Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 27 de Enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001023

Juez: Abg. O.J.G.A.

Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público Abg. A.E.A.

Imputados:

1) A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11428359, venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 28-08-1970, de 38 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Elvira de las M.M. y R.P.G., domiciliado en calle 32 entre carreras 28 y 29, casa Nº 11 de esta ciudad.

2) P.J.I.D., titular de la cédula de identidad Nº 7332162, venezolano, nacido en caracas, Distrito Capital, en fecha 12-10-1956, de 53 años de edad, soltero, Albañil, hijo de M.I. y A.T.I., domiciliado en avenida 1 sector 2, E.M.M., casa Nº 16-44 de esta ciudad.

3) J.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12814316, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01-09-1976, de 32 años de edad, soltero, plomero-electricista, domiciliado en sector A.B. 1, calle 7 con carrera 7 El Cují, casa Nº 7-64, Estado Lara.

Delito: Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem

Defensores:

Defensora Pública: Abg B.C. (Jenry Castellano)

Defensa Privada: Abg. J.R.C. (Pedro Infante y A.M.)

Victima: J.E.M., cédula de identidad Nº 11596036

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en cuanto al Acuerdo Reparatorio, previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a los Hechos:

El presente asunto se inicia en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que estando en labores de patrullaje el día 21-09-2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, específicamente por la Avenida 20 entre Calles 36 y 37, observaron a un Ciudadano que vestía un pantalón jeans de Color Azul y Franela de Color Beige Oscuro, quien introducía en un vehículo marca Volswagen, Modelo escarabajo, Placas PAB-752, una bolsa de material plástico de color negro, de gran tamaño y un segundo Ciudadano el cual se encontraba sentado en el asiento del conductor; igualmente observan que la puerta de acceso a la agencia de Lotería Triple Millonario, se encontraba abierta, una vez que se identificaron como funcionarios policiales le solicitan al conductor del vehículo que se bajara del mismo y al realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de armas, ingresan al interior de la Agencia de Lotería, pudiendo constatar que dentro del mismo se encontraba otro sujeto, observando tres bolsas de gran tamaño contentivas en su interior de objetos pertenecientes a la Agencia de Loterías; encontrándole al ciudadano, J.M.C.C., la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares en efectivo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 23-01-2009 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez iniciado el acto se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos A.G.M., P.J.I.D. y J.M.C.C., por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por lo que solicitó se Admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de esta acta.

Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal, el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron traídos a la audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado de manera Afirmativa, y expusieron: “queremos proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, es todo.”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la exposición de nuestros defendidos solicitamos se le pregunte a la víctima si esta conforme con el planteamiento de nuestros representados, es todo.”

Ahora bien finalizada la exposición de cada una de las partes, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem en contra de los ciudadanos A.G.M. titular de la cédula de identidad Nº 11428359, P.J.I.D. titular de la cédula de identidad Nº 7332162 y J.M.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 12814316, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

Segundo

Se Admiten totalmente las medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.

Tercero

Habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal, impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 ejusdem. Y se les pregunto, si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada por separado: ““Admito los Hechos por el delito que me acusa la Fiscal, y propongo un acuerdo reparatorio ofrecemos la cantidad de cuatro mil bolívares (bs. 4000,00) a la víctima, entregándole en este acto un cheque por la cantidad de mil trescientos treinta y cuatro (bs. 1334,00) en cheque signado con el Nº 3272658783, cuenta corriente Nº 01580072180721024776 del Banco Central Banco Universal de A.M. a nombre del ciudadano J.E.M., cédula de identidad Nº 11596036, quedando un saldo restante de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2666,00), los cuales cancelaremos en el lapso de tres (3) meses, en la oportunidad que fije este Tribunal, es todo.”

En este estado se le otorgo la palabra a la victima ciudadano J.E.M. quien acepto el acuerdo y la cantidad de dinero aportada por los imputados.

Cedida la palabra a la Representación Fiscalía manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio.

Acto seguido se le otorgo el derecho de pala a la defensa quien expuso: “Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de nuestros defendidos y donde proponen el acuerdo reparatorio solicitan a este Tribunal se fije oportunidad para la cancelación total del acuerdo propuesto, es todo. En este acto la victima recibe el cheque antes mencionado, es todo”

En virtud de ello este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 24-04-2009 a las 2:00 p.m., a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por los imputados.

Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos realizada por la imputada y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos: Primero: Este Tribunal aprobó el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal celebrado entre A.G.M. titular de la cédula de identidad Nº 11428359, P.J.I.D. titular de la cédula de identidad Nº 7332162 y J.M.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 12814316 y la victima ciudadano J.E.M., por haber manifestado ambas partes sin coacción y libres de todo apremio, su consentimiento, de realizar el presente acuerdo reparatorio. El cual consistirá en el pago de la cantidad de cuatro mil bolívares (bs. 4000,00) a la víctima, entregándole en el acto de audiencia un cheque por la cantidad de mil trescientos treinta y cuatro (bs. 1334,00) en cheque signado con el Nº 3272658783, cuenta corriente Nº 01580072180721024776 del Banco Central Banco Universal de A.M. a nombre del ciudadano J.E.M., cédula de identidad Nº 11596036, no obstante la victima manifestó en audiencia que el dinero se depositara en la cuenta corriente Nº 01580079800791017674 del Banco Central Banco Universal a nombre de Insumuebles, C.A., estando de acuerdo con ello los imputados de autos. Segundo: En virtud de ello este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 24-04-2009 a las 2:00 p.m., a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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