Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los escabinos Y.V.R. y M.G.A.R., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-91/03, (RV01-D-2003-000007), instaurada por la Dra. A.M.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXX, a quien se le acuso principalmente por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego y de manera alternativa por los delitos de robo agravado frustrado, en perjuicio del ciudadano F.J.L. y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 460, 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. M.G., Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Durante el transcurso del juicio oral y reservado, la Representación Fiscal, visto el desarrollo del debate y tomando en cuenta la declaración de la victima, testigos, funcionarios y expertos considera prudente de conformidad con los artículos 350 y 596 del Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advertir sobre una nueva calificación jurídica, en este caso la nueva calificación esta dada por el delito de Robo agravado frustrado en grado de complicidad, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.L., previsto en los artículos 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 84 del Código Penal, manteniéndose las otras dos tipificaciones legales.

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, procede a darle inicio al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

La enunciación de los hechos y

circunstancias objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 12-02-2004, señalando que el día 07 de mayo del año 2003, en horas de mañana, se recibió en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Sección Cumaná; llamada telefónica de parte del funcionario J.A.M., director de la Policía Municipal, notificando que varios sujetos desconocidos tenían secuestrado a un ciudadano que labora como taxista, por el sector Corporiente del Barrio Nuevo Mundo de esta ciudad, habiendo sostenido los secuestradores un intercambio de disparo con funcionarios de ese despacho, resultando dos de los sujetos heridos y uno detenido.

De inmediato los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Sección Cumaná; procedieron a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al Barrio Nuevo Mundo, subida de Corporiente, terreno baldío, Cumaná Estado Sucre, encontrándose como evidencias de interés criminalistico; dos (02) armas de fuego tipo revolver, cuatro (04) cartucho sin percutir y un (01) percutido, seis (06) balas calibre 38mm sin percutir, un (01) segmento de plomo parcialmente deformado y una (01) gorra de color rojo, posteriormente se trasladan a la Morgue del Hospital Universitario A.P.A., a fin de practicar inspección sobre el cuerpo de una persona del sexo masculino carentes de signos vitales.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXX, en la comisión de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego y de manera alternativa por los delitos de robo agravado frustrado, en perjuicio del ciudadano F.J.L. y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 460, 219 ordinal 1 y 278 del Código, solicitando que se le sancione de conformidad con los artículos 570 letra G y 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad en un establecimiento público, por el lapso de cuatro (04) años.

La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que su defendido ha manifestado durante todo el proceso que no es responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Público y que los jueces deben estar atentos a todas las pruebas que se van a evacuar.

El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar y una vez impuesto del precepto constitucional, entre otras cosas expuso:”...Que él no estuvo en ese robo, ya que el iba pasando por la vía de Corporiente, porque venía de llevar a una niña a un kinder que queda por la subida de corporiente, cuando vio venir un carro y el chofer lo llamo y le pregunto para donde iba, manifestando el que para su casa y él se monta en el carro y en eso venía la comisión policial y él se bajo del carro corriendo por el intercambio de disparo, que se produjo. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Publico: que quien venía conduciendo el vehículo era Nelson, eso sucedió como a las 11:00 del día y venían cuatro personas dentro del vehículo. Al dueño del taxi lo traían en el piso del carro en la parte de atrás, dos de las personas que venían en el carro le iban disparando a la comisión policial. Del sitio de donde se subió al carro a donde hubo el enfrentamiento hay cincuenta metros. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa que: se monto en la parte atrás del carro.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estimo acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;

  1. - Con la declaración del testigo F.J.L.: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: en momentos que se desplazaba manejando un taxi por la Avenida Mariño cruce con Zea, una persona de sexo masculino le solicito una carrerita y al montarse en la parte delantera del carro, otra persona de inmediato se monta en el carro en la parte de atrás y le solicitan el servicio a la Urbanización C.C., allí estas personas lo apuntan con armas de fuego le manifiestan que es un robo y lo despojan de sus pertenencias y lo pasan a la parte atrás del carro y estas misma mismas personas comienzan a conducir el vehículo y durante el transcurso del tiempo pasan buscando a otras personas quienes se montan también en el vehículo, de pronto escucho un tiroteo posteriormente la policía lo saca del vehículo. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Las dos personas a las que le estaba haciendo la carrera y que se montaron en el carro tenían armas de fuego y me despojaron de prendas personales y dinero en efectivo. Desde que fui llevado a la villa despojado de mis pertenencias hasta que se suben las otras personas, paso alrededor de una hora, asimismo transcurrió media hora desde que se suben estas personas hasta que la policía nos intercepta y se presenta el intercambio de disparo. El carro solo se detuvo dos veces cuando me atracan y cuando se suben las otras personas. La persona que me solicito la carrera falleció en la subida de corporiente en el momento que se enfrentaron con la policía. El vehículo resultó dañado en los vidrios laterales, delanteros y chocado en una parte lateral. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa que: el enfrentamiento fue en la subida de Corporiente.

  2. - Con la declaración del testigo A.J.C.N.: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: el era el propietario del vehículo que conducía el señor F.L. y fue notificado que de que llevara los papeles del carro al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de que le devolvieran el carro. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, observo que el carro tenía los vidrios rotos, perforaciones de bala, golpes, estaba bastante dañado el carro.

  3. - Con la declaración del testigo R.J.M.M.: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: a su casa le fueron a informar que a su hijo Nelson, lo habían matado en la subida de Corporiente. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que su hijo acostumbraba a andar con el joven Darwin. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa que: por el sector donde sucedieron los hechos no había kinder por allí.

  4. - Con la declaración del funcionario J.G.L., adscrito a la Policía Municipal; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que el día 07-05-2003, en momentos que se encontraban patrullando por el sector de la subida de corporiente observaron a un vehículo y sus tripulantes se pusieron nerviosos, ellos al darle la voz de alto, estos se bajaron del vehículo corriendo y disparando y corrieron por una vereda, saliendo los funcionarios en persecución de ellos, lograron detener al adolescente y a un adulto y uno de los que venía en el carro quedo muerto en el sitio. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que en el momento que sale en la persecución del adolescente este soltó el arma de fuego, este trato de montarse en un paredón y se cae por eso resulto lesionado. Las personas que venían en el vehículo al ver a la comisión policial salen del vehículo disparando y sin lograr detener el vehículo totalmente, es por ello que el mismo se va hacia atrás. Durante el intercambio de disparo el vehículo también recibió varios disparos. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa que: detuvieron al adolescente en el patio de una casa y este soltó el arma en el momento de la persecución. El reloj y el dinero se le incauto al adolescente en el bolsillo derecho del pantalón. Lo incautado lo dejaron en el sitio de la aprehensión, para que actuaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes hicieron acto de presencia en esos momentos y recogieran las evidencias.

  5. - Con la declaración del funcionario M.A.R.B., adscrito a la Policía Municipal; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que: vía radial habían tenido conocimiento que estaba un vehículo secuestrado y como estaban en horas de patrullaje, observaron un vehículo con la características señaladas por la subida de Corporiente y lo interceptaron, allí se bajaron todas la personas que iban en el vehículo disparando y para defenderse los funcionarios procedieron hacer uso de su arma de reglamento resultando una de las personas abatida y un menor detenido. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que el adolescente que se encuentra en la sala, fue el que capturaron ese día. En el sitio se colectaron dos armas de fuego, un funcionario de la Policía resulto lesionado no por el intercambio de disparo, sino por que cuando los delincuentes salen del carro no lo estacionan y como es una subida el carro se va hacia atrás y entre la moto y el carro le aprisionan la pierna al funcionario y este sale lesionado. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa que: el adolescente fue detenido en el fondo de una casa y que él observó cuando el adolescente lanzó el arma de fuego al piso.

  6. - Con la declaración del funcionario H.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó; entre otras cosas que: el año pasado estando de guardia, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, salió de comisión y se traslado al sitio del suceso a fin de practicar inspección ocular en el sitio del suceso ubicado en la subida de Corporiente y posteriormente en la Morgue del Hospital Universitario A.P.A., a fin de practicar inspección sobre el cuerpo de una persona del sexo masculino carentes de signos vitales, que fue trasladada del sitio del suceso antes mencionado. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: En el sitio del suceso se colectaron dos (02) armas de fuego tipo revolver, cuatro (04) cartucho sin percutir y un (01) percutido, seis (06) balas calibre 38mm sin percutir, un (01) segmento de plomo parcialmente deformado y una (01) gorra de color rojo, un (01) reloj. Yo vi cuando venían saliendo los funcionarios policiales con los detenidos a uno lo sacaron de una casa y a otro de un basurero.

  7. - Con la declaración del funcionario R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó; entre otras cosas que: practico experticia sobre un vehículo marca fiat, modelo uno, color verde, placa RAA-15S, serial de la carrocería ZFA146000XV033612, motor 5459298, los cuales estaban en su estado original y el vehículo no presentaba solicitud. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: practico solo la experticia que le señalo el departamento al cual esta adscrito, sección vehículos.

  8. - Con la declaración de la funcionaria Cladoran Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificada y debidamente juramentada manifestó; entre otras cosas que: practico experticia a dos (02) armas de fuego tipo revolver, una presentaba los seriales limados y la otra no, una (01) gorra roja, siete (07) bala, cuatro (04) conchas de balas, un (01) segmento de plomo. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: practico solo la experticia y el peritaje que le señalo el departamento al cual esta adscrita.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se destaca que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

En relación a los delitos imputados por la Representación fiscal, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460, 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal, este Tribunal Mixto por Mayoría, observa en relación al primero de ellos, que las declaraciones de las personas que acudieron a declarar ante este despacho no resultaron ser convincente, fehaciente para establecer el grado de responsabilidad y culpabilidad del adolescente D.R.d. la C.G., por cuanto de las mismas se observa que existen contracciones en relación a la declaración de los funcionarios policiales y en cuanto a las declaraciones de los otros testigos, estos no aportan ningún elemento, específicamente en relación a la ciudadana R.J.M.M., quien no aportada ningún elemento ya que ella no presencio los hechos. Con relación al ciudadano F.J.L., a pesar de ser victima no reconoció al imputado en la sala, el testigo A.J.C.N.; no vio tampoco los hechos lo que sabe es porque se lo contaron. Con relación a los funcionarios J.G.L. y M.A.R.B. y H.L., los mismos se contradicen en cuanto al lugar donde se localizaron las evidencias, así como la posición de la victima dentro del carro y el primero de ellos no recuerda el tipo de arma que se incauto en el procedimiento. En cuanto a la participación de los funcionarios R.F. y Cladoran Marcano, el primero de ellos al realizar la experticia no vio mas allá de lo que se le encomendó, porque cuando se le pregunto si observo si el carro presentaba orificios de bala manifestó que no y la segunda solo se dedico a realizar la función encomendada. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Por Mayoría no se le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones antes señaladas, desestimándose las mismas, motivado a que no aportaron ningún elemento que comprometiera el grado de participación del adolescente en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, es por ello que este Tribunal Mixto por mayoría, no le da ningún valor a las declaraciones, por cuanto algunas resultaron ser contradictorias y las otras no presenciaron los hechos, por lo tanto no causaron el efecto de plena prueba en los sentenciadores y al no aportar ningún elemento de culpabilidad, por lo tanto las misma tiene que ser desechadas.

En cuanto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, este Tribunal por mayoría observa que al no existir ninguna declaración que haya establecido la participación del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado, menos aun puede ser el adolescente autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que al mismo no le se le decomiso nada al momento de su detención y el adolescente se entrego a la Comisión Policial cuando esta le advirtió que se entregara, manifestando el adolescente que solo corrió por miedo, por lo que mal puede atribuírsele la participación en estos delitos, porque no existen elementos en su contra.

En cuanto a los documentos que fueron incorporados por su lectura, como los son las Inspecciones Oculares Nros 1443, 1444 y 1447 de fechas 07-05-2003, Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 260-03, Resultado de la experticia de mecánica y diseño Nº 108, Resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 234, con los mismos quedan demostradas ciertas circunstancias relacionadas con los hechos que hoy se debaten, pero no establecen ningún grado de responsabilidad o culpabilidad con relación al adolescente acusado y los referidos documentos al ser promovidos oportunamente conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se les da pleno valor probatorio, al cumplir con la circunstancia de que sus autores hayan comparecido ante este despacho a exponer sobre las pruebas practicadas.

Es por estas razones que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el adolescente no participó en la comisión de los delitos, lo cual quedo demostrado durante el transcurso del debate, razones estas que infundieron certeza a este Tribunal por mayoría, sobre la irresponsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción, se acoge el principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego es ABSOLUTORIA, todo ello de conformidad con el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto por mayoría, concluye que los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuidos contra XXXXXX, por la Representación Fiscal, cometidos en perjuicio del ciudadano F.J.L. y el Estado Venezolano, no quedaron demostrados durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que lo declaran absuelto de la imputación fiscal, al mencionado adolescente, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE POR MAYORIA al adolescente XXXXXXXX, de la comisión de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano F.J.L. y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 460, 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (03-03-2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana. (8:30AM).

La Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

Y.V.R. y M.G.A.R.

La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

Haciendo uso de la facultar de salvar mi voto al momento de sentenciar, conforme a los artículos 601 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, disiento de los ciudadanos escabinos, con relación a la opinión sostenida por ello en la decisión que antecede, opinión mayoritaria que el Juez presidente respeta pero no comparte, lo que permite salvar su voto basándose en las siguientes razones:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al adolescente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano F.J.L. y el Estado Venezolano, durante el transcurso del debate oral y reservado la Representante Fiscal, realizó la advertencia sobre el cambio de calificación jurídica, es decir considera que debe realizarse el cambio por la figura de robo agravado frustrado en grado de complicidad.

Este Sentenciador considera que estaban dadas todas las condiciones para que el mencionado adolescente resultara sancionado por la comisión de los delitos de robo agravado frustrado en grado de complicidad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los previstos en los artículos 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 84 del Código Penal y 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal.

Para quien disiente quedo plenamente demostrada la actuación, responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado; con las declaraciones de los funcionarios J.G.L. y M.A.R.B., adscritos a la Policía Municipal; quienes participaron real y efectivamente al frustrar la comisión del delito de robo agravado, al realizar la detención del adolescente D.R.d. la C.G., quien fue reconocido en sala, como la persona que detuvieron el día del suceso, por cuanto se bajo del carro disparando contra la comisión policial, para darse a la fuga y una vez que se le da la voz de alto, es que suelta el arma de fuego y se entrega, manifestando igualmente los funcionarios que ellos dieron respuesta de forma armada contra las personas que se bajaron del vehículo porque estas al tratar de huir del vehículo en marcha, dispararon contra la comisión policial, igualmente informan que el reloj y el dinero perteneciente a la victima se le incauto al adolescente en el bolsillo derecho del pantalón y todos los objetos recuperados e incautados lo dejaron en el sitio del suceso, por cuanto ya habían llegado unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a colectar todas las evidencias en el sitio del suceso.

Deposiciones que se concatenan de manera concordante con la del propio acusado quien a pesar de reconocer que no participo en el robo, si reconoce que se encontraba dentro del vehículo donde iba la victima y expone de manera muy clara en que parte del vehículo iba la victima, así como el tipo de arma de fuego que portaban las personas que participaron en el hecho, asimismo manifiesta el acusado de manera diáfana la identidad de las personas que venían en el carro encontrándose entre ellos Nelson y Sabino, señalando que a este ultimo los detuvieron junto con él.

La convicción de quien suscribe se desprende del contenido de las declaraciones, antes señaladas la cual no pudo ser desvirtuada durante el transcurso del debate. Deposiciones que se concatenan con la declaración de la propia victima quien manifiesta que; fue apuntado con dos armas de fuego, armas que se incautaron y decomisaron en el sitio de aprehensión de los sujetos actuantes y que una vez que fue despojado de sus pertenencias pasaron buscando a otras personas quienes se montan y el tiempo transcurrido desde que estas personas se montaron, hasta que hubo el enfrentamiento con la comisión policial fue de media hora por lo que no podría dársele valor probatorio a la declaración del imputado, cuando manifiesta que el se monto en el carro en la subida de Corporiente, quedando con ello demostrado de manera clara e indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Reforzando esta declaración la del testigo A.J.C.N.: quien si bien no presencio la comisión del hecho delictivo, si presencio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica circunstancias posteriores como lo es el vehículo impactado de balas y chocado. Declaraciones estas que se concatenan con la de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica H.L.M., R.F., Cladoran Marcano, quienes practicaron las correspondientes experticias y avalúos sobre los elementos recuperados en el sitio del suceso, así como las inspecciones en el sitio del suceso y similares.

Para quien decide; la declaración de la victima al ser analizada y concatenada con la de los funcionarios y la del testigo no presencial, le otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se cometió el delito que hoy se debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación.

Difiriendo totalmente quien aquí suscribe de los fundamentos de los Jueces escabinos, por cuanto el no recordar ciertas circunstancias con relación al procedimiento y para quien decide circunstancias de aspectos irrelevantes, considero que las mismas no son suficientes para decretar la absolución del acusado.

En relación a las pruebas documentales presentadas; este Juez les da pleno valor probatorio por cuanto los funcionarios actuantes acudieron a la realización del juicio oral y reservado y las partes pudieron controvertir las pruebas presentadas, conforme a los artículos 14, 18, 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 546, 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles, debido a los fundamentos científicos que utilizaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencias de los mismos.

En relación a la declaración de la ciudadana R.J.M.M., la misma debe desestimarse por cuanto manifestó, que no presencio la comisión del hecho delictivo ni observo circunstancias anteriores ni posteriores al mismo.

Es por todo ello, que estima el Juez presidente que debe dictarse sentencia condenatoria contra el adolescente xxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado frustrado en grado de complicidad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego cometido en perjuicio del ciudadano F.J.L. y el Estado Venezolano, previstos en los artículos 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 84 del Código Penal y 219 ordinal 1 y 278 del Código Penal, queda en estos términos las razones del voto salvado del Juez Presidente, no impidiendo tal posición un merecido respeto a la opinión de los escabinos.

La Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

Y.V.R. y M.G.A.R.

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

Causa M-91/03

RV01-D-2003-000007

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