Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000560

ASUNTO : IP11-P-2009-000560

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto (A) del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, de fecha 07 de Marzo de 2009, en el cual presenta y pone a la orden de este despacho al ciudadano L.R.F.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V 20.144.537, de 19 años de edad, Obrero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en la calle Aurora, sector la candelaria, casa S/Nº, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 4, Destacamento 44 integrada por los funcionarios R.R., A.R., D.R. y J.F., en fecha 05 de Marzo de 2009 y puesto a la orden de este tribunal, y el cual se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según memo Nº 5105 de fecha 25 de agosto de 2006, dicho ciudadano se encuentra en la Comandancia de Zona Policial Nro 02, a la Orden de la representación Fiscal.

Una vez hecho efectiva una revisión del sistema juris observa esta juzgadora, que el ciudadano L.R.F.V., no se encuentra requerido por ningún Tribunal de esta Extensión Judicial y tomando como cierta la información aportada en el Acta Nº D44-2DA-CIA.-SIP-070, dicho ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal I de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de donde se evidencia que los hechos por los cuales ha sido solicitado el referido ciudadano, ocurrieron en otro lugar diferente al lugar donde fue aprehendido. La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, es decir por el forum delicti comisi, en atención a esta teoría, es evidente que este Tribunal no es competente para conocer, por tratarse de un Juzgado cuyo circuito tiene otra competencia territorial, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente causa en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 57 ejusdem y por cuanto es por causa del territorio que este Despacho se declara incompetente de conocer; En consecuencia se ORDENA, remitir las presentes actuaciones conjuntamente con el aprehendido L.R.F.V., al Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello. Se acuerda oficiar a la Zona Policial Nº 2 a los fines de que sirva hacer trasladar con la seguridades que el caso amerite al ciudadano L.R.F.V., hasta la ciudad de Puerto Cabello en el Estado Carabobo al Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal donde el referido ciudadano se encuentra requerido; he de hacer notar que el ciudadano en cuestión se encuentra a la orden de este Tribunal en la Zona Policial Nro 02 de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Competente. Ofíciese al comandante de Zona Policial Nro 02, informando de lo aquí decidido. Se da por terminado el presente asunto Y Así se decide. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2009 a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.- Cúmplase

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.C.H.

SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA

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