Decisión nº 679 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, lunes dieciocho (18) de Febrero de 2013

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: O.E.D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.006.754, domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803 e Inpreabogado Nº 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad N.. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: V.I.M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000959

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia en escrito consignado por ante este Tribunal Superior en fecha trece (13) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presento en el escrito libelar (los folios del 23 y 24, de la pieza principal N.. 1) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión extraordinaria Nº 176-11 de fecha 16 de noviembre de 2011 la cual ratifica decisión dictada por dicho directorio en sesión número 183-08, de fecha once (11) de junio de 2008, en la cual aprobó el otorgamiento de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano V.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.430.831, sobre el predio denominado “LA MENDOZERA”, ubicado en el sector Las Lapas entre el kilómetro 8 y 12, M.J.L.S. del Estado Falcón, con una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 27 has con 5.515 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: carretera Tucacas Las Lapas, Sur: parcelas que o fueron son de B.S., Este: parcela que es o fue de B.S. y Oeste: parcela que es o fue de R.S.. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Solicito de conformidad con la disposición legal prevista en el Articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, se decrete la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DICTADO POR EL Instituto Nacional de Tierras; hasta tanto se resuelva el recurso hoy interpuesto, ello en virtud de que si se llegare a ejecutar el acto administrativo traería graves perjuicios de difícil reparación para la actividad productiva agrícola Bovina, caprina, porcina desarrollada por mi defendido en el Fundo La Mendozera, en consecuencia si se llegaría a ejecutar el acto administrativo emitido por el ente agrario procedería el INTI a desalojar al ciudadano O.D.A.S., conjuntamente con el rebaño de animales bovinos, porcinos, ovinos y avícolas; situación esta que generaría una total paralización de las actividades agrícolas productivas desarrolladas sobre ese lote de terreno, ya que como se puede observar en las inspecciones judiciales y técnicas consignadas por ante este Juzgado en copia certificada, el rebaño de animales en su conjunto se alimenta del pasto a la estabilidad vida y salud del rebaño de animales que allí pastan, así mismo de ejecutarse el acto administrativo dictado por el INTI traería como consecuencia la paralización total de la producción agroalimentaria en el sentido que se paralizaría la producción de queso, leche, carnes para consumo humano y huevos criollos, así como traería como consecuencia graves daños al entorno colectivo del M.S., dado a que un pequeño grupo del colectivo se sustenta de la producción realizada por el productor OSCAR D ANDREA SILVA…OMISSIS…

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre la medida solicitada (folios del 358 al 360, de la pieza principal N.. 1), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, la parte recurrente-solicitante de la medida presento diligencia, consignado copia simple de Certificado de Registro del Consejo Comunal; siendo agregado a las actas por auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012

En fecha dieciocho (18) de febrero 2013, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (acta inserta a los folios del 24 al 26, ambos inclusive), contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Visto que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, la abogada en ejercicio M.L.D.N., ya identificada, actuando en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, en representación del Ciudadano OSCAR ENRIQUE D ANDREA SILVA previamente identificado, al presentar el recurso de nulidad, solicitaron el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos a este Juzgado Superior Agrario, en los siguientes términos “…Solicito de conformidad con la disposición legal prevista en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DICTADO POR EL Instituto Nacional de Tierras; hasta tanto se resuelva el recurso hoy interpuesto, ello en virtud de que si se llegare a ejecutar el acto administrativo traería graves perjuicios de difícil reparación para la actividad productiva agrícola bovina, caprina, porcina desarrollada por mi defendido en el fundo La Mendozera, en consecuencia si llegara a ejecutar el acto administrativo emitido por el ente Agrario procedería el INTI a desalojar al Ciudadano Oscar D A.S., conjuntamente con el rebaño de animales en su conjunto se alimenta del pasto introducido en los potreros, trayendo como consecuencia graves daños al entorno colectivo del M.S., dado a que un pequeño grupo del colectivo se sustenta de la producción realizada sobre el fundo la mendozera, pequeña producción realizada por el productor OSCAR D ANDREA SILVA…”, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión EXTRAORDINARIA N° 176-11 de fecha 16 de noviembre de 2011, la cual ratifica la decisión tomada por el referido directorio en sesión Nº 183-08, de fecha once (11) de junio de 2008, mediante la cual aprobó el otorgamiento de: “GRANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor del C.V.A.C.M.; titular de la cedula de identidad N° 6.430.831 sobre el predio denominado “MENDOZERA”; la cual es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “ut supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. F. boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. P. in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. P. in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del M.H.M.P., Caso: P.V.S. FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado A.G.G. expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…Solicito de conformidad con la disposición legal prevista en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DICTADO POR EL Instituto Nacional de Tierras; hasta tanto se resuelva el recurso hoy interpuesto, ello en virtud de que si se llegare a ejecutar el acto administrativo traería graves perjuicios de difícil reparación para la actividad productiva agrícola bovina, caprina, porcina desarrollada por mi defendido en el fundo La Mendozera, en consecuencia si llegara a ejecutar el acto administrativo emitido por el ente Agrario procedería el INTI a desalojar al Ciudadano Oscar D A.S., conjuntamente con el rebaño de animales en su conjunto se alimenta del pasto introducido en los potreros, trayendo como consecuencia graves daños al entorno colectivo del M.S., dado a que un pequeño grupo del colectivo se sustenta de la producción realizada sobre el fundo la mendozera, pequeña producción realizada por el productor OSCAR D ANDREA SILVA…”; (corre al vuelto del folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24) y su vuelto, pieza principal), de lo anterior puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al no cimentar de la manera correcta, los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; ya que prácticamente se limita a realizar una breve exposición sobre los hechos sin determinar, esgrimir, maniatar forma alguita de probanzas a los fines de constatar la verificación de los hechos, sin motivarlos idóneamente; y obviando el primero de los referidos requisitos, al establecer que . ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola solicitud, hay que motivarla y probarla. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha traído a las actas medios probatorios algunos, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser probados a través de los medios idóneos establecidos por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario los medios de prueba pertinentes que le permiten al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.

Advierte este Juzgador, evidenciando que en la oportunidad correspondiente a la Celebración de la Audiencia de Medidas en el mismo día de hoy, tal y como consta a tal efecto el acta debidamente suscrita por las partes intervinientes, NO FUE PROMOVIDO NINGUN MEDIO PROBATORIO ATINENETE A DEMOSTRAR LA CERTEZA DE LOS ALEGATOS fundantes de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, y con ello demostrar a este J. que se extreman los requisitos de procedibilidad de la medida establecidos suficientemente en esta providencia, es por lo que debe ser declarada Forzosamente SIN LUGAR la solicitud cautelar planteada. ASI SE ESTABLECE

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada el día dieciséis (16) de febrero de 2012, por la abogada en ejercicio M.L.D.N., ya identificados, actuando en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, en representación del Ciudadano OSCAR ENRIQUE D ANDREA SILVA previamente identificado, al presentar el recurso de nulidad, consistente en solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa acordada en SESION EXTRAORDINARIA N° 176-11 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual ratifica decisión de fecha once (11) de junio de 2008, sesión Nº 183-08, mediante la cual aprobó el otorgamiento de: “GRANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor del C.V.A.C.M.; titular de la cedula de identidad N° 6.430.831 sobre el predio denominado “MENDOZERA”, anteriormente identificado. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que hayan sido presentadas por la parte solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el incumplimiento de los tres requisitos de procedibilidad, a saber: FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI, indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar, puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el lote terreno denominado “MENDOZERA”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del acto administrativo acordado en sesión extraordinaria N° 176-11 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual ratifica decisión de fecha once (11) de junio de 2008, sesión Nº 183-08, en la cual otorgó: “GRANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor del C.V.A.C.M.; titular de la cedula de identidad N° 6.430.831 sobre el predio denominado “MENDOZERA”, anteriormente identificado, ubicado en el sector Las Lapas entre el kilómetro 8 y 12, M.J.L.S. del Estado Falcón, con una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 27 has con 5.515 mts2), con los siguientes linderos: Norte: carretera Tucacas Las Lapas, Sur: parcelas que o fueron son de B.S., Este: parcela que es o fue de B.S. y Oeste: parcela que es o fue de R.S.; formulada por la abogada en ejercicio M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803 e Inpreabogado Nº 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN., en representación del C.O.E.D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.006.754, domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón.

TERCERO

hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. I.I.B. GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 679 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.L.M.

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