Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001325

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público ABG. A.Y.C., en fecha 31 de Agosto del 2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el en el articulo 240 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de denuncia formulada en fecha 10-01-02, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de SEIS (06) años y TRES (03) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 10-01-02, en razón de denuncia formulada por la ciudadana R.C.J., en la cual expuso: “… Bueno me encuentro declarando por ante esta oficina por cuanto mi menor hija de dieciséis años de edad IDENTIDAD OMITIDA, presento denuncia por ante este despacho porque mi concubino de nombre C.M., la violó y tuve conocimiento del hecho por cuanto funcionarios de este despacho, entonces ahora conversando con mi hija menor ella me dice que el abuso sexualmente de ella tres veces y que el ahora le había propuesto nuevamente sostener relaciones con ella…” Acta de entrevista de la adolescente Y.J.M.R., de 16 años de edad, en la que expuso: “…Quiero decir o aclarar que lo que yo dije en la denuncia no es cierto, yo lo que hacia era comer casquillos de mis amigas que dijera esas cosas por cuanto yo lo que quería era que mi padrastro C.M. saliera de mi casa, ya que el tenia como tres años separado de mi mama, yo nunca tuve relaciones con el, el llegaba a la casa, me tocaba, me besaba yo permitía todo eso en ningún momento el me forzaba ni me obligaba, nosotros éramos algo así como novios, y llego un momento que yo quise terminar con todo eso porque me estaba dando cuenta de que estaba perjudicando a mi mama, o sea le estaba haciendo un mal 8…) yo lo que quiero es que se vaya de la casa y no quiero verlo mas…”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el en el articulo 240 del Código Penal Vigente para el momento; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 10-01-2002, hace aproximadamente SEIS (06) años y TRES (03) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 10-01-2002, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe denuncia formulada por la misma agraviada la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el en el articulo 240 del Código Penal Vigente para el momento. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. F.M.M.

La Secretaria de Sala

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