, La casa se encuentra ubicada cerca de la Licorería Los 4 Hermanos Teléfono: 0416-6584675 pertenece a las sra. M.d.S.

Delito: Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 11° ejusdem.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en la Audiencia realizada en la fecha 18 de Julio de 2008, previa las consideraciones siguientes:

Primero

La Presente causa se inicia en fecha 06 de Noviembre de 2.001 cuando funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aprehenden al imputado de auto al momento de estar recibiendo dinero en efectivo de parte de la ciudadana S.K.K. en el interior del local comercial “El Increíble” ubicado en la Avenida P.L.T. entre calles 42 y 43 de esta localidad, luego de haber recibido durante algún tiempo llamadas telefónicas anónimas que le exigían el pago de cierta cantidad de dinero para garantizar su vida e integridad física. A lo que en fecha 09/11/01 en Audiencia Oral le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (decisión que riela del 39 al 41), la cual fue ratificada por este Tribunal 18/12/01 mediante resolución fundada (consta al 134). El 29 de Noviembre de 2.001, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en el Estado Lara, presentó escrito de Acusación contra los ciudadanos A.J.F.R. y B.J.S.G., por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, tipificado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 77 ejusdem, así como contra el ciudadano R.A.B.F. por el delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.K.K., por hecho ocurrido el día 06 de Noviembre de 2.001. En fecha 20/07/04 fue celebrado la Audiencia Prelimar en la cual la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, atribuyendo a los precitados imputados la comisión de los hechos punibles antes citados y en la que fue acordado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°,2°,3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 553 de la norma procesal penal vigente, y visto que con relación al delito de Extorsión Agravada tipificado en el artículo 461 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 77 Código Penal vigente, la aplicación de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y previa admisión del hecho imputado, este Juzgado admitió tal fórmula alternativa solicitada por los imputados y en la cual el Ministerio Público manifestó su total conformidad, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres años contados a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar, imponiéndosele a los ciudadanos B.J.S.G. y R.B.F. las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada a este Tribunal, debiendo informar con anticipación de cualquier cambio de residencia que pretendan realizar; 2.- Prohibición de concurrir al local comercial de la víctima o tener cualquier tipo de contacto la agraviada y su grupo familiar; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, encargado de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Por otra parte, se acordó la SUSPENSION del lapso de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al ciudadano B.J.S.G., por cuanto el mismo se encuentra procesado en otra causa y hasta tanto no fuera decidida su responsabilidad penal en el hecho dado mediante Sentencia Definitivamente Firme no puede existir otro pronunciamiento en relación a éste asunto.

Segundo

En fecha 16 de Septiembre del 2006 el Tribunal de Control Nº 1 ratificó la Medida de Suspensión Condicional del proceso la cual se hizo efectiva desde el 02-12-05, por una lapso de (03) años, asimismo de las condiciones impuestas en esa oportunidad por el Tribunal de control N° 6 las cuales fueron 1.- Residir en la dirección aportada a este Tribunal, debiendo informar con anticipación de cualquier cambio de residencia que pretenda realizar. 2.- Prohibición de concurrir al local comercial de la víctima o tener cualquier tipo de contacto con la agraviada o su grupo familiar. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 4.- Someterse a la vigilancia del delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario encargado de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas y el tribunal ordeno la libertad inmediata del imputado B.J.S.G.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y se dejara sin efecto la orden de Captura que pesaba sobre el imputado B.J.S.G.. Posteriormente en fecha 27 de Febrero del 2006 en audiencia celebrada de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control N° 9 decidió que en virtud que en fecha 16/02/2006, el Tribunal de Control Nº 1 ratifico la Medida de suspensión Condicional del Proceso, la cual se hizo efectiva desde el 02/12/2005, por un lapso de tres (03) años, el Tribunal ordena la libertad inmediata del imputado B.J.S.G. en consecuencia continuaba la Suspensión Condicional del Proceso. Se acordó dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el referido imputado.

Tercero

En fecha 18 de Julio del 2008 se realizo audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 16-02-2006, iniciado el acto el Juez impuso al imputado B.J.S.G.d. precepto constitucional establecido en numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le pregunto si deseaba agregar algo en relación a lo esgrimido en la audiencia, a lo cual el mismo respondió libre de apremio y coacción: “solicito se me acumule este asunto, con el otro que tengo en ejecución”. Una vez escuchado lo manifestó por el imputado de autos le fue cedida la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito que se verifique la posibilidad de una nueva oportunidad para que el cumplimiento de las condiciones y a todo evento del tribunal considerar improcedente mi solicitud solicito a este Tribunal, acumule esta causa que se encuentra en ejecución”. Acto seguido se le otorgo el Derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual manifestó: “En virtud de haberse verificado el incumplimiento de la condiciones impuesta por este Tribunal y habiendo verificado de las acta que el imputado tiene otra causa por el tribunal de ejecución, solicito se le revoque la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Una vez escuchadas a cada una de las partes y lo expuesto por el imputado de autos y visto el informe de fecha 27-06-2008 signado con el Nro. 1915-07, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y habiendo verificado por ante el sistema Juris que el acusado pose otra causa por el Tribunal de Ejecución Nro. 2. Por el cual se encuentra penado y oídas las manifestaciones de las partes presentes en esta audiencia, verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvio:

  1. -) Este Tribunal revoco la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha 20-07-2004 en audiencia preliminar previa admisión del hecho imputado, este Juzgado admitió tal fórmula alternativa solicitada por los imputados y en la cual el Ministerio Público manifestó su total conformidad, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres años, pero visto el incumplimiento de tales condiciones acordadas por el Tribunal, es procedente revocar tal medida en virtud de lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.J.S.G. por el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 11° ejusdem. 2.-) En vista de la Revocación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso se procedió a condenar al ciudadano B.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.434.723 por el delito de EXTORCION, delito previsto en el articulo 461 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 11° ejusdem a la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, DE PRISION, según lo previsto en el artículo 46 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-) Se ordeno la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Revoca la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano B.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.434.723 otorgada en fecha 20-07-2004 por el delito de EXTORCION, previsto en el articulo 461 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 11° ejusdem, en virtud de lo cual se condena a la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, DE PRISION, según lo previsto en el artículo 46 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA

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