Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ADOLESCENTE:

Y. D. C. L. F.

DEFENSA:

L.J. BECERRA MONTIEL, Defensora Pública Décima Quinta Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para la Sección de Adolescentes.

FISCAL ACTUANTE:

L.H. ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.685, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la Abogado L.J. BECERRA MONTIEL, Defensora Pública Décima Quinta Penal, con el carácter de Defensora de la Adolescente Y. D. C. L. F., ya hoy día mayor de edad, contra la decisión dictada el día 16 de diciembre de 2004 (Folios 224 al 228), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal, mediante la cual el Tribunal ya mencionado; SUSTITUYO la Medida de Privación de Libertad, por la Medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir, es decir Dos (2) años y cuatro (4) meses y dos (2) días, a favor de la Adolescente Y. D. C. L. F.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 31 de enero de dos mil cinco, y se designo ponente a la Juez MILAGROS ROJAS ARAQUE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte lo admitió el 04 de febrero de dos mil cinco, conforme al artículo 450 del mencionado Código, y acordó resolver dentro de los diez días de Audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 16 de diciembre de dos mil cuatro, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito suscrito por la Abogado L.J. BECERRA MONTIEL, en su carácter de Defensora Publica de la Adolescente Y. D. C. L. F., mediante el cual solicita que se revise a su defendida la medida de Privación de Libertad y se sustituya por una menos gravosa; decidió lo siguiente: “ SE SUSTITUYE la medida de Privación de libertad por la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, Dos (2) años Cuatro (4) meses y Dos (2) días, a favor de la adolescente Y. D. C. L. F...”.

Contra dicha decisión, en escrito de fecha 11 de enero de dos mil cinco, ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, la Abogada L.J. BECERRA MONTIEL, con el carácter de Defensora de la Adolescente Y. D. C. L. F., de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpuso Recurso de Apelación.

En escrito de fecha 18 de enero de dos mil cinco, la Abogada L.H. ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de Apelación y Contestación interpuestos, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

SE SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad por la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, Dos (2) años Cuatro (4) meses y Dos (2) días, a favor de la adolescente Y. D. C. L. F...

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SEGUNDO

La recurrente expresa en su escrito de Apelación lo siguiente:

“...la defensa se ve en la necesidad de recurrir del auto mediante el cual se sustituye la medida privativa de libertad por la medida de Semi-libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 608 literal “e” de la LOPNA, y 447 ordinal 5º del COOP, por considerar que esta ultima, en la forma como se aplica en nuestro medio y como de hecho se ordeno cumplir en el caso que nos ocupa, es contraria al proceso de desarrollo de la personalidad de la adolescente, y de seguro implicar una involución en los logros alcanzados durante los 14 meses de reclusión, produciéndose con ello un gravamen irreparable. La semi-libertad también es una forma de privación de libertad, y por ende, conlleva las mismas consecuencias de esta, por lo que es forzoso concluir que la semi-libertad en nuestro caso, desnaturaliza los objetivos que persigue la ley con la revisión de la sanción...y es por ello que el legislador estableció que la medida debe hacerse constantemente, por lo menos una vez cada seis meses, para tratar de sustituirla, cuando las circunstancias lo permitan, por alguna medida en libertad, tal como lo estableció la Juez de Ejecución cuando fundamenta su decisión; aun mas, incluso podría el Juez de Ejecución suspender la medida si los objetivos para lo que fue impuesta han sido alcanzados. Esto evidencia la especialidad de este sistema pues, como fundamento para modificar una medida sancionatoria, se toma en cuenta no el tiempo cumplido en privación de libertad sino la evolución del adolescente como individuo, como persona...llama la atención a quien defiende, que la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal de Ejecución al revisar los informes que corren insertos en el expediente, obviamente adquirió la plena convicción de que la adolescente Y. D. C. L. F., cumplió cada una de las metas que se trazaron en el Plan Individual que se fue realizando por el quipo técnico del Centro de Reclusión con intervención de la adolescente, de acuerdo a sus necesidades y carencias...La defensa procede a mencionar otras normas de orden internacional, que resaltan y orientan a los juzgadores sobre la necesidad de aplicar medidas de libertad, pues esta la forma mas idónea de evitar los daños físicos, morales, sicológicos, emocionales y estigmatizantes que derivan de una privación, además de ser la vía mas idónea para lograr el desarrollo pleno de las capacidades de cualquier persona, especialmente de las que están en proceso de formación. Veamos:

El articulo 37 literal “b” de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “(...) b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizarán tal solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. (...) (Subrayado nuestro).

La regla 17.1 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece:

La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y gravedad del delito sino TAMBIEN A LAS CIRCUNSTANCIAS Y NECESIDADES DEL MENOR, así como a las necesidades de la sociedad, b) LAS RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DEL MENOR SE IMPONDRAN SOLO TRAS CUIDADOSO ESTUDIO Y SE REDUCIRAN AL MINIMO POSIBLE. c) Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona por la reincidencia en cometer otros delitos graves, Y SIEMPRE QUE NO HAYA RESPUESTA ADECUADA. d) en el examen de los casos SE CONSIDERARA PRIMORDIALMENTE EL BIENESTAR DEL MENOR...Otra N.Q. proclama la excepcionalidad de la privación de libertad está contenida en la regla 28 Las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores:

28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional; 28.1 LA AUTORIDAD RECURRIRA, EN LA MAYOR MEDIDA DE LO POSIBLE, A LA LIBERTAD CONDICIONAL Y LA CONCEDERA TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE (...) CUANDO SE TENGAN PRUEBAS DE UN PROCESO SATISFACTORIO HACIA LA REHABILITACION , SIEMPRE QUE SEA POSIBLE PODRA CONCEDERSE LA LIBERTAD CONDICIONAL, INCLUSO A DELINCUENTES QUE SE CONSIDERARON PELLIGROSOS EN EL MOMENTO DE SU CONFINAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.(...). .. También considero oportuno traer a colación, LA RESOLUCIÓN 116 de fecha 13-06-2001... En el libro “segundo año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA” “La determinación que haga el Juez de ejecución sobre la modificación o sustitución de la medida primogénitamente impuesta, no está circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta, dependerá además, del convencimiento a que llegue el Juez luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del procesado, a través de las respectivas estrategias ...” Por todo lo anteriormente expuesto , en ejercicio de mi deber defensa, tomando en consideración los informes evolutivos y las recomendaciones formuladas en los mismos... sobre la base de las normas anteriormente citadas, a criterio de quien defiende la medida mas idóneas para que Y. D. C. L. F. , siga logrando el pleno desarrollo de sus capacidades que le permitan continuar siendo un ser humano cabal, digno, sano y una ciudadana útil a la sociedad, es la medida de L.A., pues con ella estaría sujeta a un régimen, de menor contención, pero de constante supervisión y orientación a través de los Organismos Auxiliares del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, que le permitiría continuar con la meta mas importante en el desarrollo de sus capacidades, como lo es la continuación de sus estudios universitarios en Administración de Empresas, que requiere, como todos sabemos, de tiempo, dedicación, de un ambiente digno, saludable, tranquilo, seguro, confiable y sin presiones. Y así solicito se declare.

TERCERO

Por su parte, la Abogada L.H. ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, consideró lo siguiente:

“...Coméntole que la sanción impuesta a la adolescente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, es de tres (3) años Seis (6) meses, en virtud de haber admitido los hechos. Ahora bien, para la fecha16-12-04, El Tribunal de Ejecución procede a realizar la revisión de la medida, tomando en cuenta los informes del Plan Individual elaborado para la referida adolescente, así como sus cursos y terapias, procede a SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, como lo es la Semi- libertad, deberá cumplir la Nueva medida por el lapso de 2 años 4 meses y dos días, ...oportuno es mencionar lo expuesto por el Dr. M.Á.S. en la obra “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Quintas Jornadas Sobre LOPNA). “...Del artículo 647 se desprende que la misión del Juez es doble: debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis meses y está facultado NO OBLIGADO a modificarlas o sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta es contraria al desarrollo del adolescente...”... Observa esta representación Fiscal que en el escrito de apelación interpuesto por la defensa, alega que a su representada le fue revisada y sustituida la medida por una nueva contraria al proceso de desarrollo de la personalidad de la adolescente (hoy adulta), y que esta medida desnaturaliza los objetivos que persigue la ley... por lo que es recomendable destacar el material de la doctora M.G.M. , en su libro La Pena, Pág. 201: “ En cuanto a lo que significa “menos gravosa”, ya dijimos en páginas anteriores, que el articulo 620 de la LOPNA, establece las sanciones en orden creciente de gravosidad. Es así como la amonestación no puede ser sustituida, porque es la menos grave y de ejecución instantánea; la imposición de reglas de conducta tampoco, porque la que precede es la amonestación, y no vemos el sentido de amonestar, sino funcionan las Reglas de Conducta impuestas. Consideramos que en estos casos solo procedería la modificación, de los Servicios a la comunidad imposición de Reglas de Conducta y la Privación de Libertad por todas las anteriores”... En el citado libro en la pagina 193, la doctora Moráis define la medida de semi-libertad: “Constituye una medida intermedia entre la l.A. y la Privación de Libertad, pues combina el internamiento del sancionado en un establecimiento especial, donde es orientado por un personal idóneo, se trata de un régimen semi institucional, puesto que la vida del adolescente se desarrolla parte en una institución y parte en medio libre, concomitantemente. En medio libre trabaja y estudia, en la institución duerme, cumple sus obligaciones como integrante de una comunidad conformada por otros adolescentes como él (aseo a las instalaciones, ayuda en las labores de cocina etc.) y se somete a la supervisión y orientación de un personal especializado. A medida que su progresividad lo permita, el adolescente podrá realizar también en libertad actividades deportivas, recreativas, culturales, así como disfrutar fines de semana con familiares amigos. Se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión: rejas, muros, barrotes, gran número de personal de custodia etc. Todo ello es sustituido por el régimen de confianza, basado en la auto disciplina y el sentido de responsabilidad del adolescente, ambas cosas estimuladas por los técnicos de la institución...Por otra parte no debemos olvidar que la referida adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad y cumplirá los 19 el próximo mes (25-02-1986), es decir que la misma se encuentra a mas de once (11) meses de estar cumpliendo la medida impuesta por el Tribunal de Juicio en fecha 15-01-04, en un centro especializado para adolescentes que incumplen la Ley Penal, aplicando el Juez de Ejecución, lo dispuesto en el articulo 641 de la LOPNA, que señala: “Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho del autor” Es decir, la regla es el traslado de la adolescente que se hace mayor de edad, y excepcionalmente podrían quedarse en el centro de internamiento, en base a lo previsto en la ley, ya que el Juez de Ejecución violaría los derechos de los adolescentes que permanecen en el centro si no se ordena el traslado correspondiente. Todo ello nos lleva a apreciar en el presente caso como no se ha tomado en cuenta y se ha realizado el seguimiento al plan individual de la citada adolescente favoreciéndole desde todo punto de vista la decisión del Tribunal de Ejecución, no debiendo olvidar que este es un sistema especial mucho mas ventajoso para el adolescente, que en el caso de los adultos...Finalmente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones Declare sin lugar la Apelación intentada por la defensora Publica de la Sección Penal de Adolescentes L.B.M., por cuanto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Estado Táchira, se efectuó conforme a o establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (hoy adulta) , considerando improcedente alegar que se causa un Gravamen Irreparable es la referida adolescente...”

A.l.f. de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiesta la recurrente, no estar satisfecha con la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ya que la medida concedida por este último en su criterio “es una forma de privación de libertad, y por ende conlleva las mismas consecuencias de esta, por lo que es forzoso concluir que la Semi-Libertad en nuestro caso, desnaturaliza los objetivos que persigue la Ley con la revisión de la sanción”.

A criterio de esta Sala especial la medida de Semi- Libertad es una fase intermedia entre la Privación de Libertad y la L.A.; la cual busca entre sus objetivos primordiales, que el adolescente sometido a ella logre y fortalezca sus relaciones afectivas y sus valores como ser humano, preparándolo de la forma más adecuada para su reinserción social. Comparte esta Corte el criterio sostenido por la recurrente, al afirmar que la Semi-Libertad, no es más que otra forma de privación de libertad, pero sin la rigurosidad que implica la Privación de Libertad como tal; permitiendo la medida de Semi-libertad, que la adolescente (hoy adulta) en este caso recobre paulatinamente el ritmo normal de vida de todo ciudadano común.

Conteste a los informes evolutivos, y del Plan de Terapia Individual; la defensa arguyó al respecto lo siguiente:

“…Desde su ingreso ha venido evolucionando en forma positiva notándose cambios aceptables en el desempeño de sus actividades y de su persona… ha logrado superarse en sus conocimientos como en su conducta, ha aprendido a aceptar a las personas tal cual son...su conducta es aceptable de acuerdo a los parámetros que se exigen…la joven ha modelado su conducta y se encuentra capacitada para desenvolverse fuera de la institución… Este derecho le asiste a la adolescente conforme a lo dispuesto, en el Art. 622 literal 1ro y 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 647 literales “e” y “f” ejusdem…”.

De lo anterior, esta Sala es del criterio que no debemos olvidar que a pesar de los informes favorables a la adolescente (hoy adulta); el delito que cometió fue TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual viene siendo considerado a nivel mundial y por nuestro M.T., como Pluriofensivo, de Lesa Humanidad por ello esta Sala se apega a dicho criterio; es decir, debe existir una relación proporcional entre el hecho delictual y la sanción recibida; en este caso el daño a la sociedad fue en gran medida y por ello no debemos hacer caso omiso a las sanciones que nuestra ley ha considerado para ello.

La defensa en su escrito de Apelación manifiesta igualmente: …“a criterio de quien defiende la medida mas idónea para que Y. D. C. L. F., siga logrando el pleno desarrollo de sus capacidades que le permitan continuar siendo un ser humano cabal, digno, sano y una ciudadana útil a la sociedad, es la medida de L.A., pues con ella estaría sujeta a un régimen, de menor contención, pero de constante supervisión y orientación a través de los Organismos Auxiliares del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, que le permitiría continuar con la meta mas importante en el desarrollo de sus capacidades, como lo es la continuación de sus estudios universitarios en Administración de Empresas, que requiere, como todos sabemos, de tiempo, dedicación, de un ambiente digno, saludable, tranquilo, seguro, confiable y sin presiones…” De las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la Adolescente (hoy adulta) Y. D. C. L. F., al momento de haber cometido el hecho sancionado, se encontraba cursando estudios universitarios y los mismos fueron interrumpidos, por las consecuencias lógicas de la sanción.

A criterio de esta Sala, por el internamiento nocturno y de fines de semana, no significa como dice la defensa, que sería un retroceso para el desarrollo hasta hoy obtenido; ya que durante las horas del día puede dedicarse a plenitud a sus labores habituales tanto de estudio como de trabajo; y el permanecer durante las horas nocturnas bajo vigilancia; se traduce en el ejercicio y aplicación de efectiva capacidad, punitiva – sancionatoria del Estado; sin que pretenda con esto creer que trastoque o influya en el avance hacia la superación que haya podido experimentar la Adolescente (hoy adulta) Y. D. C. L. F., no debe olvidarse que la pena y su cumplimiento, como resultado de un P.J. lleno de Garantías, permiten la consecución de la Justicia, que no es otra que darle a cada cual lo que le corresponde que deviene en credibilidad de la comunidad, en su sistema de justicia y la necesaria paz social, tan anhelada en estos días.

SEGUNDO

En este mismo orden de ideas, la adolescente (hoy adulta) Y. D. C. L. F., viene gozando de un régimen, que se corresponde a un Estado Garantista de los Derechos Humanos, con el objetivo de proporcionarle una estrategia socio-educativa responsabilizadora y con la orientación de obtener una adecuada reintegración social; en búsqueda del desarrollo de la misma.

En el presente caso la Adolescente (hoy adulta) Y. D. C. L. F., cuenta en la actualidad con 19 años de edad, el representante Fiscal, en su escrito de contestación alego: “…la misma se encuentra a más de 11 meses de estar cumpliendo la medida impuesta por el Tribunal de Juicio de fecha 15-01-2004, en un Centro Especializado para Adolescentes que incumplen la ley Penal, aplicando el Juez de Ejecución lo dispuesto en el Art. 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor” Es decir, la regla es el traslado del adolescente que se hace mayor de edad, y excepcionalmente podrían quedarse en el Centro de internamiento, en base a lo previsto en la ley, ya que el Juez de Ejecución violaría los derechos de los adolescentes que permanecen en el centro si no ordena el traslado correspondiente …”. Al ser revisado lo argumentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, podemos considerar que, efectivamente; no se le sustrae de los derechos de que ha gozado, tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evitó de su traslado al Centro Penitenciario para Adultos en Área Especial, no debiendo hacerse uso de tal circunstancia de manera generalizada, sino observando cada caso en particular, pero que al fin, benefició a la Adolescente (hoy adulta) Y. D. C. L. F., ordenándose su incorporación a un Centro Especializado, durante las noches.

Esta Sala al examinar los informes de Evolución Integral, instruida al adolescente por los especialistas que conforman el equipo multidisciplinario del C.D.T. “WILPIA FLORES DE CENTENO”, de esta ciudad, al igual que del Plan de Terapia Individual ejecutado por el mismo equipo a la mencionada adolescente, se evidencia que la misma culmino varios cursos, donde se destaco por su dedicación, colaboración y atención; demostrando un buen comportamiento con lo cual se infiere, que ha logrado un desarrollo de sus capacidades y una adecuada relación con sus entornos; Sin embargo, a criterio de esta Corte, la sanción como reproche al daño social, no puede quedar ilusoria; dentro del paradigma de la Doctrina de Protección, se avanza al considerar la existencia de responsabilidad en los adolescentes, que le permitan concienciar la gravedad de sus actos y además soportar las consecuencias cuando el Estado ejecuta las sanciones respectivas. Así mismo la Semi-Libertad otorgada sirve de fundamento para continuar aplicando un programa pedagógico, con fines a la reinserción eficaz y sustentable en el tiempo, que se traduce en un no echar al olvido al condenado, sino por el contrario hacerle seguimiento a la ejecución de la pena, que permita acercarnos más a un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia; no impidiendo esta medida cercenar el derecho de continuar sus estudios universitarios y de esta manera lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia no solo con quienes la rodean actualmente sino con su familia y con su entorno social, que es el objetivo de la ejecución de las medidas, tal como lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se Ratifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección penal en lo que respecta a la medida de Semi-Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. - Declara sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Defensora L.J. BECERRA MONTIEL, Defensora Pública Décima Quinta Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para la Sección de Adolescentes.

  2. - Ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección penal en lo que respecta a que la Adolescente (hoy adulta) Y. D. C. L. F., donde SUSTITUYE la medida de Privación de libertad por la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, Dos (2) años Cuatro (4) meses y Dos (2) días.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bajense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 195° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial

J.J.B.

Presidente

M.R.A.L.G.P.

Ponente Juez

WILIAM JOSE GUERRERO

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILIAM JOSE GUERRERO

Secretario

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