Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ALFREDO D´ AMBROSIO B, ALESSIO D´ AMBROSIO B. y CLAUDIO D´ AMBROSIO B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.765.841, 4.430.190 y 4.766.927 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C.D.P. abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.626.-

PARTE DEMANDADA: C.L.F.S.., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.014.927.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.S. y G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.358 y 21.975 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-001002.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició El presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la representante judicial de la parte demandante, en el cual señaló que en fecha 15/11/2000, sus poderdantes celebraron una convención arrendaticia con el ciudadano C.L.F.S., arriba identificado según se desprende del contrato autenticado ante el Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 66, Tomo 50, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, del Edificio denominado “PUENTE ROMANO”, ubicado en la Sexta Avenida de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el lapso de duración del aludido acuerdo sería por seis (06) meses fijos, contado a partir del 15/11/2000, renovable por un solo período de seis (06) meses más. Que el contrato se indeterminó por cuanto fueron cobrados pensiones de arrendamiento subsiguientes a su fecha de vencimiento. Se estableció en la cláusula segunda del contrato en cuestión que el arrendatario cancelaría la cantidad de Novecientos Dólares Americanos (US$ 900,00) o su equivalente en moneda nacional por concepto de canon de arrendamiento por mensualidad adelantada los quine (15) día de cada mes. Que subsiguientemente se modificó la pensión de arrendamiento al valor de la moneda de circulación nacional por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, de forma mensual los cuales debían ser depositados en la cuenta bancaria del Banco Provincial No. 00100100006442, a nombre de la Sociedad Anónima Inversiones Buccia 3 S.A., tal como quedó establecido en el contrato de marras. Que en el mes de Diciembre del año 2007 el arrendatario consignó en la cuenta arriba señalada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, luego dejó de cumplir con su obligación de cancelar las pensiones arrendaticias. Que incumplió con lo establecido en las cláusulas segunda y décima segunda del supra identificado convenio arrendaticio al dejar de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de mil doscientos bolívares, cada uno. Que en virtud de haberse convertido el contrato de autos a tiempo indeterminado procede la acción prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el desalojo por falta de pago.

Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código sustantivo Civil.-

Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 24/04/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-

Por medio de diligencia de fecha 27/05/2008 compareció el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada y dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar al ciudadano C.L.F.S..-

En fecha 01/07/2008, compareció el abogado G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 21.975 y consignó el poder que le fuera otorgado por el demandado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

En fecha 08/07/2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a interponer la reconvención de su antagonista jurídico de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION:

…Niego y contradigo salvo lo que expresamente admita en esta contestación, tanto en los hecho como en el derecho, lo expuesto en el libelo de la demanda. (…) Ahora bien, no es correcto la afirmación de los demandantes al aseverar que el canon que rige la relación arrendaticia es la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00) ya que el contrato que originó dicha relación arrendaticia es de fecha 15 de Noviembre de 2000 y en dicho contrato se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de SESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 624.600,00) ahora SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 624,60) y en virtud de la medida de congelación de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional, dicho canon no podía variarse (…) De igual forma, no es correcta la afirmación de que a la fecha, mi representado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de enero, febrero y marzo de 2008, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó establecido que los reintegros que aprovechen al arrendatario son compensables con los alquileres que este deba satisfacer al arrendador (...) De las afirmaciones efectuadas por lo demandantes en el libelo, se desprende claramente que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia es el suscrito en fecha 15 de noviembre de 2000, asimismo, los demandantes confiesan haber modificado el canon de arrendamiento pese a regir una congelación del canon por decreto dictado por el Ejecutivo Nacional.

DE LA RECONVENCION:

Alegó en su escrito de reconvención que la relación se inicia el 15 de noviembre de 2000, con la suscripción del convenio arrendaticio supra identificado en autos, estableciéndose en el mismo las pautas o directrices que debía regir a ambas partes. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de SESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 624.600,00) o su equivalente en bolívares fuertes. Dicho contrato tuvo una duración iniciar de seis (06) meses fijos, prorrogable por periodos iguales, el inmueble seria destinado exclusivamente para vivienda. Efectuándose un depositó por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) o su equivalente el bolívares fuertes, a los fines de garantizar las obligaciones asumidas en dicho contratación. Que los demandantes reconvenidos, con la acción ejercida en contra de su representado, han burlado la buena fe con la que éste había obrado, por cuanto estando en conocimiento de que existe un decreto de congelación de alquileres, lo modificaron ejerciendo presiones por medio de las cuales le manifestaron al demandado reconviniente que de no acceder, le desalojarían del inmueble bajo cualquier pretexto (…) Que su cliente se ve forzado a desconocer, en principio, la vigencia y legalidad del canon de arrendamiento que se demanda, toda vez que su consentimiento en el pago del incremento del canon de arrendamiento fue dado bajo amenaza y sorprendido por el dolo con el que actuaron los arrendadores configurándose una supuesta insolvencia (…) Que en virtud a este hecho surge una necesidad por parte de su cliente en exigir de los demandantes una indemnización por el daño material que se le a causado al cobrar exceso en el canon estipulado, burlar la buena fe con la que siempre ha obrado, hacerle incurrir en gastos para su defensa y exponerle a desprestigio ante la comunidad en la cual habita (…) Que con referencia a la garantía arrendaticia se entregó la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), es decir, MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00). (…) Estimó su acción por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.000.00).-

Por medio de auto de fecha 08/07/2008, este Órgano Jurisdiccional procedió a negar la reconvención propuesta por la parte demandada en virtud de rebasar la cuantía dable a conocer por los Juzgados de Municipio.-

Mediante escrito de fecha 21/06/2008, compareció la apoderada judicial de la parte accionante y procedió a promover pruebas en la presente causa. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 08/07/2008.-

En fecha 28/07/2008, este Tribunal por medio de auto negó la apelación propuesta por la represente legal de la parte demandada contra el auto que negó la reconvención interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha 28/07/2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y promovió su escrito de pruebas.-

Por medio de auto de fecha 04/08/2008, se admitieron ambos escritos de pruebas promovidos por las partes litigantes.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

1).- Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/11/2000, autenticado por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2).- Promovió el original del comprobante de pago por concepto deposito en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento el cual riela al folio 18 de la caso bajo examen, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconoció o impugnado por su antagonista jurídico de conformidad con los artículo 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

3).- Promovió el original del anexo del contrato de arrendamiento fechado el 15/11/2000, relativo a la colocación de una línea telefónica en el inmueble objeto de litigio. Al respecto, este Tribunal observa que el aludido documento no fue motivo alguno de controversia por parte de ninguno de los integrantes de este juicio, pero no aporta mayor relevancia al esclarecimiento del thema decidendum planteado en autos, motivo por el cual no se apreciara la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-

4).- Copia certificada del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1) de fecha 18/01/1996, distinguida con el No. 057116, expediente 960130, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, relativo a la relación de bienes que forman el activo hereditario de la Sucesión Bucciarelli Ottaviani (folios 23 al 28). En tal sentido se aprecia que no fue objeto de prueba en contrario por parte de su adversario de litis, siendo así se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

5).- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, emanado del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual riela a los folios 29 al 32 de la causa bajo estudio, al mismo se le debe conferir todo el valor probatorio de los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1).- Promovió el valor probatorio que emana del original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/11/2000 y autenticado por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el principio de la comunidad de la prueba. Siendo así y en virtud de haber sido apreciado positivamente en el capitulo probatorio atiente a las pruebas promovidas por la parte demandante, se le debe tener como plena prueba según lo establecido en los artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2).- Promovió 46 planillas de depósitos bancarios y 13 copias simple consignados en la cuenta bancaria del Banco Provincial No. 010800100100006442. Ahora bien, con respecto a las tarjas o planillas que cursan a los folios 79 al 102; 104 al 116; 121; 129; 130; 132 y 134 al 138. Esta Juzgadora observa, luego de un análisis detallado realizado a las planillas bajo estudio, que ninguna de ellas forma parte de los meses demandados por los actores, y tomando en considerar que la causa petendi planteada ante este Órgano Jurisdiccional es el desalojo por la falta de pago de las pensiones arrendaticias derivadas de un contrato de arrendamiento escrito y reconocido por ambas partes. Así, resulta innecesario apreciar este material probatorio que no aportara indicios convincentes en relación al pago o no de los meses demandados.- ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la copia simple de las planillas bancarias que rielan a los folios 118, 119, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 133, forzosamente se les debe aplicar el mismo criterio asumido en el párrafo anterior, por cuanto no aportan elementos probatorios de convicción a favor de su promovente en cuanto al cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo que se le reclama. ASÍ SE DECIDE.-

3).- Promovió prueba de informes dirigida al BBVA Banco Provincial y la Superintendencia de Bancos, en relación a la cuenta bancaria No. 0108-0010-2401-0000-6442, del BBVA Banco Provincial. Al respecto, este Juzgado observa que una vez analizadas las resultas provenientes de los entes antes mencionados, quien suscribe el presente fallo debe conferirles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el segundo aparte in fine del artículo 395 del Código Procesal Civil, en virtud de que no fue objeto de impugnación por parte de su antagonista jurídico, siempre y cuando la información que se incorporó al proceso, una vez adminiculadas con los demás elementos probatorios e indicios existentes en autos ayuden a esta Jurisdiscente a formularse una convicción acerca de la veracidad de los hechos y defensas planteadas por su promovente con relación al cumplimiento de la obligación que se le reclama.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para decidir el thema decidendum de la causa bajo estudio con arreglo a la pretensión, a las defensas ejercidas por las partes integrantes de este juicio y planteada como ha quedado la controversia según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal Civil, este Tribunal dictará su fallo ateniéndose al estudio acompasado efectuado al escrito libelar, la contestación a la demandada y las pruebas promovidas por la parte actora y su adversario jurídico.-

Ahora bien, para puntualizar los hechos acaecidos en la litis, alegó la parte demandante que suscribió en fecha 15/11/2000, un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.L.F.S., autentificado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hecho éste que no fue objeto de controversia por las partes por cuanto el demandado al momento de trabar la presente litis admitió tal situación. Arguyó seguidamente que el lapso quántico de esa relación locativa fue de seis (06) meses fijos contados a partir de su fecha de suscripción, renovables por periodos de iguales.-

En referencia a este punto es necesario transcribir textualmente el contenido de la cláusula tercera:

…El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses fijos, contados partir de la fecha de su autenticación; pudiendo renovarse por seis (06) meses más, siempre y cuando las partes se pusieren de acuerdo en la pensión de arrendamiento, dando aviso con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo fijo…

Del fragmento de la disposición in cometo, se evidencia la existencia de un requisito previo para que la relación arrendaticia se renovara por periodos análogos, es decir, el consenso entre las partes relativo al aumento del canon de arrendamiento, previo aviso por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes de la finalización del lapso fijo del convenio. No obstante, se colige del estudio de las actas examinadas que existe una presunción juris tantum que llegada la fecha de culminación del período primitivo o inicial del contrato de seis (06) meses hubo una renovación del contrato por seis (06) meses más, pero siendo lo pactado en el contrato ley entre las partes y de estricto cumpliendo para ellas, se estableció en el último aparte de la cláusula Décima Tercera que “Las modificaciones del presente contrato sólo serán validas cuando sean convenidas por escrito entre las ambas partes.” Siendo así, las cosas resulta incuestionable concluir que la relación arrendaticia se encuentra indeterminada por haber operado la tacita reconducción a la cual hace mención el Legislador en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Sustantivo Civil.-

En cuanto al canon de arrendamiento, establecieron que sería por la cantidad de Novecientos Dólares Americanos (US$ 900,00) o su equivalente en moneda nacional, por mensualidades adelantadas los días quince de cada mes. Al respecto, es importante señalar que la regla general en materia de contratos establece que las partes son libres de contratar y que dicho acuerdo es ley entre ellas, tal como señalamos anteriormente, siendo el límite de esta libertad el orden público, pero aun cuando este punto no fue materia de contradicción es importante mencionar que la aludida cláusula esta en consonancia con los artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, de su lectura se desprende que fijaron la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 624.600,00) por concepto de pensión arrendaticia producto de la fluctuación que tuvo lugar la moneda americana para el día del perfeccionamiento del convenio. Esta situación conlleva a considerar que habiendo las partes fijado como marco referencial y formula para preserva el valor real del pago la moneda americana, esta sufrió variaciones en paridad con el mercado cambiario, es por ello que debe tenerse en cuenta que los pagos mensuales sufrieron ciertas alteraciones. Pero aun cuando, la parte demandante haya alegado que de mutuo acuerdo aumentaron el canon de arrendamiento hasta la cantidad de Mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por mes de alquiler nuevamente, luego de una revisión minuciosa de los folios constitutivos de esta causa no existe prueba alguna del anexo o acuerdo escrito que modifique o altere el tan mencionado pago de conformidad con el ultimo aparte de la cláusula Décima Tercera “Las modificaciones del presente contrato sólo serán validas cuando sean convenidas por escrito entre las partes.” Aunado la defensa traída a los autos por la parte demandada relativa al Decreto de Congelación de Alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional y el Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura contenido en la Resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18/05/2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19/05/2004.-

Esta resolución es de estricta aplicación en cuanto a los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional. Por lo tanto y conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula primera, que reza: “…LA ARRENDADORA da y EL ARRENDATARIO recibe en arrendamiento un inmueble constituido por el apartamento 21 del Edifico Puente Romana, ubicado en la 6ta. Avenida de Altamira, en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, para usarlo de vivienda…” (Negrita y subrayado del Tribunal). Es aplicable al caso bajo estudio, hecho por el cual este Tribunal considera que el canon de arrendamiento que la parte actora pudiera reclamar es el fijado en la cláusula segunda del supra identificado contrato.- ASI SE DECIDE.-

Por último, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, esta Juzgadora habiendo adminiculado la información contenida en los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 00100100006442, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUCCIA 3 C.A., del Banco BBV BANCO PROVINCIAL, donde el arrendatario debía cancelar las pensiones de arrendamiento (cláusula segunda) con el escrito libelar del actor, la contestación a la demanda y las pruebas valoradas anteriormente observa que según se desprende de los dos últimos folios de las resultas de la prueba de informe (folios 201 y 202) pertenecientes al período comprendido entre el 01/01/2008 al 12/03/2008, esta Juzgadora considera que no se evidencia reflejo de abono alguno en la cuenta durante dos (02) meses y doce (12) días, período este que corresponde a los meses atribuidos como no pagados por el ciudadano C.L.F.S., concluyendo forzosamente este Tribunal que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara que haya pagado los cánones de arrendamientos, a razón de Novecientos Dólares Americanos (US$ 900,00) o su equivalente en moneda nacional, es decir, SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 624.60) y de esta manera cumplir con su obligación extintiva y de tracto sucesivo que se le demanda, por cuanto ninguno de los elementos probatorios que aporto al juicio tendientes a demostrar tal hecho le favorecieron, incumpliendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Sustantivo Civil.-

Asimismo, es necesario acotar que aún cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUCCIA 3 C.A., haya cerrado la cuenta bancaria donde la arrendataria debía depositar el canon de arrendamiento, éste tenía a su favor el mecanismo que estableció el Legislador Civil en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para evitar incurrir en mora.-

Con referencia al alegato efectuado por el demandado en su escrito de contestación donde señala: “…De igual forma, no es correcta la afirmación de que a la fecha, mi representado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de enero, febrero y marzo de 2008, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó establecido que los reintegros que aprovechen al arrendatario son compensables con los alquiles que este deba satisfacer al arrendador…” En tal sentido, es necesario transcribir textualmente la norma in cometo: “…Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres…”

En primer lugar, para que proceda el reintegro de alquileres deben configurarse una serie de elementos de carácter concurrente, los cuales son: a).- Los alquileres a compensar son siempre en forma futura, nunca de manera retroactiva; b).- Que exista sentencia definitivamente firme que condene a pagar al arrendador demandado los pagos excedidos según lo previsto en la contratación y b).- Que el importe del reintegro a pagar mediante la sentencia firme sea igual o superior a lo que le corresponda cancelar al arrendatario. Elementos los cuales no coexisten en esta acción considerando que la reconvención accionada por el demandante aun cuando era viable por el procedimiento breve, fue estimada por la defensa del demandado por un monto superior al que este Tribunal puede conocer y en virtud a ello fue negada su admisión, lo cual trajo como consecuencia que no exista sentencia firme que ordene el pago del reintegro, además los pagos que deban ser compensados en virtud de la sentencia definitivamente firme siempre son procedentes en futuro, es decir, con los cánones que se generen a futuro, al respecto el legislador civil fue enfático al decir “deba satisfacer” por lo tanto es totalmente errada la petición del demandado relativa a la compensación de los cánones dejados de pagar por cuando se estaría constituyendo una excepción a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”.

Por lo tanto, es evidente la falta de pago de la arrendataria en los meses demandados y procedente la acción de desalojo por falta de pago fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios motivada por la inejecución de la obligación contraída por el demandado tal como establecen los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Sustantivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tienen incoada los ciudadanos ALFREDO D´ AMBROSIO B, ALESSIO D´ AMBROSIO B. y CLAUDIO D´ AMBROSIO B., contra el ciudadano C.L.F.S., ambas partes identificadas en autos y en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el No. 21, el cual forma parte del Edificio denominado “PUENTE ROMANO”, ubicado en la Sexta Avenida de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le recibió.-

SEGUNDO

Pagar la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 5.805,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2008, a razón de Novecientos Dólares Americanos (US$ 900) cada uno, tomando como referencia para el momento de su cancelación la tasa de cambio oficial.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

IGC/EBE.-

EXP No. AP31-V-2008-001002.-

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