Decisión nº 1210 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

Asunto AP41-U-2005-000299 Sentencia No.1210

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por el ciudadano SPIRO RIGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.289.373, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CREACIONES H.R.D, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30416754-7, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Edificio Plaza España, debidamente asistido por el profesional del derecho O.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.076, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3756, de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RCA/DFTD/2002-09475, de fecha 24 de octubre de 2002 y subsecuente Planilla de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la suma de UN MILLÓN VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.023.000,00) por concepto de Multa, en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El 07 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria de la Región Capital, recibe el escrito contentivo del Recurso Contencioso, el cual remite a este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones, le dio entrada correspondiéndole el Número de Asunto AP41-U-2005-000299, correlativo de la nomenclatura asignada según el correlativo del Tribunal. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que ninguna de las partes compareció para consignar escrito a tales fines.

En fecha 08 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73439, procediendo en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes de quince (15) folios útiles, a tales fines.

En fecha 09 de diciembre de 2005, se dictó proveimiento a los fines de dejar constancia que sólo la parte recurrida presentó informes por lo cual no se abrió el lapso de observaciones a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y se dijo “vistos”, iniciando el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursorio explanan en resumen lo siguiente:

Que la resolución de inspección de fecha 11-09-2001, efectuada por la ciudadana Z.S., mediante autorización N° 14066 de fecha 11-09-2001, sancionó a su representada con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 de la Ley eiusdem, por no llevar correctamente los libros contables al día y no tener visible la declaración definitiva de los años anteriores al ejercicio en curso “… lo cual es totalmente falso por que los libros están al día y en el local de la empresa para esa fecha de revisión de igual manera las declaraciones definitivas de años anteriores y el registro de información fiscal están en un lado muy visible y para la fecha de recepción de documentos se encontraban como siempre en el establecimiento y en un lugar visible…” (Comillas del Tribunal).

Antecedentes y Actos Administrativos

• El acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3756, de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución Nro. RCA/DFTD/2002-09475, de fecha 24 de octubre de 2002.

• Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RCA/DFTD/2002-09475, de fecha 24 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

• Planilla de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la suma de UN MILLÓN VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.023.000,00) por concepto de Multa, en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia Impuesto Sobre la Renta.

Promoción de Pruebas de las Partes :

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que ninguna de las partes compareció a los fines de consignar escrito de de pruebas, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, cabe destacar que sólo la representación de la Administración Tributaria presentó escrito a tales fines, por lo cual no se abrió el lapso de observaciones previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la Representación Fiscal

La representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión Del Fisco Nacional

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos en virtud de las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Que la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

Alega que debe existir una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Aduce que, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Que cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. A tal efecto, la representación del Fisco Nacional, citó jurisprudencia en relación al falso supuesto.

De análisis de la jurisprudencia transcrita, considera preciso indicar que los alegatos formulados por la parte recurrente constituyen prueba suficiente para desvirtuar el contenido del acto administrativo ya que la misma sólo afirma que los libros están al día y que se encontraban en la empresa para la fecha de la revisión.

Que en consecuencia, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar con pruebas suficientes, a los fines de dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación.

Que en el caso concreto se constató que la contribuyente tiene en su oficina o establecimiento los Libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, asimismo, no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo previsto con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley.

Que lo infringido por el contribuyente, constituye incumplimiento de deberes formales, obligaciones accesorias, las cuales como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de las disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efectos del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente, representada por una sanción de carácter patrimonial.

A tales fines, la representación del Fisco Nacional cita el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Asimismo, trae a colación los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que de tales disposiciones, se desprende la obligación de todo contribuyente del Impuesto sobre la Renta de cumplir con los documentos exigidos por las leyes especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, que en el presente caso se refiere a la obligatoriedad de llevar en forma ordenada, el control y comprobación del movimiento de toda su estructura patrimonial, relacionada o no con su enriquecimiento.

Que en el caso sub examine el contribuyente no trajo a esta instancia prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, por lo que la sanción dictada por la Administración –según sus dichos-, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Con relación a este principio citó lo que la doctrina patria establece con respecto al mismo; por su parte citó el contenido del criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En apoyo a lo anterior, citó el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, el cual establecía en la parte final de su encabezamiento: “…El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Por todo lo expuesto la Representante del Fisco Nacional, alega que en el presente caso corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente prueba alguna que desvirtúe su contenido, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos permanece firme, y así las mismas se tienen como válidas. Motivo por el cual la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho y así solicitó fuera declarado.

Capitulo II

Parte Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

    Advierte este Despacho Judicial que en el presente caso, el fondo de la controversia jurídica planteada se circunscribe al incumplimiento de los deberes formales relativo a (i) no llevar el registro de las operaciones y en forma debida y oportuna contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y; (ii) a no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem

  2. Análisis del Mérito de la Causa.

    Vista la supuesta contravención en la que incurrió la contribuyente al no cumplir con sus obligaciones de tipo formal, este Despacho Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si el Acto Administrativo es írrito o no; en este sentido tenemos:

    El artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable rationae temporis) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

    Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  3. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  4. Emitir o exigir comprobantes.

  5. Llevar libros o registros contables o especiales.

  6. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  7. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  8. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  9. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; y

  10. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar en forma adecuada los libros contables etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales o de la materialización de un ilícito material, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, en donde se dispone:

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    Paralelamente a esta norma, el artículo 145 eiusdem” (antes artículo 126), establece lo siguiente:

    "Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  11. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referente a las actividades y operaciones que vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    2. Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

    (Omissis...). (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales, específicamente, los relativos a llevar en forma debida y oportuna que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Ahora bien, en relación con el Impuesto Sobre la Renta, la Ley que regula la materia, establece además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

    “Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos. (Subrayado, negrillas y comillas de este Tribunal )

    Vemos igualmente, que en el artículo 98 eiusdem, se establece la obligatoriedad de exhibir en un lugar visible del local o establecimiento el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:

    Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesionales liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades…

    (Subrayado, negrillas, y Comillas del Tribunal)

    Así pues, está claramente establecido que el no llevar en forma ordenada y debida los libros a que está obligado legalmente el contribuyente, y el omitir la exhibición de la última Declaración del Impuesto sobre la Renta en el establecimiento, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con sus declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de llevar los libros debidamente; así como la omisión de exhibir en el establecimiento la última de Declaración de Rentas; hechos que constituyen, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción a los artículo 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se Declara.

    De las normas transcritas y de la aplicación de las mismas al caso concreto, se pone de manifiesto que el recurrente no desvirtuó lo establecido por el Acto Administrativo impugnado, ya que, no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración, no fue desvirtuada. Así se Declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a los ejercicios investigados establece, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 269.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    Capítulo III

Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano SPIRO RIGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.289.373, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CREACIONES H.R.D, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30416754-7, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Edificio Plaza España, debidamente asistido por el profesional del derecho O.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.076, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3756, de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. RCA/DFTD/2002-09475, de fecha 24 de octubre de 2002 y subsecuente Planilla de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la suma de UN MILLÓN VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.023.000,00) por concepto de Multa, en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia Impuesto Sobre la Renta; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo impugnado, ya que, el presente fallo no admite Recurso de Apelación en razón de la cuantía, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 PM ) a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

.La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la 1:15 pm.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto AP41-U-2005-000299

BEOH/Vmj/beoh

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